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TA CUN - 11001-33-36-038-2015-00771-01-(23-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2015-00771-01-(23-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 1383 DE 2010 Y EL ARTICULO 5 DE LA LEY 1066 DE 2006, Y LOS ARTICULOS 817 Y 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EJECUTIVO – Improcedencia de la acción de cumplimiento por disponer de otros medios de defensa judicial En el sub judice, el actor pretende que por conducto del medio de control de cumplimiento sea resuelta su situación jurídica ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con ocasión al comparendo que le fue impuestos, y del cual solicita se declare su prescripción, al considerar que dicha entidad realizó una indebida aplicación de la norma correspondiente para la revisión de tal requerimiento, por lo que se trata de un fin que no corresponde dirimir al presente medio de control, habida consideración de que es un asunto que le corresponde resolver en principio a la propia Administración, y como la decisión le fue desfavorable, el accionante además de los recursos procedentes ante esta, también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues al constituir el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito una actuación administrativa que concluye con un acto administrativo, regulado por la ley, es objeto de control judicial, mediante el ejercicio del instrumento judicial citado, para efectos de la revisión de legalidad del acto definitivo que impone una sanción de tránsito. Por lo cual, atendiendo la naturaleza de la petición del accionante, el carácter excepcional y residual de la acción de cumplimiento, y los preceptos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia,

Por lo cual, atendiendo la naturaleza de la petición del accionante, el carácter excepcional y residual de la acción de cumplimiento, y los preceptos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para esta Colegiatura el actor cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de sus pretensiones, puesto que como lo diría el H. Consejo de Estado “si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIOS ARCINIEGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE (E) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYAProcede el Despacho a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), a través del cual se negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada.

SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES. 1.1. Hechos de la demanda.

El 9 de junio de 2007 le fue impuesto el comparendo de tránsito No. 1028487 al señor Alejandro Palacios Arciniégas, en jurisdicción del municipio de Villeta, y con base en dicho acto administrativo, mediante la Resolución No. 521 del 28 de junio de 2007, la Inspección de Tránsito y Transporte de Villeta, declaró contraventor al accionante, imponiéndole multa de $867.420. Con ocasión de lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Hoy Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamar ca, inició en contra del señor Alejandro Palacio Arciniégas proceso de cobro coactivo en relación con la multa así impuesta, y para el efecto, mediante Resolución 1003 del 30 de marzo de 2009, libró el respectivo mandamiento ejecutivo, cuyo acto le fue notificado al actor con aviso ubicado el 9 de junio de 2009 en el diario El Tiempo.

impuesta, y para el efecto, mediante Resolución 1003 del 30 de marzo de 2009, libró el respectivo mandamiento ejecutivo, cuyo acto le fue notificado al actor con aviso ubicado el 9 de junio de 2009 en el diario El Tiempo. El 30 de septiembre de 2010, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca a través de Resolución 64582 dispuso seguir adelante la ejecución del cobro coactivo. Precisa, que la prescripción de la acción de cobro que deriva de las multas originadas en contravenciones de tránsito es de 3 años contados a partir del hecho generador de la multa según el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, y el artículo 5º de la Ley 1066 de2006, dispone que todos los procesos de cobro coactivo en favor de cualquier entidad, deben ser tramitados por lo establecido en el Estatuto Tributario, cuya norma en su artículo 817 establece que la prescripción de la acción de cobro debe ser declarada de oficio o a petición de parte, y en el artículo 818, señala que la notificación del mandamiento ejecutivo interrumpe la prescripción, y la misma vuelve a correr desde el día siguiente a tal notificación, Manifiesta, que resulta inequívoco que en el presente asunto la prescripción empezó a correr el 9 de junio de 2007, fecha del comparendo, y que la prescripción se interrumpió el 9 de junio de 2009, día en la cual fue notificado el auto de mandamiento ejecutivo, por lo que 3 años después de haberse reiniciado el conteo de términos a partir del 10 de

