TA CUN - 11001-33-36-038-2014-00085-01-(08-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2014-00085-01-(08-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TUTELA – HECHO SUPERADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Derechos fundamental invocado: petición – Características esenciales del derecho de petición – Al haberse dado respuesta de fondo, clara y precisa y haber sido notificada no hay lugar al amparo solicitado - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, al no haber entregado físicamente a la actora la Resolución 2013-50667 de 29 de abril de 2013. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.
pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:.. “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada .De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que
vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo deprecado, toda vez que mediante oficio 20147201617101 de 12 de febrero de 2014, la directora de registro y gestión de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendió la petición y adjuntó copia de la citada Resolución 2013-50667 de 29 de abril de 2013, actos que posteriormente fueron comunicados a la interesada, razón por la cual no hay lugar al amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción del epígrafe, por hecho superado.
Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)
Acción : Tutela Demandante : Ana Isabel Espitia Bonilla Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 11001-33-36-038-2014-00085-01
Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante (fs.
Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 11001-33-36-038-2014-00085-01
Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante (fs. 46 a 48 c. ppal.) contra la providencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 37 a 40 c. ppal.), que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela del epígrafe, por hecho superado.I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda. (fs. 1 a 3 c. ppal.). La señora Ana Isabel Espitia Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía 41.720.223, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra la señora d irectora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que le ha vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición. 1.2 Peticiones. Solicita la actora se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende se ordene a la autoridad demandada “…que en el término de cuarenta y ocho (48) horas… [haga] entrega física de la resolución No. 201350667 del 29 de abril de 2013”. 1.3 Hechos. Relata la accionante que el 8 de enero de 2014, presentó “…solicitud de entrega física de la Resolución No. 2013-50667 del 29 de
50667 del 29 de abril de 2013”. 1.3 Hechos. Relata la accionante que el 8 de enero de 2014, presentó “…solicitud de entrega física de la Resolución No. 2013-50667 del 29 de abril de 2013, según la cual reconocen como víctima a quien en vida fue [su] esposo [,] el señor JAIME ARIAS por hecho victimizante de [a]ctos [t]erroristas, según [le] fue anunciado por la UARIV mediante comunicación fechada 14 de noviembre de 2013 bajo número de radicación interna No. 201372014326791…”. Que “…desde la fecha no ha tenido noticia alguna del trámite…de [su] solicitud” y se le informó de manera verbal que “…no tiene derecho a que [se] le reconozca y pague la indemnización por reparación administrativa…”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 16 a 18). El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita “… NEGAR las peticiones incoadas… en el escrito de tutela, en razón a que … no se ha producido violación a derecho fundamental alguno…”. Agrega que “… El Derecho de petición presentado por ANA ISABEL ESPITIA BONILLA, fue contestado en debida forma por el DepartamentoAdministrativo para la prosperidad Social, mediante comunicación escrita con radicado No.20147201617101 de fecha 12 de febrero de 2014… ”,
BONILLA, fue contestado en debida forma por el DepartamentoAdministrativo para la prosperidad Social, mediante comunicación escrita con radicado No.20147201617101 de fecha 12 de febrero de 2014… ”, por lo que adosa copia de (i) oficio 20147201617101 de 12 de febrero de 2014 (f. 19) por el cual se da “…respuesta a derecho de petición radicado No. 20147110052242” y acerca de la solicitud de entrega de la Resolución 2013-50667 se le informa “…que adjunto…” a la comunicación en comento “…se remite tal documento”, (ii) copia de la Resolución 2013-50667 de 29 de abril de 2013, expedida por la directora técnica de registro y gestión de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la que “…se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”. 1.5 Providencia impugnada (fs. 37 a 40 y sus anversos c. ppal.). Mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso la petición de la demandante fue respondida de manera “…oportuna, clara y de fondo,
deprecado, al considerar que en el presente caso la petición de la demandante fue respondida de manera “…oportuna, clara y de fondo, congruente con lo solicitado; además que dicha contestación se le comunicó por escrito a la dirección aportada en la solicitud, por lo cual se entiende que no se encuentra transgredido el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, evidenciándose con ello, la cesación del hecho que dio lugar [a] la presentación de la…tutela…”. 1.6 La impugnación (fs. 46 a 48 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la tutelante solicita revocar el aludido fallo, sin embargo, observa el Despacho que los argumentos contenidos en dicho escrito no son coherentes con el petitum de la tutela, pues hacen referencia a varios derechos fundamentales cuya vulneración no se alegó inicialmente, como igualdad, debido proceso y dignidad humana. De igual modo, según la actora se habrían visto conculcados algunos principios constitucionales “…al desmejorar y disminuir [su] salario en la nueva entidad [a la] que se [le] incorporó…”, afirmación que también es discordante con lo solicitado en la acción de amparo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1 (inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo
de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, al no haber entregado físicamente a la actora la Resolución 2013-50667 de 29 de abril de 2013. 2.4 El derecho concernido. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura
jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”.Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el
derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho
reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: 4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis,
Bogotá, 1999, pág. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “ Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface losrequerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones 7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
negativa a sus pretensiones 7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de escrito radicado el 8 de enero de 2014 (f. 5), a través del cual la tutelante solicitó de la autoridad accionada “… la expedición de la Resolución No 2013-50667 de 29 de abril de 2013…con el fin de
demostrar ante las instituciones del Estado su calidad de Víctima”. b) Copia de comunicación 20147201617101 de 12 de febrero de 2014 (f. 19), por cuyo conducto la directora de registro y control de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas da respuesta a la petición de la 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.demandante en los siguientes términos: “En atención a su [petición], en la cual nos solicita resolución de inclusión No. 2013-50667 del 29 de abril de 2013 del Fud CK000058341, nos permitimos comunicarle que adjunto a la presente se remite tal documento…”. c) Copia de Resolución 2013-50667 de 29 de abril de 2013, por la cual “…se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011” (fs. 20 a 22). d) Copia de orden de servicio 1403847 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y detalle de la misma (fs. 52 a 54), documentos de los cuales se extrae que la accionada envió correspondencia a la dirección
d) Copia de orden de servicio 1403847 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y detalle de la misma (fs. 52 a 54), documentos de los cuales se extrae que la accionada envió correspondencia a la dirección de notificaciones de la demandante. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo deprecado 10, toda vez que mediante oficio 20147201617101 de 12 de febrero de 2014 (fs. 19, 29 y 33 ), la directora de registro y gestión de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendió la petición y adjuntó copia de la citada Resolución 2013-50667 de 29 de abril de 2013, actos que posteriormente fueron comunicados a la interesada, razón por la cual no hay lugar al amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción del epígrafe, por hecho superado.
10 Sentencia T – 1130 de 2008, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme lo indicado en la motivación. 2°. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Por secretaría de esta subsección, comuníquese esta decisión al Juez de primer grado y remítasele copia de esta. 4º. Ejecutoriada esta providencia, al día siguiente como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
MagistradoJOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado