TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00772 – 01-(15-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00772 – 01-(15-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL / COLPENSIONES – Por no reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente y legitimación en la causa / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada , a través de apoderado por (…), quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital ante la negativa por parte de la Administradora Colombiana de Colpensiones de reconocer y pagar su pensión de sobrevivencia Parte accionada La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado constituida como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital de (…). De los hechos probados
en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital de (…). De los hechos probados Mediante las resoluciones No. GNR 210607 de 10 de junio de 2014, No. GNR 80199 del 17 de marzo de 2015, No. VPB 57496 del 20 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a María Inés Ramírez y resolvió diversas interposiciones de recursos de reposición y apelación contra dicha decisiones confirmándolas. Procedencia de la acción de tutela La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: La Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintosRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela derechos y la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensión de sobreviviente, pues para ello el legislador ha previsto determinados mecanismos de defensa judicial, tales como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el actor debía acudir ante el juez contencioso administrativo a efectos de solicitar la nulidad de las aludidas decisiones y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. De las providencias reseñadas se desprende que el perjuicio irremediable no puede ser cualquiera que venga a la mente de quien pretende interponer la acción de tutela, sino que reviste una situación de peligro cierto para derechos fundamentales de gran importancia, como por ejemplo, la integridad física, vida, salud, etc., y requiere para su confirmación por parte del juez constitucional prueba por lo menos sumaria de su existencia, o argumentación al respecto que permita inferir su posible ocurrencia. De conformidad a lo precedente, en el asunto sub examine la Sala no observa la demostración de la causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco argumentación que permita inferir su configuración, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente.
la demostración de la causación de un perjuicio irremediable, así como tampoco argumentación que permita inferir su configuración, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente. Así las cosas, concluye la Sala que la tutela en el presente asunto no es procedente dada la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario y la no comprobación de un perjuicio irremediable por parte del tutelante; una interpretación contraria conllevaría a que la tutela sea un medio para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturaliza la acción constitucional, por lo cual se confirmará el fallo del 1 de septiembre del 2015 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 038 – 2015 – 00772 – 01
Accionante: María Inés Ramírez
Accionado: ColpensionesRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela
Acción: Tutela Tema: Pensión de sobreviviente Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del
Resuelve impugnación de tutela
Acción: Tutela Tema: Pensión de sobreviviente Instancia: Segunda Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que negó por improcedente el amparo invocado por accionante.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, María Inés Ramírez a través de apoderado instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al no reconocer y pagar pensión de sobreviviente.
1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora MARÍA INÉS RAMÍREZ identificada con cedula de ciudadanía No. 28.717.699 de Espinal, en aplicación de los principios de solidaridad, tutela efectiva (sentencia T-146 de 2010) y protección reforzada de los sujetos de especial protección constitucional que emanan de la Carta Fundamental y de la cláusula del Estado social de derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a COLPENSIONES
especial protección constitucional que emanan de la Carta Fundamental y de la cláusula del Estado social de derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, acceda a reconocer y pagar de manera definitiva una pensión de sobrevivientes en la misma cuantía y número de mesadas que venía recibiendo la señora ROSALBA BEDOYA DE CASTELLANOS (q.e.p.d), con los ajustes legales correspondientes, a partir del 1 de agosto de 2014, fecha en que la cónyuge supérstite fallecida fue retirada de la nómina de pensionados de la entidad.” 1.2.Hechos El 21 de enero de1984, falleció el señor Pedro Castellanos Rodríguez, le sobrevivieron su esposa Rosalba Bedoya de Castellanos (q.e.p.d) y su compañera permanente María Inés Martínez, con quien procreó tres hijos: Antonio José Castellanos Ramírez, Eunice Castellanos Rodríguez y LilianaRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela Castellanos Rodríguez y reconoció como hijos naturales a otros dos: Eduardo
castellanos Ramírez y Beatriz Castellanos Rodríguez. El 7 de abril de 1989. La señora Rosalba Bedoya d Castellanos, solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en
castellanos Ramírez y Beatriz Castellanos Rodríguez. El 7 de abril de 1989. La señora Rosalba Bedoya d Castellanos, solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de Pedro Castellanos Rodríguez, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución No. 6917 de 1989. A través de formato de solicitud de prestaciones económicas No. 20141084216 de 10 de febrero de 2014, la señora María Inés Martínez radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de calidad de compañera permanente supérstite del causante Pedro Castellanos Rodríguez, la cual fue negada el 10 de junio de 2014. Contra a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante memorial No 2014-6716495 radicado el 19 de agosto de 2014, la accionante allegó Registro Civil de Defunción de Rosalba Bedoya de Castellanos y copia del carnet de afiliación a sistema de salud correspondiente a María Inés Ramírez como dependiente de su compañero permanente Pedro Castellanos Rodríguez, para que se validaran como hechos nuevos que modificaban la situación jurídica de la accionante. El 23 de diciembre de 2014, a través de memorial No. 2014-10647362 la accionante radicó documentos adicionales al trámite administrativo consistente en dos manifestaciones suscritas por terceros y manifestación de
El 23 de diciembre de 2014, a través de memorial No. 2014-10647362 la accionante radicó documentos adicionales al trámite administrativo consistente en dos manifestaciones suscritas por terceros y manifestación de la accionante en donde consta la convivencia hasta el momento de la muerte del señor Pedro Castellanos Rodríguez. A través de la Resolución No. GNR 80199 del 17 de marzo de 2015, Colpensiones resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando la decisión del 10 de junio de 2014. El 14 de abril de 2015, se radicó memorial en donde se insiste en el trámite de la apelación, resolviéndose la misma el 20 de agosto de 2015 a través de Resolución VBP 57496 del 20de agosto de 2015,la cual confirmó la decisión recurrida. El precitado acto administrativo reconoció la convivencia como compañeros permanentes entre Pedro Castellanos Rodríguez y María Inés Ramírez. 1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “(…) El señor PEDRO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, causante de la pensión de sobrevivientes, convivió con mi representada durante mas de27 años, de forma permanente e ininterrumpida, y hasta la
fecha de su muerte, como quedó reflejado en el informe de laRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES para establecer si existió convivencia en os últimos 5 años anteriores al deceso del causante. El resultado de dicha investigación quedó consignado en la Resolución VBP 57496 del 20 de agosto de 2015 que, inexplicablemente, y a pesar de ello, resolvió confirmar la negación del derecho que le asiste a mi representada a recibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante, con quién además procreó tres hijos, y a quien el causante durante la convivencia además reconoció dos hijos como hijos naturales.
Durante todo el trámite administrativo iniciado con la solicitud de pensión de sobrevivientes, del 10 de enero de 2014, radicado bajo el No. 2014_1084216, la entidad accionada adujo distintas razones con el fin de negar el derecho a mi representada. Cada vez que mi prohijada superaba una de las objeciones planteadas por la entidad de previsión, esta expresaba nuevas razones con el fin de mantenerse en la negación de su derecho, con lo cal, de paso, defraudaba el principio de confianza legítima que iba fundando mi auspiciada cada vez que lograba satisfacer uno a uno los requisitos impuestos para acceder al derecho prestacional. Así por ejemplo, en la Resolución GNR 2010607 del 10 de junio de 2014, manifestó la entidad que en caso de controversia entre los
auspiciada cada vez que lograba satisfacer uno a uno los requisitos impuestos para acceder al derecho prestacional. Así por ejemplo, en la Resolución GNR 2010607 del 10 de junio de 2014, manifestó la entidad que en caso de controversia entre los pretendidos beneficiarios, la entidad debía abstenerse de resolver derecho alguno, ya que divo conflicto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral. (..) En el mencionado acto administrativo la accionada también sostuvo que de acuerdo con lo apuntalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-389 fr996 que la legislación colombiana acoge un criterio material-esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte-como elemento central para determinar quién es el beneficiario dela sustitución pensional. También manifestó la entidad demandada que los criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge a la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia. (…) No obstante, negó el derecho reclamado en la medida que al estar viva la señora ROSALBA BEDOYA DE CASTELLANOS y existir controversia en sede administrativa, la situación debía resolverse por los jueces laborales. Frente al acto administrativo e incoaron recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución GNR 80199 del 17 de marzo de 215, la entidad
controversia en sede administrativa, la situación debía resolverse por los jueces laborales. Frente al acto administrativo e incoaron recursos de reposición y en subsidio apelación. Mediante resolución GNR 80199 del 17 de marzo de 215, la entidad decidió confirmar la negación del derecho porque existía controversia entre la cónyuge (ROSALBA BEDOYA) y laRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela compañera permanente (MARÍA INÉS RAMIREZ), y que “si bien la beneficiaria de la prestación de sobrevivencia falleció, esta entidad no puede decidir el derecho que le pudiera corresponde (sic) a la solicitante, por cuanto al existir controversia entre lo manifestado por la cónyuge al momento del reconocimiento y por la compañera permanente al momento de la solicitud, es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir dicho conflicto, por cuanto la muerte de la beneficiaria no habilita el derecho reclamando.” (…) Al amparo de lo manifestado por la entidad en el referido acto administrativo, mi representada tenía derecho a disfrutar sin problemas la pensión de sobrevivientes por lo menos a partir de la muerte dela señora ROSALBA BEDOYA DE CASTELLANOS, pues el argumento de la controversia a parecer impedía a la entidad pronunciarse de fondo hasta que la justicia laboral no resolviera el asunto, era débil e incluso arbitrario una vez acaecida la muerte de la que en ese entonces fungía como beneficiaria de la prestación asistencial.
(…)
pronunciarse de fondo hasta que la justicia laboral no resolviera el asunto, era débil e incluso arbitrario una vez acaecida la muerte de la que en ese entonces fungía como beneficiaria de la prestación asistencial. (…) Si bien, finalmente accedió a resolver de fondo la solicitud elevada por mi arrogada (a partir del fallecimiento de la señora (ROSALBA BEDOYA DE CASTELLANOS) ; al expedir el mencionado acto administrativo, la entidad demandada adujo razones totalmente opuestas a las que había manifestado hasta el momento en el tránsito de la vía administrativa, con el único fin de negarle el derecho reclamado. Durante todo este tiempo había sostenido que no podía haber discriminación entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite a partir de la Constituciónde1991. Y que era política interna de la entidad en casos como el que aflige a mi auspiciada (donde el derecho se consolidó antes de la carta), aplicar l Ley 797 de 2003, para efectos de determinar si le asistía el derecho a recamar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente. Por esa razón, antes de proferir la resolución administrativa, ordenó realizar una investigación administrativa con el fin de establecer su condición de beneficiaria y los extremos de convivencia con el causante. (…) Esto es, mi representada reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para disfrutar de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente fallecido, sin obstáculo o limitación alguno a partir del deceso de la señora ROSALBA BEDOYA DE CASTELLANO. Pero la entidad, contra cualquier pronóstico
compañero permanente fallecido, sin obstáculo o limitación alguno a partir del deceso de la señora ROSALBA BEDOYA DE CASTELLANO. Pero la entidad, contra cualquier pronóstico teniendo encuentra los antecedente de la vía administrativa, decidió cambiar abruptamente el fundamento jurídico que venía utilizando para resolver este tipo de reclamaciones y, que le había informado a mi prohijada a través de las Resoluciones GNR 2010607 de 2014 y GNR 80199 de 2015, para finalmente decidir que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes eran los señalados en el decreto 3041 de 1966, que además de ser una norma anterior a la Constitución de 1991, realizaba una discriminación odiosa que la misma entidad había señaladoRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela anteriormente como inadmisible entre la compañera permanente y la cónyuge de causante de la pensión.
Finalmente, el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de resolver esta acción que, mí representada hoy tiene la edad de 79 años y un estado de salud en evidente declive en el último año, donde ha ingresado a consulta por varias dolencias físicas. (…) Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de Colpensiones, infringió el debido proceso que la ampara. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
(…) Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de Colpensiones, infringió el debido proceso que la ampara. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES A través de la Gerente Nacional de defensa Judicial solicitó se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que la accionante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, contando para el efecto con otros mecanismos de defensa judicial. 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015 (ff. 97-100 c.ppal), el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá– Sección Tercera, resolvió la tutela de la referencia, en tanto consideró que en el caso concreto la tutela se torna improcedente con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) El Despacho no comparte los argumentos expuestos por el accionante como configurativos del perjuicio irremediable, por las razones que se pasan a analizar: Si bien las demandantes, hace parte de un grupo población (sic) de los denominados protegidos, como lo es, las personas de la tercera edad, la situación fáctica y jurídica que se debate en la presente acción no tiene localidad de causarle un perjuicio cierto, real e inminente que pueda considerarse como perjuicio irremediable y hacer nugatoria la acción ordinaria procedente. El asunto que se debate en el presente caso, es netamente patrimonial, esto es, si la accionante tiene o no derecho a que se le
hacer nugatoria la acción ordinaria procedente. El asunto que se debate en el presente caso, es netamente patrimonial, esto es, si la accionante tiene o no derecho a que se le reconozca la pensión en calidad de cónyuge supérstite, circunstancia esta que se evidencia delas pretensiones formuladas en la acción. No se encuentra en el plenario prueba que permita inferir la condición socioeconómica de las demandantes, ni que carezcan de recursos suficientes para su congrua subsistencia, como tampocoRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela que la negación del reconocimiento de la pensión en calidad de conyugue, ponga en peligro su vida o le cree un riesgo inminente que requiere de la atención directa y oportuna del Estado. Han trascurrido treinta y un (31) años desde el fallecimiento de su compañero permanente; considera el despacho que dicho tiempo resulta más que suficiente para que la accionante hubiera acudido al debate judicial ordinario. (…) Así las cosas, el despacho negará la acción de tutela por improcedente, al existir otro mecanismo jurídico de defensa judicial, en los términos del numeral 1 artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO; NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)”. 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo del 23 de noviembre de 2015 (ff.101-109 c.ppal), el 27 de noviembre de 2015 la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención (ff.108-109 c.ppal) y mediante auto del 14 de diciembre de 2015 fue concedida ante esta Corporación (f.110 c.ppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (f. 2 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, y para el efecto, indicó que no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales de la accionante en razón a su salud y a su edad, condiciones necesarias y urgentes para la protección de sus derechos fundamentales, aunado a lo anterior, manifestó no contar con otro mecanismo idóneo y expedito para que la
salvaguarda de sus derechos fundamentales sea oportuna y efectiva. (…)” 1.8.Medios de pruebaRadicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Poder para actuar (f.2) Copia cedula de ciudadanía correspondiente a María Inés Ramírez (f.3). Copia respuesta derecho de petición por medio del cual Colpensiones remite Expediente Administrativo a la accionante.(f.4) Copias Registros civiles de nacimiento de Antonio José Castellanos, Eunice
Castellanos Ramírez, Liliana Castellanos Ramírez, Eduardo Castellanos, Beatriz Castellanos (ff.5-9) Copia solicitud de pensión o indemnización para sobrevivientes realizada por Rosalba Bedoya de Castellanos (ff. 10-12) Copia cédula de ciudadanía correspondiente Rosa Bedoya de Castellanos. (f.13) Copia partida de matrimonio entre pedro castellanos Rodríguez y Rosalba Bedoya (f.14). Copia Certificado de defunción de Pedro Castellanos Rodríguez. (ff.15-16). Resolución 6917 (ilegible) (f.17-20). Copia respuesta solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente radicado BZ2014-1084216-0391604. (f. 21). Copia formato Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado por María Inés Ramírez (ff.22-23) Copia Formato Información EPS diligenciado por María Inés Ramírez (f.29).
Copia formato Solicitud de Prestaciones Económicas diligenciado por María Inés Ramírez (ff.22-23) Copia Formato Información EPS diligenciado por María Inés Ramírez (f.29). Copia Declaración de no pensión de María Inés Ramírez. (f. 25). Copia cedula de ciudadanía de Pedro Castellanos Rodríguez.(f.26) Copia cedula de ciudadanía María Inés Ramírez. (f. 27). Copia autorización dada por María Inés Ramírez a Luz Mery Cervera Ramírez para adelantar todos los trámites relacionados con la pensión de sobreviviente. (ff. 28-29). Acta de bautismo de María Inés Ramírez, y Pedro Antonio Castellanos Rodríguez (ff.30-31) Declaración Extraproceso No. 539. De Luz Mery Cervera Ramírez y Evangelina Flórez Rojas. (ff.32-33) Resolución GNR 2010607 de 10 de junio de 2014, por medio del cual Colpensiones niega el reconocimiento de una pensión, notificada el 26 de junio de 2014. (ff.34-37) Copia reconocimiento recurso pensión de sobreviviente de 11 de julio y 19 de agosto de 2014. (ff.38-39) Copia por medio del cual la parte accionante allega Registro Civil de Defunción de la actual beneficiaria de pensión de sobrevivientes.(ff.40-42) Copia recepción de documentos adicionales por parte del accionante de 23 de diciembre de 2014. (f.43)
Defunción de la actual beneficiaria de pensión de sobrevivientes.(ff.40-42) Copia recepción de documentos adicionales por parte del accionante de 23 de diciembre de 2014. (f.43) Copia respuesta a solicitud de documentación faltante (ff.44-46). Copia Resolución No. GNR 80199 de 17 de marzo de 2015, por medio del cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución GNR 210607 del 10 de junio de 2014, notificada el 24 de marzo de 2015 (ff.47-50) Copia información trámite recursos interpuestos fecha 17 de abril de 2015. (f.51). Copia memorial elevado por el apoderado de la accionante el 14 de abril de 2015, por medio del cual formula insistencia frente al trámite de apelación en contra de la Resolución GNR 210607 de 10 de junio de 2014. (ff.52-53)Radicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impugnación de tutela Copia Resolución VPB 57496 de 20 de agosto de 2015, por medio del cual se resolvió recurso de apelación en contra de la Resolución GNR210607 de 10 de junio de 2014, confirmando la Resolución recurrida, notificada el 22 de agosto de 2015 (ff.54-57). Copia declaración juramentada rendida por Dagoberto Meneses Gutiérrez y
Luz Mery Cervera Ramírez.(f.58). Historia Clínica correspondiente a María Inés Ramírez. (ff.59-66)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada , a través de apoderado por María Inés Ramírez, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital ante la negativa por parte de la Administradora Colombiana de Colpensiones de reconocer y pagar su pensión de sobrevivencia
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital ante la negativa por parte de la Administradora Colombiana de Colpensiones de reconocer y pagar su pensión de sobrevivencia 2.2.2. Parte accionada La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado constituida como entidad financiera de 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 2015-00772-01
Accionante: María Inés Ramírez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Resuelve impu
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