el 9 de junio de 2009, día en la cual fue notificado el auto de mandamiento ejecutivo, por lo que 3 años después de haberse reiniciado el conteo de términos a partir del 10 de junio de 2009, sin que la ejecución se hubiese hecho efectiva, el 10 de junio de 2012 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca tenía el deber legal de declarar la prescripción de la acción de cobro. Indica, que ante el no cumplimiento de la entidad accionada con su deber legal de declarar la prescripción de la acción de cobro, el accionante solicitó mediante derecho de petición que procediera a realizar tal declaración, pero el mismo fue despachado desfavorablemente por la dicha entidad mediante Resolución 14984 del 05 de septiembre de 2014, sin otro argumento que el hecho de haber sido notificado el mandamiento ejecutivo. De igual forma, solicitó que se accediera a la siguiente pretensión: “En la sentencia se ordene al Jefe dela Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, declarar la prescripción de la acción de cobro derivada de la multa impuesta al accionante mediante Resolución 521 del 28 de junio de 2007, por parte de la inspección de Transporte y Tránsito de Villeta.”. 1.2. Contestación de la Demanda. El apoderado de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca contestó la demanda, solicitando que se deniegue la única y principal pretensión, de acuerdo a loestablecido en el artículo 816, 817 y siguiente del Estatuto Tributario, ya que el término para la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo nacional es de 5

demanda, solicitando que se deniegue la única y principal pretensión, de acuerdo a loestablecido en el artículo 816, 817 y siguiente del Estatuto Tributario, ya que el término para la prescripción de la acción de cobro de la orden de comparendo nacional es de 5 años después de haber sido notificado el mandamiento de pago, fundamentado en lo siguiente: Respecto de los argumentos esgrimidos por la parte ejecutada, son objeto de cobro los actos administrativos a los cuales se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, por expresa remisión de la ley 1066 de 2006, la cual advierte que: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años. Contados a partir de i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro, está en cabeza de los administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, que debe ser decretada de oficio o a petición de parte, y el artículo 829 ibídem, previene que “se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo cuando: i) contra ellos no procede recurso alguno, ii) vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, iii) se renuncie expresamente a los

cuando: i) contra ellos no procede recurso alguno, ii) vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, iii) se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y iv) los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva según el caso.” Así las cosas, no se podría decretar la prescripción de cobro en los 3 años señalados por el actor, sino que por el contrario se tendrán en cuenta los 5 años que trata el Estatuto Tributario. En cuanto a la interrupción del término de prescripción, el artículo 818 del Estatuto Tributario indica de manera expresa que será con ocasión i) a la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud del concordato y iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, pero para este caso, informa que la Ley 1383 del 10 de marzo de 2010, atinente a la ley de descuentos en comparendos y eliminación de la duplicidad de multas, contempla en su Capítulo IVartículo 24 al respecto lo siguiente: Artículo  24. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 136. Reducción de la Multa . Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y

inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso,EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo  2°. Modificado por el art. 95, Ley 1450 de 2011 . A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.

1.3. Providencia impugnada.

Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado

en el presente artículo.

1.3. Providencia impugnada.

Mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que el peticionario contaba con los medios necesarios para asumir su defensa, pero de la documentación allegada al expediente se observa que no hizo uso de los recursos necesarios para ejercer su derecho de contradicción, a pesar de contaba con los mismos para hacerlo.

Concluye, que los autos administrativos expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca son sujetos de control jurídico en los términos y condiciones señalados en el artículo 101 del CPACA, por lo que lo pretendido por el accionante en esta instancia, es hacer uso del presente medio de con trol para reemplazar los trámites ordinarios y solicitar la prescripción de la acción de cobro, cuando debió haberlo hecho dentro de los términos legales previstos para ello. 1.4. Impugnación. El apoderado del señor Alejandro Palacio Arciniégas impugnó la sentencia del a quo, al considerar que s i bien es cierto que la acción de cumplimiento tiene el carácter de

6EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA residual, y que en tal virtud, si el accionante hubiera podido alegar la prescripción por vía de excepción o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de cumplimiento resultaría improcedente, no es menos cierto que éste no podía alegar la prescripción en ninguna de tales oportunidades pues: a) No podría alegar la prescripción como excepción dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, porque cuando se le notificó el mandamiento ejecutivo no había operado la prescripción.

