TA CUN - 11001 33 36 038 2013 00466 01-(06-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36 038 2013 00466 01-(06-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por perjuicios ocasionados a soldado conscripto cuando fueron atacados por la guerrilla de las FARC causándole varias heridas, cuando se encontraba adelantando operaciones militares de Registro y Control del sector del corregimiento de Puerto Umbría Municipio de Villa Garzón Putumayo – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Responsabilidad del Estado por daños causados a conscripto – Liquidación de perjuicios – Perjuicios Morales – Daño a la Salud – Costas en Segunda Instancia – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia Síntesis del caso
1. El soldado (…) fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, por un periodo de 18 a 24 meses, adscrito al Batallón de Infantería No. 25 “GR. Roberto Domingo Rico Díaz”, en el municipio de
Villa Garzón, Putumayo.
2. El 4 de marzo de 2013, se encontraban adelantando operaciones militares de registro y control del área en el sector de Pozo Mirto, corregimiento de Puerto Umbría, municipio de Villa Garzón, Putumayo, cuando fueron atacados por la cuadrilla 32 de las FARC y se le ocasionaron varias heridas al soldado regular (…). . Régimen jurídico aplicable La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado,
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como
definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar deExpediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías 2 policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art.
13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad. En este caso, la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral del soldado regular Juan David Caicedo quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, razón por la cual se debe analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva; ahora bien, el argumento de la apelación contra el fallo de la primera instancia solicitó revocar la decisión, por considerar que el daño ocurrió por causa de un tercero, por lo que la sala deberá analizar si la excepción procede o no.
5. Análisis de la sala En el presente asunto, está demostrado el daño sufrido el 04 de marzo de 2013, por
por causa de un tercero, por lo que la sala deberá analizar si la excepción procede o no.
5. Análisis de la sala En el presente asunto, está demostrado el daño sufrido el 04 de marzo de 2013, por el soldado regular (…), consistente en el trauma de tejidos blandos y trauma ótico posterior a hostigamiento con granada, de conformidad con el informativo administrativo de lesiones No. 06 del 06 de marzo de 2013, del cual se extrae lo siguiente: Por lo anterior, se encuentra probado el daño ocurrido el 04 de marzo de 2013, al soldado regular (…) quien resultó herido con una granada con ocasión de una ataque guerrillero, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 13%.
Ahora bien, corresponde a la sala determinar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Para el efecto, se debe tener en cuenta que la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, éste asume la posición de garante al disponer de su libertad individual para un fin determinado, creando así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio. El Estado como garante de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; dicha posición de garante se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto
sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; dicha posición de garante se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a prestar su servicio militar. En el caso bajo estudio, el 04 de marzo de 2013, en virtud de una operación militar y posterior ataque guerrillero de la cuadrilla 32 de las FARC el soldado regular Juan David Caicedo sufrió un trauma por onda explosiva con granadas con múltiples esquirlas en hemicuerpo derecho, escoriación en primer dedo de la mano izquierda y trauma acústico con perforación timpánica bilateral, de conformidad con el informe administrativo por lesión No. 06 de 2013, dicha lesión le produjo una disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Médico Laboral No. 79250 del 13%.Expediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías
3 Por lo anterior, la sala considera que no le asiste la razón a la parte apelante, al señalar que las pretensiones de la demanda se debieron negar, por cuanto las granadas fueron lanzadas por un grupo guerrillero, es decir un tercero, lo cual eximía de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto si bien es cierto el ataque fue perpetrado por un grupo terrorista, se encuentra que el soldado conscripto (…) fue enviado a la operación adelantada en el municipio de Villa Garzón, Putumayo, zona donde se sabía que habían grupos guerrilleros, y como consecuencia de dicha operación resultó herido y dictaminado por la Junta Médico
conscripto (…) fue enviado a la operación adelantada en el municipio de Villa Garzón, Putumayo, zona donde se sabía que habían grupos guerrilleros, y como consecuencia de dicha operación resultó herido y dictaminado por la Junta Médico Laboral con una pérdida de capacidad laboral del 13%, por lo que como se ha manifestado, en su calidad de conscripto es al Estado a quien le correspondía velar por su integridad psicofísica, pues su ingreso al Ejército no fue de manera voluntaria y se encontraba sometido a su cuidado y custodia, razón por la cual al ponerlo en riesgo en una operación donde era conocido de antemano que en la zona se hallaba la cuarta y quinta comisión del Frente 32 de las FARC (fl. 140 anverso C.1) debe responder por el daño ocasionado al imponerle esa carga pública. Por lo tanto, se confirmará la decisión de la primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de la entidad demandada.
