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TA CUN - 11001-33-36-038-2014-00393-01-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2014-00393-01-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A DESARROLLOS

URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS DE

MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE

LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, EN CONEXIDAD

CON LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / SUSPENSION DEL DECRETO DISTRITAL 520 DE 2013 – Restricciones y condiciones para el tránsito de vehículos de carga en el área urbana de Bogotá, direccionando el tráfico pesado hacía las esferas de Bogotá, específicamente para la calle 13 Así las cosas, debe advertir la Sala que, el a quo si bien señaló proteger el derecho colectivo a desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes , en conexidad con los derechos colectivos al goce del espacio público y la moralidad administrativa, lo cierto es que, una vez revisada la sentencia apelada, se pudo constatar que este no realizó razonamiento frente a cada uno de los derechos colectivos invocados en la demanda, esto es, respecto de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b) y d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, y el goce del espacio público, sino que se limitó a estudiar el derecho colectivo

literales a), b) y d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, y el goce del espacio público, sino que se limitó a estudiar el derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, antes descrito, el cual ni siquiera había sido invocado como violado en la acción de la referencia, y como quiera que el recurso de apelación se contrae a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda, el estudio del caso que nos ocupa se realizará desde el análisis de cada uno de los derechos colectivos señalados como vulnerados en el escrito contentivo de la demanda, así como el protegido como principal por parte del juez de primera instancia. MORALIDAD ADMINISTRATIVA Visto lo anterior, la demanda no contiene un ataque real de vulneración a la moralidad administrativa, lo cual impone a la Sala abstenerse de revisar la actuación que se produjo con ocasión de la expedición del mentado decreto que sustenta el cargo de moralidad administrativa, pues, ello llevaría a esta Sala, como juez de la acción popular a hacer juicios sólo en relación con la legalidad de las actuaciones a que se refiere la demanda, cuando el principio de legalidad no es susceptible de protección a través de esta acción. Precisado lo anterior, al no existir fundamento alguno para declarar la

actuaciones a que se refiere la demanda, cuando el principio de legalidad no es susceptible de protección a través de esta acción. Precisado lo anterior, al no existir fundamento alguno para declarar la supuesta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por parte del Distrito Capital, puesto que no fue acreditado o probado en el proceso que éste o que alguno de sus funcionarios o empleados hubiesen actuado con un propósito subalterno, torticero, indebido, malintencionado o culposo, ya fueraExpediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia para obtener un provecho o beneficio personal, de grupo o de terceras personas, alejado de la satisfacción del interés general, debe negarse la protección de dicho derecho colectivo.

GOCE AL ESPACIO PUBLICO En lo que respecta a las medidas de restricción vehicular impuestas mediante el Decreto 520 de 2013, que según el demandante contrarían lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 6º de la Ley 769 de 2002 y vulneran los derechos de los habitantes de Mosquera y municipios vecinos, a gozar de un espacio público de manera plena, con medidas que no tuvieron en cuenta de manera previa el represamiento que ocasionaría en el municipio de Mosquera el desvío del tráfico pesado hacía este sector, perjudicando los intereses y el desarrollo sostenible de los habitantes de Mosquera y municipios

represamiento que ocasionaría en el municipio de Mosquera el desvío del tráfico pesado hacía este sector, perjudicando los intereses y el desarrollo sostenible de los habitantes de Mosquera y municipios vecinos, debe advertir la Sala que, el día 30 de mayo de 2014, mismo día en el que se presentó la demanda de la referencia, el mismo actor popular, esto es, el señor Carlos Guillermo Granados Palacio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Decreto Distrital No. 520 del 13 de noviembre de 2013, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el radicado No. 1100133-34-002-2014-00135-00, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 2015, decisión que fue impugnada por la parte actora y, una vez concedido el recurso de apelación por el juzgado de conocimiento, a la fecha no se ha decido de fondo el recurso, tal como se puede verificar con la documentación allegada al proceso de la referencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, una vez consultado el vínculo electrónico http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se pudo constatar que el expediente No. 11001-33-34-002-2014-00135-00 fue remitido a esta Corporación para el trámite correspondiente frente al recurso de apelación presentado, recibido el 9 de octubre de 2015,

