TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00454 – 01-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00454 – 01-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Tutela – Reconocimiento de subsidio de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y otra – Violación al Derecho a la Igualdad y vivienda digna por la negativa en la reducción de las cuotas para acceder al subsidio de vivienda – Declara la improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular por existir otro medio de defensa con la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2. Derecho a la vivienda digna En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra que (…) aduce que le fue vulnerado el derecho fundamental de vivienda digna en tanto le fue negado el pago inmediato del subsidio de vivienda al no aceptarse la reducción de las cuotas para acceder al mismo en cualquiera de sus modalidades, es así que la Sala analizará los presupuestos necesarios para la configuración de la vulneración del derecho fundamental de petición.
Mediante sentencia T – 791 del 2004 la Corte Constitucional indicó sobre la naturaleza del derecho fundamental a la vivienda digna lo siguiente. (…) Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico - materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”.
Se concluye entonces, que el derecho a disfrutar de una vivienda digna en abstracto no puede ser considerado como fundamental, pero por conexidad
sobre el mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”.
Se concluye entonces, que el derecho a disfrutar de una vivienda digna en abstracto no puede ser considerado como fundamental, pero por conexidad puede llegar a serlo, generándose como consecuencia su protección a través de la acción de tutela. (…) No obstante lo resuelto por la Corte Constitucional en la referida providencia de tutela en el sentido de ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía un estudio de la proyección del ahorro del tutelante en dicho caso, y dentro del marco de la normatividad vigente estudiar la posibilidad de ajustar la cantidad de cuotas al requerimiento actual de vivienda, la Sala pese a compartir dicha posición advierte que la sentencia en comento no es aplicable al presente, teniendo en cuenta que en el asunto sub lite Luis Alberto Osorio Vélez ya cuenta con vivienda propia según lo reconoció su apoderado en el escrito de impugnación, y en el evento citado, el accionante no contaba con aquella, conclusión a la que se llega después de un estudio de la aludida sentencia.En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para declarar la nulidad de los oficios GSAC-160649 del 20 de noviembre del 2012 y GSAC-123449 del 23 de agosto del 2012, a través de las cuales se negó la misma solicitud de la presente demanda de tutela , esto es, la reducción de las cuotas (168) necesarias para la adjudicación y pago del subsidio de vivienda , pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante
cuotas (168) necesarias para la adjudicación y pago del subsidio de vivienda , pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como las acciones ordinarias, por lo que la actora debía acudir ante el juez ordinario haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En efecto, la norma en mención, establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (subrayado fuera del texto). Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el ordenamiento jurídico prevé un medio de control específico cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el cual se pueden dirimir los conflictos relativos a la validez de los oficios GSAC-160649 del 20 de noviembre del 2012 y GSAC-123449 del 23 de agosto del 2012, que negaron la reducción de las cuotas (168) necesarias para la adjudicación y pago del subsidio de vivienda a (…), en curso del cual se debe demostrar que fueron expedidos al incurrir en alguna de las causales establecidas en el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar la nulidad de un acto administrativo. Adicionalmente, en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho la ley prevé la adopción de medidas cautelares mediante las cuales la aquí accionante puede solicitar el pago del subsidio de vivienda, mientras se resuelve en el proceso correspondiente la nulidad de los oficios GSAC-160649 del 20 de noviembre del 2012 y GSAC-123449 del 23 de agosto del 2012, como medida de protección de sus derechos.En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la ley 1437 de 2011 no sólo prevé medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que además establece un panorama de protección cautelar para quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal
medios de control efectivos para debatir la nulidad de los actos de la administración, sino que además establece un panorama de protección cautelar para quienes se ven afectados con las decisiones de la administración, de tal suerte que de acreditarse los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida se puede ordenar el pago temporal del monto correspondiente al subsidio de vivienda a (…), razón por la cual con dicho procedimiento puede alegar la presunta vulneración de sus derechos. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la acción de tutela es improcedente porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de la administración, así: “(…) La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que como lo señala el Tribunal a quo, la acción de tutela es residual y subsidiaria, y solo procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por cuanto, según lo normado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591, la protección o amparo no puede darse cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. (subrayado fuera del texto). En numerosas oportunidades ha dicho esta Sala que en casos como este, la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse para controvertir la legalidad de los actos de administración , por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales, que son, en este caso, la acción pública de nulidad que puede ejercitarse ante la Jurisdicción de lo
legalidad de los actos de administración , por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales, que son, en este caso, la acción pública de nulidad que puede ejercitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (subrayado fuera del texto). Considera la Sala que el asunto sub lite no se subsume dentro de ninguna de las causales de procedencia de la tutela, no sólo porque no hay la demostración de una vulneración real a un derecho subjetivo, sino además en tanto no obra prueba en el plenario de la causación de un perjuicio irremediable en caso de no ampararse los derechos fundamentales alegados sino que, por el contrario, el mismo tutelante aceptó contar con vivienda propia y además demostró que su pensión de retiro asciende a la suma de $1’221.058,oo teniendo sus hijos la mayoría de edad sin que se haya demostrado que aquellos dependan de él. Así las cosas dado que el accionante persigue la reducción de las cuotas (168) necesarias para la adjudicación y pago del subsidio de vivienda por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no es posible que se predique la posible causación de un perjuicio irremediable cuando precisamente ya tiene la propiedad de una vivienda. Advierte la Sala que la solicitud del accionante consistente en disminuir el requisito de 168 cuotas de ahorro mensual para efectos de obtener de manera rápida el subsidio de vivienda, no resulta ser viable puesto que ante la negativade la entidad, la existencia de un medio de control ordinario y eficaz para debatir la decisión en precedencia y la carencia del elemento del perjuicio irremediable no hay otro camino que declarar la improcedencia de la tutela.
la decisión en precedencia y la carencia del elemento del perjuicio irremediable no hay otro camino que declarar la improcedencia de la tutela. Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto se torna improcedente; pues una interpretación contraria nos llevaría a que aquella se tome como un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción, por lo cual se confirmará el fallo del 7 de julio del 2015 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera. En este punto cabe advertir que en tanto no se demostró el proceso que el tutelante hubiera presentado derecho de petición ni solicitud de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda, no es posible realizar ningún pronunciamiento respecto de aquel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00454 – 01
Accionante: LUIS ALBERTO OSORIO VÉLEZ
Accionado: CAPROVIMPO CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICIA Y OTROS
Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del siete (07) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y
Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del siete (07) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, que rechazó por improcedente la tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía del subsidio de vivienda pedido por el accionante y que fue negado mediante los oficios GSAC-123449 del 23 de agosto del 2012 y GSAC-160649 del 20 de noviembre del 2012.
I. ANTECEDENTESMediante escrito presentado el 22 de junio del 2015 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, Luis Alberto Osorio Vélez, por conducto de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la el Ministerio de Defensa, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y el Fondo Nacional de Vivienda ante la negativa en la reducción de las cuotas para acceder al subsidio de vivienda.
1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1. Con todo respeto se solicita que se declare el AMPARO DE TUTELA, a favor de mi poderdante en contraposición a Los Oficios No. GSAC 160649 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y GSAC