Al no haber operado la prescripción al momento de la notificación del mandamiento ejecutivo, mal podría haber pretendido controvertir la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. b) En el presente caso lo alegado es distinto, ya que lo que se alegó y demostró, es que con posterioridad a la notificación del mandamiento ejecutivo, la prescripción volvió a empezar a correr por mandato expreso de la ley, y que entre la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo y la fecha de la demanda en acción de cumplimiento, transcurrió el término de prescripción establecido por la ley, cuestión que ponía a la entidad el deber legal de declarar la prescripción de oficio o a petición de parte, cuestión a la cual se ha negado, y que constituye el objeto de la presente acción.

establecido por la ley, cuestión que ponía a la entidad el deber legal de declarar la prescripción de oficio o a petición de parte, cuestión a la cual se ha negado, y que constituye el objeto de la presente acción. c) En tales circunstancias, erró gravemente el a quo, al no abordar siquiera el asunto que se planteó en la demanda, y por tal motivo la decisión de primera instancia ha de ser revocada y reemplazada por otra que acoja las súplicas de la demanda, pues el hecho de la consumación de la prescripción y la obligación de declararla de oficio o a instancia de parte, están ampliamente demostrados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia.

7EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 de la ley 1437 señala que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, dicho artículo a la letra reza: “ARTÍCULO 153.  COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” A su vez, el numeral 10º del artículo 155 de la ley 1437 de 2011 establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, entre otras, las demandas que en ejercicio de la acción de cumplimiento se ejerzan contra entidades de nivel Distrital, tal y como acontece en el caso que se estudia que se está demandando a la Gobernación de Cundinamarca. Ese numeral dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” De igual forma, en los términos del artículo 3º de la ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia, la misma que adjudicada directamente por reparto en los términos señalados por el Acuerdo 119 de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la ley 1395 de 2010.

Dispone el Acuerdo 119 de 1997:

de 1997 que conserva vigencia, a esta Subsección, en consideración a que dicha regla de competencia no ha sido modificada por parte de la ley 1395 de 2010. Dispone el Acuerdo 119 de 1997: “ARTICULO PRIMERO.- OPORTUNIDAD. Dado el carácter expedito que distingue a la Acción de Cumplimiento reglamentada por la ley 393 de 1997, el reparto de las

8EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA solicitudes que se inicien con tal fundamento, se verificará el mismo día de su recepción.

ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTUDIO Y DECISION DE LA ACCION. El conocimiento de las acciones de cumplimiento corresponderá a todos los Magistrados componentes del respectivo Tribunal Administrativo, sin importar la sección o subsección a la que pertenezcan; y, para el efecto, el reparto será efectuado por el Presidente, en orden alfabético.

Parágrafo: El estudio y decisión de la Acción corresponderá a la Sala de decisión a la que pertenezca el Magistrado a quien haya correspondido el reparto, quien tendrá la calidad de ponente.

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el

ARTICULO TERCERO.- CONTROL DE LA ADJUDICACION. Del reparto se hará anotación automática o manual de la fecha, nombre del Magistrado ponente y sección o subsección correspondiente. Cuando en virtud de circunstancias de orden jurídico, el negocio decidido vuelva a la Corporación, se adjudicará al Magistrado que lo haya sustanciado; situación que se tendrá en cuenta al realizar el próximo reparto.

Parágrafo: Este registro será llevado por la secretaría general y, cuando sea del caso, por las secretarías de las secciones”. 2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 871 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deducen que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i).- debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de 1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

1 ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido

9EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley. La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley.

los que trata la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apegó a la ley. 2.2.1. El deber jurídico incumplido. En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia. Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”. Por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios

10EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de normas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes

tampoco es admisible por esta acción. El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con que ordinariamente cuenta la administración del estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social. 2.2.2. Finalidad de la acción de cumplimiento. Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, se concluye que ésta es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenómeno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos. 2.2.4. La actitud renuente de la autoridad pública. Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el

1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. 2.3. Caso concreto.

11EXPEDIENTE: No. 11001-33-36-038-2015-00771-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: ALEJANDRO PALACIO ARCINIÉGAS

DEMANDADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRASNSPORTE DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el presente asunto el demandante pretende que mediante esta vía constitucional se le ordene a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, y los artículos artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario, declare la prescripción de la acción de cobro derivada de la multa que le fue impuesta por la Inspección de Transporte y Tránsito de Villeta, con Resolución 521 del 28 de junio de 2007. Las normas cuyo cumplimiento se pretende, rezan en su tenor literal en los siguientes términos: Ley 1383 de 2010Artículo   26 . El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, quedará así. Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por

Ley 1383 de 2010Artículo   26 . El artículo 159 de la Ley 769 de 2002, quedará así. Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro 50% para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Na

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