6. Liquidación de perjuicios Ahora bien, con relación a la condena por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante, el juez de la primera instancia consideró que al no haberse aportado la Junta Médico Laboral para la fecha de la sentencia de la primera instancia, en equidad aplicó el Decreto 094 de 1989, y estimó que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral era de un 31.5%, por lo que teniendo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada indicó que los perjuicios no fueron probados, la sala considera que si bien se comparte la decisión de declarar la responsabilidad de la entidad demandada, una vez aportada en
que teniendo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada indicó que los perjuicios no fueron probados, la sala considera que si bien se comparte la decisión de declarar la responsabilidad de la entidad demandada, una vez aportada en segunda instancia la Junta Médico Laboral No. 79250 la disminución de la capacidad laboral se dictaminó en un 13%, por lo que la sala procederá a modificar las condenas de la siguiente manera: 6.1. Perjuicios morales: En este caso, en el recurso de apelación se indicó que dichos daños no fueron probados, por lo que la sala señala que los perjuicios morales tienen su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas, familiares y demás personas allegadas, y revisados los registros civiles de nacimiento de los demandantes se probó su condición de padres y hermanos del soldado regular Juan David Caicedo y la lesión sufrida por una persona hace presumir en sus parientes un grado de aflicción y dolor, razón por la cual al aplicar la tabla de indemnización fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de la Hoz se resolvió que la reparación del daño moral en caso de lesiones personales se valoraría de acuerdo a la gravedad o levedad de la lesión y para el efecto se dividió la lesión en cinco (5) rangos, así: Daño a la salud: En el recurso de apelación se indicó que dicho perjuicio se ocasiona solamente en los eventos de una alteración grave de las condiciones de existencia y que en este caso no se probó la causación del mismo. Para resolver encuentra la sala que el
Daño a la salud: En el recurso de apelación se indicó que dicho perjuicio se ocasiona solamente en los eventos de una alteración grave de las condiciones de existencia y que en este caso no se probó la causación del mismo. Para resolver encuentra la sala que el juez de la primera instancia condenó a la suma de 60 smmlv, pero no indicó las razones de la condena, sino que solamente citó la sentencia y los montos de la tabla de la sentencia de unificación para la condena por dicho perjuicio.Expediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías
4 Costas en segunda instancia En este caso no habrá lugar a la condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la decisión apelada se modificó, en el sentido de disminuir los perjuicios por concepto de daño moral, daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante concedidos en la primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Subsección B Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO
PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Expediente: 11001 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: JUAN CAICEDO GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA
I. ANTECEDENTES Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá quien declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en consecuencia, condenó al pago de la suma de perjuicios: patrimoniales (lucro cesante) y extrapatrimoniales (morales y daño a la vida de relación).
1. Síntesis del caso
1. El soldado Juan David Caicedo Gonzalías fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, por un periodo de 18 a 24 meses, adscrito al Batallón de Infantería No. 25 “GR. Roberto Domingo Rico Díaz”, en el municipio de Villa Garzón, Putumayo.
2. El 4 de marzo de 2013, se encontraban adelantando operaciones militares de registro y control del área en el sector de Pozo Mirto, corregimiento de Puerto Umbría, municipio de Villa Garzón, Putumayo, cuando fueron atacados por la cuadrilla 32 de las FARC y se le ocasionaron varias heridas al soldado regular
Caicedo Gonzalías.