“1. Con todo respeto se solicita que se declare el AMPARO DE TUTELA, a favor de mi poderdante en contraposición a Los Oficios No. GSAC 160649 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y GSAC 123449 DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, por la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA Y DE POLICIA - FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, le negó a mi prohijado su derecho a REDUCIR, ACORTAR, AMINORAR, la ADJUDICACIÓN Y DESEMBOLSO del SUBSIDIO DE VIVIENDA en cualquiera de sus modalidades respectivamente. Debiendo a favor del Actor aceptar REDUCIR, ACORTAR, AMINORAR, los tiempos de cotización dada su condición especial de PERSONA DE LA TERCERA EDAD ; (sic) como consecuencia de lo anterior se solicita ordenar a la entidad Tutelada, se le reconozca al Actor su derecho a REDUCIR, ACORTAR, AMINORAR, la ADJUDICACIÓN Y DESEMBOLSO del SUBSIDIO DE VIVIENDA, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA
PROMOTORA DE VIVIENDA Y DE POLICIA – CAPROVIMPO –
JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, lo anterior de acuerdo a la LEY 1469 DE 2011, EN
MILITAR Y DE POLICIA – FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, lo anterior de acuerdo a la LEY 1469 DE 2011, EN SU ARTÍCULO 6 NUMERAL 5. A la Ley 3ª de 1991, Artículo 6, parágrafos 1, 2, 3, 4; a los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 3 de 1991, al Artículo 33 de la Ley 546 de 1999. Igualmente a la Ley 49 de 1990, y a las normas propias de la Entidad Tutelada como el Decreto 353 de 1994, Decreto 2620 de 2000, Ley 975 de 2005, LEY 1305 DEL 2009, EN SU ARTÍCULO 6, PARAGRAFOS 1, 2. Por otra parte en materia de SUBSIDIOS DE VIVIENDA téngase en cuenta la Ley 387bde 1997, así como los decretos 951 de 2001, Decreto 554 de 2003, Decreto Ley 555 del mismo año, Decreto 4429 de 2005, la Ley 1469 de 2011 y demás consecuentes con esta Acción. Así como los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 51, 65, 333, 334, 350, 355 de la Constitución Nacional, el DERECHO FUNDAMENTAL A TENER – VIVIR EN UNA VIVIENDA DIGNA. Aplicando el principio de EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD por OMISIÓN LEGISLATIVA, prevista en el Artículo 4 de la Constitución Política en violación directa al Principio de Igualdad, y de Unidad de Materia;
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD por OMISIÓN LEGISLATIVA, prevista en el Artículo 4 de la Constitución Política en violación directa al Principio de Igualdad, y de Unidad de Materia; igualmente por ser contrarios a los Artículos 13, 48, 53, 58, y 158establecidos en la Carta Política por ser más favorables, dado el ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL , y al Principio de UNIDAD DE MATERIA. Acto Administrativo que se Tutela suscrito
por el señor JOHN WILSON BARBOSA TÉLLEZ PROFESIONAL
LIDER DE OPERACIONES Y TATIANA DIAZ ANDRADE LIDER GRUPO DE ATENCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO, de la referida entidad Tutelada. 2 Consecuentemente con lo anterior a favor del Tutelante, ordénese a la Entidad Tutelada proceder a RECONOCER al Actor como AFILIADO FORZOSO. Y así mismo ordenar hacer los descuentos mensuales con cargo a la Asignación de retiro o Pensión del Actor, a través de su Caja pagadora de la misma (sic); o a indicarle el Número de cuenta de esa Entidad a donde debe consignar las (96) Noventa y Seis Cuotas Mensuales, o las que le resten de APORTES DE CUENTA INDIVIDUAL pendientes para dar cumplimiento el Accionante a los requisitos para obtener derecho a SERLE RECONOCIDO Y PAGADO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE SU SUBSIDIO DE VIVIENDA – OBJETO QUE SE DEMANDA EN ESTA ACCIÓN, en cualquiera de sus modalidades en aplicación directa a la
RECONOCIDO Y PAGADO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE SU SUBSIDIO DE VIVIENDA – OBJETO QUE SE DEMANDA EN ESTA ACCIÓN, en cualquiera de sus modalidades en aplicación directa a la LEY 1305 DEL 2009, ARTÍCULO 6: “ESQUEMA DE SOLUCIÓN
ANTICIPADA DE VIVIENDA, PARÁGRAFO 1”, CON EL OBJETIVO
QUE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA PROCEDÁ (sic) A REDUCIR EL TIEMPO PARA OBTENER SOLUCIÓN DE VIVIENDA, AL ACTOR . Norma que le favorece al Actor, dadas las sustentaciones de necesidad, en conexidad con el principio fundamental Constitucional de VIVIENDA DIGAN (sic), dado a (sic) como se probará: EL ESTADO DE
NECESIDAD, INDEFENSIÓN DEL ACTOR, de sus CONDICIONES
ESPECIALES DE SER DE LA TERCERA EDAD , a sus ENFERMEDADES, SITUACIÓN PRECARÍA (sic) ECONÓMICA, propias de su cónyuge y/o Compañera Permanente, hijos y demás personas a cargo de su propia Asignación de Retiro o Pensión; circunstancias que se demostraran en esta Acción.” 1.2.Hechos Luis Alberto Osorio Vélez laboró como agente de la Policía Nacional entre el 1 de junio de 1966 hasta el 2 de noviembre de 1985, siendo su último sitio de trabajo el departamento de Cundinamarca. A través de los oficios GSAC 160649 del 20 de noviembre del 2012 y GSAC
junio de 1966 hasta el 2 de noviembre de 1985, siendo su último sitio de trabajo el departamento de Cundinamarca. A través de los oficios GSAC 160649 del 20 de noviembre del 2012 y GSAC 123449 del 23 de agosto del 2012 expedidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se negó a Osorio Vélez su derecho a reducir la adjudicación y pago del subsidio de vivienda en cualquiera de sus modalidades. 1.3.De los argumentos de la parte actoraLos argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “(…)