fue remitido a esta Corporación para el trámite correspondiente frente al recurso de apelación presentado, recibido el 9 de octubre de 2015, con radicado 11001-33-34-002-2014-00135-01, y con ingreso al despacho de la Magistrada Ponente Dra. Diana Lucía Puentes Tobón ese mismo día, sin que a la fecha se haya registrado, en el vínculo electrónico consultado, actuación y/o providencia judicial que haya decido de fondo, pues, solo figura la anotación del auto que dispuso la admisión del recurso de apelación. Ahora, es del caso precisar que, en la acción popular de la referencia se ha solicitado la suspensión del acto administrativo contendido en el Decreto Distrital No. 520 del 13 de noviembre de 2013, en tanto que, en el medio de control de nulidad identificada con el radicado No. 11001-33-34-002-2014-00135 se solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto Distrital 520 del 13 de noviembre de 2013. Así mismo, es del caso señalar que, los fundamentos de las pretensiones en lo que 2Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia respecta al derecho colectivo en estudio en ambos medios de control son los mismos, esto es, el goce del espacio público – movilidad, derecho a la libre locomoción – accesibilidad, pero además, en cuanto a la restricción vehicular dispuesta en el Decreto 520 de 2013, se alegan como infringidas las mismas normas, esto es, la Ley 769 de

derecho a la libre locomoción – accesibilidad, pero además, en cuanto a la restricción vehicular dispuesta en el Decreto 520 de 2013, se alegan como infringidas las mismas normas, esto es, la Ley 769 de 2002, artículo 6º parágrafo 3 y el artículo 199. Así mismo, se fundamentan en el hecho de que, si bien las medidas de restricción vehicular impuestas mediante el Decreto 520 de 2013, buscaron solucionar de manera mediata los inconvenientes de movilidad en el Distrito Capital, esas medidas no tuvieron en cuenta de manera previa el represamiento que ocasionaría en el municipio de Mosquera el desvío del tráfico pesado hacía este sector, disposición que contraría lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. Así, una disposición de carácter local perjudica los intereses y el desarrollo sostenible de los habitantes de Mosquera y municipios vecinos, pues, no se tuvo en cuenta a sus habitantes, ya que no fue socializada con estos la medida que adoptaría el Distrito Capital. Ahora bien, ante el conocimiento por parte del juez natural de este punto objeto de la acción popular, debe advertirse que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, razón por la que se reiterará lo analizado y aplicado en oportunidad anterior GOCE A UN AMBIENTE SANO Ahora bien, es del caso precisar que todo tipo de vehículo automotor emite monóxido, sin embargo, existen límites permitidos por las autoridades ambientales; no obstante, en el presente asunto no se

Ahora bien, es del caso precisar que todo tipo de vehículo automotor emite monóxido, sin embargo, existen límites permitidos por las autoridades ambientales; no obstante, en el presente asunto no se encuentra acreditado que los vehículos de carga que transitan por la Calle 13 entrando por el municipio de Mosquera estén por fuera de esos límites permitidos, ni que estos estén incursos en emisiones contaminantes excesivas a las legalmente establecidas. Razón por la cual, no hay lugar a disponer la protección del derecho colectivo al goce a un ambiente sano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). 3Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio

Acción Popular - Apelación de Sentencia

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad contra la sentencia del 5 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 405 a 410 cdno. no.