2. Pretensiones El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios
Caicedo Gonzalías.
2. Pretensiones El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad sufridas por el joven Juan David Caicedo Gonzalías en hechos ocurridos el día 4 de marzo de 2013, en jurisdicción delExpediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías 5 municipio de Villa Garzón, Putumayo, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para JUAN DAVID CAICEDO GONZALÍAS la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia en su calidad de víctima directa de la lesión.
Para MARÍA DEL PILAR GONZALÍAS PEÑA, CARLOS ARBEY CAICEDO
MEJÍA, YALILA MARÍA ORTÍZ GONZALÍAS, MARCELA DEL PILAR ORTÍZ GONZALÍAS, LUIS FERNANDO GONZALÍAS PEÑA, DARUIN FERNANDO CAICEDO PAZ Y CILIA RUTH BENITEZ PEÑA, la suma de 50 salarios
GONZALÍAS, LUIS FERNANDO GONZALÍAS PEÑA, DARUIN FERNANDO CAICEDO PAZ Y CILIA RUTH BENITEZ PEÑA, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia para cada uno en su calidad de padres, hermanos y abuela materna de la víctima. TERCERA. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de JUAN DAVID CAICEDO GONZALÍAS los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario de un cabo tercero vigente para el mes de marzo de 2013, debidamente actualizado más un 25% a título de prestaciones sociales (…).
En su defecto con el salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $589.500, debidamente actualizados más un 25% a título de prestaciones sociales (…).
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médico Laboral al soldado regular Juan David
Caicedo Gonzalías. CUARTA. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de David Caicedo, el equivalente en pesos de 400 smmlv (…) con motivo del daño a la vida de relación (…). (…)”.
3. Providencia impugnada
a pagar a favor de David Caicedo, el equivalente en pesos de 400 smmlv (…) con motivo del daño a la vida de relación (…). (…)”.
3. Providencia impugnada Por sentencia escrita del 30 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió (fls. 222 a 227 C.1): “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a JUAN DAVID CAICEDO GONZALÍAS, MARÍA DEL PILAR GONZALÍAS PEÑA, CARLOS ARBEY CAICEDO MEJÍA, YALILA MARÍAExpediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías
6 ORTÍZ GONZALÍAS, MARCELA DEL PILAR ORTÍZ GONZALÍAS, LUIS FERNANDO GONZALÍAS PEÑA, DARUIN FERNANDO CAICEDO PAZ y CILIA RUTH BENITEZ PÈÑA, por las razones expuestas. SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: - A favor de Juan David Caicedo Gonzalías en su calidad de lesionado, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de María del Pilar Gonzalías Peña y Carlos Arbey Caicedo Mejía, en su calidad de padres del lesionado la suma equivalente 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de María del Pilar Gonzalías Peña y Carlos Arbey Caicedo Mejía, en su calidad de padres del lesionado la suma equivalente 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Yalila María Ortíz Gonzalías, Marcela del pilar Ortiz Gonzalías, Luis Fernando Gonzalías Peña, Daruin Fernando Caicedo Paz y Cilia Ruth Benítez Peña en su calidad de hermanos y abuela materna del lesionado, la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. TERCERO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicio material la suma de $43.212.256 a favor de Juan David Caicedo Gonzalías. CUARTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Juan David Caicedo Gonzalías. QUINTO. Negar las demás pretensiones. (…)”. El juez de primera instancia señaló que la ocurrencia del hecho dañoso consistente en la lesión sufrida por el soldado regular Juan David Caicedo fueron probadas, de conformidad con el informativo administrativo por lesiones No. 06 del 6 de marzo de 2013, que refirió que el 4 de marzo de 2013 a las 3:30 horas aproximadamente en el sector de Pozo Mirto, corregimiento de Puerto Umbría del municipio de Villa Garzón, Putumayo la cuadrilla 32 de las FARC atacó y del mismo resultó herido con una
sector de Pozo Mirto, corregimiento de Puerto Umbría del municipio de Villa Garzón, Putumayo la cuadrilla 32 de las FARC atacó y del mismo resultó herido con una granada el soldado Juan David Caicedo, razón por la cual se probó el daño por el trauma sufrido en los tejidos blandos y trauma ótico1 posterior. Así mismo, se encontró probado el nexo de causalidad y el título de imputación, por cuanto el joven Juan David Caicedo prestaba su servicio militar obligatorio en calidad de conscripto, por lo que si bien no se aportó la prueba del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del joven Caicedo Gonzalías, el juez efectuó la indemnización utilizando un criterio de equidad y que de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Decreto 94 de 1989 dictaminó que la lesión se encontraba dentro de las denominadas “ sordera parcial de 50 a 100 decibeles unilateral, cuyo índice se estima en 10” (artículo 82, numeral 6 – 036 de acuerdo a la tabla prevista en el artículo 87) y se determinó una pérdida de capacidad laboral de 31.5%.