10. Por lo cual para evitar una afronta, violación a los preceptos Constitucionales, y para SUSTENTAR a su señoría el derecho que le asisten al Actor téngase en cuenta que la Entidad Tutelada lo acepta como afiliado, y a pesar de su avanzada edad lo condena a recibir SUBSIDIO DE VIVIENDA, solamente cuando el AFILIADO llegue a una edad aproximada de los OCHENTA Y CINCO a los NOVENTA Y NUEVE años. Es decir que fácilmente el Actor puede fallecer y con ella su esposa, y no lograr obtener dicho beneficio, ya que cotizar por los CATORCE AÑOS (168 CUOTAS) significaría cotizar para algo inalcanzable, y sobre todo tratándose del disfrute, este será nulo, ya que si se logra terminar de cotizar a esta edad, el goce del inmueble no sería siquiera por el diez por ciento del tiempo total en comparación con el tiempo que se tomó el Actor en terminar de cumplir los catorce años, para obtener dicho beneficio. Siendo así su
no sería siquiera por el diez por ciento del tiempo total en comparación con el tiempo que se tomó el Actor en terminar de cumplir los catorce años, para obtener dicho beneficio. Siendo así su señoría me permito demostrar la omisión de la Tutelada, al no buscar, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y no simplemente un parámetro formal que deje intocadas las desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. En especial la protección de ciertos grupos y personas donde el Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada… 11. para reforzar la teoría que le asiste a mi poderdante a su derecho a serle REDUCIDO, ACORTADO, AMINORADO el reconocimiento, ADJUDICACIÓN Y DESEMBOLSO de su SUBSIDIO DE VIVIENDA, en cualquiera de sus modalidades, cito el DECRETO 2190 DE 2009. Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes: 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997 , 546 de 1999 , 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Modificado por el Decreto 4964 de 2009, publicado el 18 de diciembre de 2009. Modificado y adicionado por el Decreto 3670 de 2009 , publicado el 25 de septiembre de 2009. En
dinero para áreas urbanas. Modificado por el Decreto 4964 de 2009, publicado el 18 de diciembre de 2009. Modificado y adicionado por el Decreto 3670 de 2009 , publicado el 25 de septiembre de 2009. En uso de sus facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, y que las políticas señaladas por el Gobierno Nacional en materia habitacional propenden, entre otros, aspectos por la consecución de viviendas al alcance de todos los hogares colombianos en condiciones de habitabilidad y seguridad, razón por la que el Subsidio Familiar de Vivienda se constituye en uno de los instrumentos que facilita la adquisición, construcción en sitio propio, o mejoramiento de una solución de vivienda de interés social, orientado a la población colombiana especialmente a aquella con menores ingresos y mayorescondiciones de vulnerabilidad. Que con el fin de solventar el déficit cuantitativo y cualitativo habitacional, especialmente de la población más vulnerable, y conforme al Plan Nacional de Desarrollo y a lo establecido por la Ley 546 de 1999 , el Gobierno Nacional debe ajustar los criterios de distribución de recursos del Subsidio Familiar de Vivienda con base en la información del módulo de vivienda con base en la información del módulo de vivienda del Censo General
2005. En ese sentido, como objetivos fundamentales de la acción estatal se encuentran el desarrollo de políticas que eliminen las
de Vivienda con base en la información del módulo de vivienda con base en la información del módulo de vivienda del Censo General
2005. En ese sentido, como objetivos fundamentales de la acción estatal se encuentran el desarrollo de políticas que eliminen las barreras o limitaciones de acceso a propiedad de una vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad, la promoción del acceso de la población marginada a los servicios financieros, especialmente aquellos que vinculen de manera efectiva el ahorro con el crédito, y el fortalecimiento de la financiación de vivienda para hogares de bajos ingresos. (…)” Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte del Ministerio de Defensa, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y el Fondo Nacional de Vivienda, infringieron las disposiciones consagradas en los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 29, 42, 48, 51, que establecen los principios y finalidades del estado social de derecho colombiano; los derechos fundamentales de igualdad, derecho de petición y debido proceso; los derechos sociales, económicos y culturales como la familia y la vivienda digna. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Fondo Nacional de Vivienda Por conducto de apoderada especial solicitó declarar la carencia actual del objeto de la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Osorio Vélez, en tanto indicó la presentación de un derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y no ante sus dependencias, así como tampoco aparece petición radicada en su base de datos.