1), mediante la cual se dispuso lo siguiente:

febrero de 2015 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 405 a 410 cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el Derecho Colectivo a desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en conexidad con los derechos colectivos al goce del espacio público y la moralidad administrativa vulnerados por parte de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., por las razones expuestas. SEGUNDO.- SUSPENDER todos los efectos del Decreto 520 del 13 de noviembre de 2013, "por el cual se establecen restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el área urbana del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. TERCERO.- SUSPENDER todos los efectos del Decreto 690 del 31 de diciembre de 2013, "Por medio del cual se modifica el Decreto 520 de 2013, que establece restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el área urbana del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado conformado (sic) por un representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Personero del Municipio de Mosquera, un

CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado conformado (sic) por un representante de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Personero del Municipio de Mosquera, un delegado del Ministerio Público y un delegado de la Personería de Bogotá; quienes deberán presentar un informe dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998).” (fls. 410 y 410 vlto. ibidem).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

4Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2014 en la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el señor Carlos Guillermo Granados Palacio, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Concesionario CCFC (fls. 139 a

150 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “7. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados y los argumentos referidos, me permito de manera respetuosa solicitarle lo siguiente:

150 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “7. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados y los argumentos referidos, me permito de manera respetuosa solicitarle lo siguiente: a. Que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas. b. Que se amparen los derechos e intereses colectivos a los habitantes del Municipio de Mosquera, Cundinamarca que se están viendo afectados por el tránsito lento generado en la vía que conduce de Mosquera a Bogotá. c. Que se imparta la orden al Alcalde Mayor del D.C, para que suspenda el tránsito de tráfico pesado hacia el Municipio de Mosquera, para que así cese la vulneración y amenaza al espacio público y al Medio Ambiente sano, conforme a lo expuesto en el presente proveído; mediante la suspensión de los actos administrativos Decreto Número 520 de Noviembre 13 de 2013. d. Que se conforme el comité de verificación.” (fl. 148 cdno. no. 1).

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Señala que el municipio de Mosquera cuenta con una población de 110.000 habitantes aproximadamente, y que de los puntos de acceso y salida de dicho municipio en las diferentes participaciones modales se encuentra que la vía de mayor influencia y concurrencia vial es la salida por la Calle 13, con una afluencia de tránsito vehicular de 50.151 vehículos diarios, y a la semana cerca de 351.000.

se encuentra que la vía de mayor influencia y concurrencia vial es la salida por la Calle 13, con una afluencia de tránsito vehicular de 50.151 vehículos diarios, y a la semana cerca de 351.000. Adicionalmente, la vía mencionada soporta el ingreso y egreso de habitantes de los distintos municipios de Sabana Occidente: Facatativá, con una población de 114.943 habitantes; Funza con 63.000 habitantes; Madrid con 61.600 habitantes; Bojacá con 9.680 5Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia habitantes; Cota con 19.909 habitantes, los cuales en total suman 359.223 habitantes, donde la única vía de acceso con la que cuentan

hacia el Distrito Capital es la salida de Mosquera corredor Calle 13, viéndose este congestionado. 2) Afirma que debido al aumento poblacional y el ingreso de vehículos de municipios vecinos como Madrid, Faca, Bojacá, Albán, la Mesa y Anapoima, se ha incrementado el uso de la Calle 13 como vía alternativa de salida hacia la ciudad de Bogotá. Así mismo que, dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial existente en el municipio y su última modificación, por Acuerdo 050 del 23 de diciembre de 2013, se establece el Sistema de Movilidad Urbano, Regional Intermunicipal y mallas viales jerarquizadas con sus respectivos perfiles viales, en donde se establece que la mayor movilidad es