4. Fundamentos del recurso de apelación 1 oidoExpediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías
7 La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó que se debe revocar la decisión de la primera instancia, por cuanto el hecho se originó como consecuencia de un ataque perpetrado por terroristas de la cuadrilla 32 de las FARC, por lo que a pesar del
sentencia de primera instancia y argumentó que se debe revocar la decisión de la primera instancia, por cuanto el hecho se originó como consecuencia de un ataque perpetrado por terroristas de la cuadrilla 32 de las FARC, por lo que a pesar del despliegue adelantado por el Ejército para evitar el suceso, fue el actuar de un tercero lo que determinó las lesiones del soldado Juan David Caicedo Gonzalías; además, que los daños cuantificados por la Junta Médica Laboral es a título de indemnización y no de responsabilidad. Con relación a los perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales indicó que no fueron probados, razón por la cual no se debieron haber concedido, pues no se comprobó aflicción alguna, ni afectación a la integridad psicofísica, ni que se encontrara devengando un salario previamente al haber ingresado a prestar el servicio militar obligatorio (fls. 233 a 244 C.1).
5. Trámite Por auto del 23 de febrero de 2016, el juzgado citó para la audiencia de conciliación judicial, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 247 C.1).
Audiencia que fue celebrada el 09 de marzo de 2016, y declarada fallida, razón por la cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 (fls. 249 a 250 C.1). Mediante auto del 02 de mayo de 2016, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación, y vencido el término se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 253 C.1). Alegatos de conclusión en segunda instancia
apelación, y vencido el término se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 253 C.1). Alegatos de conclusión en segunda instancia En su escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante reiteró los hechos de la demanda al señalar que el 04 de marzo de 2013, en una operación militar de registro y control del área en el sector de Pozo Mirto, corregimiento de Puerto Umbría, municipio de Villa Garzón, Putumayo resultó herido el entonces soldado Juan David Caicedo, por lo que citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo que solicitó confirmar la decisión de la primera instancia y la actualización de la condena (fls. 257 a 263 C.1). La apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión y reiteró los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de solicitar revocar la decisión de la primera instancia, por considerar que el hecho se originó como consecuencia del ataque perpetrado por la cuadrilla 32 de las FARC, es decir se configuró el hecho de un tercero. Con respecto a los perjuicios otorgados a la parte demandante señaló que los mismos no fueron probados, pues no se comprobó el daño moral, ni el daño a la salud, ni que el joven soldado se encontrara trabajando previo el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 264 a 270 C.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
daño moral, ni el daño a la salud, ni que el joven soldado se encontrara trabajando previo el ingreso a la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 264 a 270 C.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales CompetenciaExpediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías
8 Esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues este proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la mayor pretensión de la demanda no superaba los 500 S.L.M.M.V, por lo que la primera instancia correspondía a los juzgados administrativos y la segunda instancia a los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”. Puesto que en este caso la apelación fue interpuesta por la parte demandada, la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitará a las razones de inconformidad de los motivos de apelación, salvo la revisión de los presupuestos procesales. Legitimación en la causa En el presente proceso, los demandantes Juan David Caicedo Gonzalías, María del Pilar Gonzalías Peña, Carlos Arbey Caicedo Mejía, Yalila María Ortíz Gonzalías, Marcela del Pilar Ortíz Gonzalías, Luis Fernando Gonzalías Peña, Daruin Fernando
Pilar Gonzalías Peña, Carlos Arbey Caicedo Mejía, Yalila María Ortíz Gonzalías, Marcela del Pilar Ortíz Gonzalías, Luis Fernando Gonzalías Peña, Daruin Fernando Caicedo Paz, se encuentran legitimados en la causa por activa, pues en su calidad de víctima directa, madre, padre y hermanos, respectivamente pues demostraron dicha calidad, mediante el informe administrativo por lesiones y los registros civiles de nacimiento visibles a fls. 4 a 10 - 14 C.1. No se encuentra legitimada en la causa por activa la señora Cilia Ruth Benítez Peña, en calidad de abuela del joven Juan David Caicedo según la demanda, por cuanto revisado el registro de nacimiento visible a folio 4 C.1 se encuentra que el nombre de la mamá de la señora María del Pilar Gonzalías Peña es Ana Cilia Peña y no Cilia Ruth Benítez Peña como la demandante, y tampoco se demostró su calidad de damnificada. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada para actuar por pasiva, pues el joven Juan David Caicedo Gonzalías estaba prestando su servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional, cuando ocurrió el ataque guerrillero (fl. 14 C.1). Caducidad de la acción y procedibilidad La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2013 (fl. 44 anverso C.1), con base en un hecho ocurrido el 04 de marzo de 2013 . Así las cosas, se tiene que la demandada fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de
demandada fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa. Igualmente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de agosto de 2013, la cual resultó fallida y se expidió constancia de no acuerdo el 12 de noviembre de 2013 (fls. 28 a 30 C.1).Expediente: 11000 33 36 038 2013 00466 01
Demandante: Juan David Caicedo Gonzalías
9 Así mismo, el medio de control de reparación directa es procedente en este caso, puesto que se pretende el resarcimiento de un perjuicio causado a un conscripto, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio a la entidad pública demandada.
2. Hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: - Orden de operación No. 0293 de marzo de 2013, en el municipio de Villa Garzón, Putumayo la cual da cuenta de la misión adelantada el día de los hechos de la demanda e informes manuscritos de fecha 04 de marzo de 2013, en los cuales se informó que aproximadamente a las 3:30 del 04 de marzo de 2013, les lanzaron granadas hechizas y que por el sonido y la onda expansiva se sabía que eran grandes (fls. 140 a 146 – 166 anverso -174 a 175 C.1). - Historia clínica del paciente Juan David Caicedo González (sic) de fecha 05 de
grandes (fls. 140 a 146 – 166 anverso -174 a 175 C.1). - Historia clínica del paciente Juan David Caicedo González (sic) de fecha 05 de marzo de 2013, con motivo de consulta: “ Remitido de Mocoa. Enfermedad actual: Paciente quien el día de ayer sufre trauma por onda explosiva con granada en hostigamiento a base de patrulla móvil con múltiples esquirlas en hemicuerpo derecho y trauma ótico, es valorado en hospital de Mocoa donde realizan curación de heridas y evidencian ruptura timpánica bilateral, por lo cual deciden remitir a esta institución” (fl. 15 C.1). - El 06 de marzo de 2013, se diligenció el informativo administrativo por lesión No. 06, en el cual se lee: “A. De acuerdo al informe suscrito por el señor CP. Tique Suarez Wilfran Libasqui - Comandante 2 secció
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