Señaló que como otorgante del subsidio familiar de vivienda para población
Vivienda Militar y de Policía, y no ante sus dependencias, así como tampoco aparece petición radicada en su base de datos. Señaló que como otorgante del subsidio familiar de vivienda para población desplazada según el Decreto 951 de 2001, debe acatar lo contemplado en las normas vigentes y procedimientos para poder conceder los subsidios de vivienda, así, para que Luis Alberto Osorio Vélez tenga acceso al aludido subsidio debe cumplir con los requisitos legales correspondientes Manifestó que en relación con el núcleo familiar de Luis Alberto Osorio Vélez no aparece en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento del 2004 y 2007, tampoco postulación en la perteneciente a la resolución 1024 de 2011 que fue derogada por la resolución 0691 del 2012. Explicó que en el presente caso la acción de tutela es improcedente teniendo que cuenta que en el caso sub examine no había ninguna prueba de la amenaza ovulneración al derecho fundamental de igualdad y vivienda digna alegado por el tutelante. Argumentó que en todo caso, es preciso tener en cuenta que la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas gratuitas no le corresponde, sino que es competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y en ese sentido, la postulación que realiza únicamente se lleva a cabo una vez dicha entidad haya incluido el hogar en el listado de
potenciales beneficiarios del subsidio en alusión. 1.4.2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto “… en ningún momento se acredita o prueba la existencia de un perjuicio irremediable o de un daño inminente que pueda sufrir el accionante de la presente,…” Así mismo, señaló que a través de los oficios atacados no se negó la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda requerido, sino que se le informó que debía cumplir determinados requisitos para su obtención. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de julio del 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera resolvió rechazar por improcedente la tutela, en tanto consideró que el caso concreto cuenta con un procedimiento judicial, existiendo para el efecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente señaló que Luis Alberto Osorio Vélez obraba mediante apoderado judicial. 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo de 7 de julio del 2015 (fls. 86-90 cppal), el 17 de julio del 2015 la parte actora presentó impugnación contra la providencia (fls. 91-94 cppal) y mediante auto del 22 de julio del 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 95 cppal). Una vez realizado el
(fls. 91-94 cppal) y mediante auto del 22 de julio del 2015 fue concedido el recurso de alzada ante ésta Corporación (fl. 95 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 2-3 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, argumentó que el fallo de primera instancia:“A) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la Tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición y de la misma ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, de mi poderdante; B) Por cuanto dicho fallo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; C) Se funda en la Sentencia, en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; D) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Indicó que contrario a lo dicho por el a quo, el accionante probó su estado de necesidad manifiesta, gravedad y la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental “… YA QUE DE POR SÍ EL SILENCIO
Indicó que contrario a lo dicho por el a quo, el accionante probó su estado de necesidad manifiesta, gravedad y la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental “… YA QUE DE POR SÍ EL SILENCIO
ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, Y SU NEGACIÓN A CONTESTARLE DE
FONDO, ES DE POR SÍ UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES, DE MI PODERDANTE, CONTRARIO A COMO LO
TRATO DE HACER VER EL AQUO….”.
Manifestó que Luis Alberto Osorio Vélez tiene derecho a que le sea reconocido el saldo pagado en exceso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Señaló que “Lo que se tiene en contrario probado, es que con los cobros de su VIVIENDA INDIGNA al Tutelante por encima del UVR; cobrándole al Actor la totalidad del SUBSIDIO DE VIVIENDA adjudicado por el sistema UPAC, sin ofrecerle a mi poderdante la posibilidad de re liquidar su crédito. Presenta entonces este pago ilegal, arbitrario, injusto, como consecuencia: una violación Constitucional, que va en contravía de los principios de una VIVIENDA DIGNA, que por el grado y cargo de mi poderdante en la Institución armada, es de por sí clasificada como casas protegidas por la Constitución por ser VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL. La cual al terminar de pagar mi prohijado, el cobro excede una VIVIENDA ESTRATO CINCO (5), pero ubicada en barrios de VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL.”
cual al terminar de pagar mi prohijado, el cobro excede una VIVIENDA ESTRATO CINCO (5), pero ubicada en barrios de VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.” Indicó que el crédito pagado por Luis Alberto Osorio Vélez debió reliquidarse y en consecuencia, eliminarse la capitalización de intereses en los créditos en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) Finalmente, resaltó que “… Se tiene claro que una de las razones contrarias a la ley, de forma ilegal, de parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y
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