2013, se establece el Sistema de Movilidad Urbano, Regional Intermunicipal y mallas viales jerarquizadas con sus respectivos perfiles viales, en donde se establece que la mayor movilidad es direccionada hacia la Calle 13; igualmente que para los habitantes de Mosquera es necesario tomar esa vía, por cuanto los residentes de los barrios Porvenir Río, Planadas, El Diamante Oriental y Occidental, requieren acceder a los barrios por ese punto. 3) Indica que los puntos de mayor problemática de movilidad que se originan en la ciudad de Bogotá son la Calle 128 (SETRA), Carrera 119 (SITO), Carrera 86 (Avenida Ciudad de Cali), Calle 13 y retornos a lo largo de la Calle 13, los cuales aumentan y se extienden con mayor frecuencia sobre la vía Concesionada Bogotá (Fontibón)- Facatativá-Los Alpes, situación que causa malestar e inconformidad en los usuarios de la vía, debido a que el tiempo de desplazamiento se ha incrementado comparándose con los años 2012 y 2013 en un 40%, lo que quiere decir, que en referencia a un desplazamiento de 20 minutos saliendo del municipio de Mosquera hasta el punto denominado SITO, se han incrementado los trayectos en una hora y treinta minutos, situación que perjudica de manera considerable los tiempos de desplazamiento y llegada al destino de los viajantes y/o usuarios de la vía. 6Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio

Acción Popular - Apelación de Sentencia

tiempos de desplazamiento y llegada al destino de los viajantes y/o usuarios de la vía. 6Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia 4) Manifiesta que mediante los Decretos Nos. 520 del 13 de noviembre de 2013 y 575 de 2012, el Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, estableció restricciones y condiciones para el tránsito de los vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital, direccionando el tráfico pesado hacía las afueras de Bogotá,

específicamente para la Calle 13. 5) Sostiene que desde la sanción y entrada en vigencia del mencionado Decreto, el tráfico y volumen vehicular por esta vía se ha visto afectado por la presencia de vehículos de carga pesada, y los desplazamientos en los trayectos se incrementaron hasta dos horas cuando estos vehículos cumplen el decreto y requieren realizar el tránsito por ese sector, es así como se cambian los patrones de movilidades generándose una externalidad que impacta negativamente en el entorno urbano del municipio, desestimulando de manera considerable el uso del mencionado trayecto. Aunado a lo anterior, la movilidad se ha visto afectada por cuanto el estado de las vías no es el adecuado, los carriles no cuentan con señalizaciones laterales ni demarcaciones de piso que agilicen de

Aunado a lo anterior, la movilidad se ha visto afectada por cuanto el estado de las vías no es el adecuado, los carriles no cuentan con señalizaciones laterales ni demarcaciones de piso que agilicen de alguna manera el tráfico; el descuido y mal estado en Bogotá de las vías genera en los habitantes de Mosquera retrasos considerables en los tiempos de desplazamiento. 6) Afirma que la Personería Municipal y la Administración Municipal de Mosquera, han realizado intervenciones en aras de conservar el goce del espacio público en el sector . Así mismo que, la comunidad del municipio de Mosquera, ha interpuesto quejas y solicitudes en los distintos canales de comunicación institucional con los que cuenta la Alcaldía Municipal, con el propósito de dejar manifiestas sus inconformidades respecto al tráfico represado por la Calle 13. 7) Señala que es evidente la congestión del carril vehicular que de Mosquera conduce a Fontibón, ello, por los vehículos de carga pesada, 7Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia los cuales están deteriorando las vías, al no soportar el peso generado por las cargas vivas y muertas que producen estos transportes al ingresar o salir de manera masiva del municipio, debido a que estas vías no fueron diseñadas ni planeadas para ese fin. 8) Finalmente, en lo que respecta al medio ambiente, afirma el demandante que es evidente cómo la sobrecarga de vehículos de toneladas superiores, generan emisiones contaminantes y altos

vías no fueron diseñadas ni planeadas para ese fin. 8) Finalmente, en lo que respecta al medio ambiente, afirma el demandante que es evidente cómo la sobrecarga de vehículos de toneladas superiores, generan emisiones contaminantes y altos niveles de monóxido de carbono que se mezclan en el aire, desmejorando de manera considerable la calidad del aire en ese corredor vial.

3. Derechos e interés colectivos presuntamente afectados.

Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a), b) y d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y el goce del espacio público.

4. Contestación de la demanda.

La demanda de la referencia fue admitida por auto del 3 de junio de 2014 (fls. 153 a 155 cdno. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de la Movilidad y a la sociedad Concesiones CCFC S.A. 4.1 Concesiones CCFC S.A. La sociedad Concesiones CCFC S.A. , a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 171 a 176 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indica que en desarrollo de su objeto social, suscribió el 30 de junio de 1995 con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS el Contrato de

siguiente: Indica que en desarrollo de su objeto social, suscribió el 30 de junio de 1995 con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS el Contrato de Concesión No. 0937 de 1995, cuyo propósito es realizar, por el sistema de concesión, los estudios, diseños definitivos, las obras de 8Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia rehabilitación y de construcción, la operación y el mantenimiento de la Carretera Bogotá (Fontibón] - Facatativá - Los Alpes, del Tramo 08 de la Ruta 50, en el Departamento de Cundinamarca; contrato que el INVIAS cedió y subrogó al Instituto Nacional de Concesiones – INCO.

Aduce que en calidad de Concesionario de la Carretera Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, Concesiones CCFC S.A. tiene, entre otras obligaciones, la de conservar, mantener y operar el corredor vial a su cargo en los términos de la cláusula vigésima quinta del Contrato de Concesión No. 0937 de 1995. Sin embargo, la Calle 13 del Distrito Capital no está a cargo de Concesiones CCFC S.A., por lo tanto, su estado no es su responsabilidad. Pero además, como contratista de la Agencia Nacional de Infraestructura, no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, este sí autoridad competente para regular el tránsito

contratista de la Agencia Nacional de Infraestructura, no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, este sí autoridad competente para regular el tránsito en su interior, así como la señalización y el mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital. En dicha actuación, la sociedad Concesiones CCFC S.A. formuló las siguientes excepciones: a) “Inexistencia de violación por parte de Concesiones CCFC S.A. de los derechos colectivos invocados por el actor” , pues, de la demanda se evidencia que los sitios de mayor congestión se encuentran en la ciudad de Bogotá, en concepto del actor popular, la norma de la cual se derivan las dificultades de tránsito por la Calle 13 de Bogotá fue proferida por el Alcalde Mayor, y el estado de deterioro de la carpeta asfáltica se predica de la Calle 13 de Bogotá y no de la carretera a cargo de Concesiones CCFC S.A. (carretera Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, Tramo 08 de la Ruta 50, Departamento de Cundinamarca), por lo que, no es Concesiones CCFC S.A. el agente de la violación de los derechos colectivos invocados. b) “Falta de legitimación por pasiva”, en tanto que, mal puede pretender el actor endilgar responsabilidad alguna a Concesiones 9Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio

Acción Popular - Apelación de Sentencia

pretender el actor endilgar responsabilidad alguna a Concesiones 9Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia CCFC S.A. respecto de los inconvenientes que pueden presentarse para los habitantes del municipio de Mosquera cuando pretenden

acceder a la ciudad de Bogotá por la Calle 13, ya que dicha calle desborda el alcance del contrato de Concesión 0937 de 1995, y la referida sociedad no tiene competencia alguna para regular el tránsito dentro de la ciudad de Bogotá. No obstante, desde el año 2004, esto es, antes de la expedición de los decretos a que alude el demandante, la sociedad ha llamado la atención al Distrito Capital a través de diferentes dependencias, tales como el IDU, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá e incluso la Policía de Carreteras de Cundinamarca, de los diferentes inconvenientes en temas de movilidad que se presentan sobre la Calle 13, y que afectan la movilidad sobre la carretera a cargo de Concesiones CCFC S.A. c) “Genérica”, donde solicitó que se decreten como excepciones cualquier hecho que, probado en el proceso, pueda redundar en la denegación de las pretensiones de la demanda. 4.2 Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose

denegación de las pretensiones de la demanda. 4.2 Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad. El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Movilidad, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 297 a 335 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Alega que no se observa que se estén vulnerando los derechos colectivos denunciados por la parte actora, con ocasión del decreto a que hace mención el actor popular y, menos aún, que las conductas descritas puedan enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos, y que el demandante no prueba el daño contingente. Por otro lado, lo que se pretende en el presente caso, es la derogatoria del Decreto 520 de 2013, pretensión frente a la cual las distintas instancias judicial contencioso administrativa, tienen por sentado que las acciones constitucionales, como la que nos ocupa, no 10Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia son sustitutivas o instrumento sucedáneo de las acciones contenciosas de naturaleza ordinaria o las denominadas clásicas hoy como "medios de control" como la de nulidad y/o nulidad con restablecimiento del derecho. En efecto, sólo a través del medio de control natural para el tipo de pretensiones que nos ocupan es que el

como "medios de control" como la de nulidad y/o nulidad con restablecimiento del derecho. En efecto, sólo a través del medio de control natural para el tipo de pretensiones que nos ocupan es que el juez ha de determinar o establecer si se da una de las causales que la ley prevé como de nulidad, esto de conformidad con el artículo 137 del C.P.A.C.A. En la acción popular no se vislumbra interés alguno en proteger derechos e intereses colectivos, sino que con la nulidad se ve es el ánimo de propender por intereses particulares. Así, lo que se evidencia es que el tema de marras debe ser conocido por la jurisdicción por su medio de control natural, lo que hace improcedente la presente acción. De otra parte, la pretensión de suspender el tráfico pesado hacia el municipio de Mosquera, no es procedente, toda vez que el tránsito de vehículos de carga se genera como resultado de unas interacciones económicas entre el sector privado, generadores y atractores de carga, que demandan un servicio de transporte de carga entre el municipio de Mosquera y la ciudad de Bogotá. Igualmente, el uso del suelo relacionado con la existencia de industria, comercio y servicios, tanto en el Municipio de Mosquera (por ejemplo la Zona Franca de Occidente) como en el Bogotá D.C. (principalmente en la parte occidental, como es el caso la Zona Franca de Bogotá y el Aeropuerto El Dorado), ocasionan unos significativos flujos vehiculares

occidental, como es el caso la Zona Franca de Bogotá y el Aeropuerto El Dorado), ocasionan unos significativos flujos vehiculares bidireccionales. Dicha dinámica puede obedecer a que, como Ciudad Capital, con una población que oscila entre los 8 millones de habitantes, demanda considerables volúmenes de carga, que históricamente han ingresado principalmente por el corredor vial de la Calle 13. Aunado al desarrollo de la sabana, que ha mutado hacia la generación de importantes usos industriales y de consolidación de carga por parte del sector privado. Por tales razones, el hecho de 11Expediente No. 11001-33-36-038-2014-00393-01

Actor: Carlos Guillermo Granados Palacio Acción Popular - Apelación de Sentencia suspender los Decretos 520 de 2013 y 690 de 2013, no cambiarían la dinámica que se percibe en el comportamiento de los flujos vehiculares entre el municipio de Mosquera y el Distrito Capital.

Los estudios han coincidido en señalar el corredor de la Calle 13 como el más importante para el ingreso y salida de vehículos de carga de la ciudad, dado que el área de influencia de la Calle 13 tiene un uso del suelo predominantemente industrial, por ello desde el año 2009, con la expedición del Decreto 034, se definió como un corredor de libre circulación de vehículos de carga de todas las designaciones, durante las 24 horas. Situación que se ratificó con la expedición del Decreto 520 del 13 de noviembre de 2013, buscando la armonización de las condiciones de circulación de vehículos de transporte de carga, en

las 24 horas. Situación que se ratificó con la expedición del Decreto 520 del

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