TA CUN - 11001 33 36 038 2016 00145 00-(15-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 36 038 2016 00145 00-(15-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y OTROS / UGPP – Por no incluir al demandante en nómina para el pago pese a contar con resolución de pensión gracia expedida por la misma entidad – Revoca fallo de primera instancia y niega la Acción de Tutela por improcedente por existir otro mecanismo de carácter judicial como es la Acción Ejecutiva La solicitud de tutela El apoderado del accionante adujo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y otros, al no incluir en nómina para pago al señor (…) pese a contar con resolución de pensión gracia expedida por la misma entidad. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la acción de tutela procede en atención a que el señor (…) tiene 62 años de edad y presenta una patología cardíaca y una pérdida de capacidad laboral permanente, lo que según el a quo constituye una excepción al principio de subsidiariedad de la tutela y justifica la intervención del juez constitucional para ordenar el pago de la mesada pensional reconocida. Análisis del caso concreto La Sala comparte los argumentos esgrimidos por la accionada, relacionados con la improcedencia de esta acción subsidiaria cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios idóneos por parte del accionante, puesto que la jurisdicción ordinaria debe dirimir la controversia por el no pago de la pensión gracia reconocida al accionante. Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la resolución referida
ordinaria debe dirimir la controversia por el no pago de la pensión gracia reconocida al accionante. Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la resolución referida es la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa , para que sea el juez ordinario quien ordene el pago del acto administrativo que reconoció la pensión al señor (…). En efecto, no se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar su inclusión en nómina y el pago de la pensión gracia a su favor, pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular y no se demostró que el señor (…) haya acudido a la jurisdicción ordinaria para ejecutar su cumplimiento. Debe recordarse que la acción de tutela se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual. Es decir, que ésta sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Por lo anterior, la Sala resalta que el accionante no demostró que estuviera inmerso en alguna situación que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 2 pues como lo acreditó la accionada él percibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A.
Contario sensu, no son suficientes las razones expuestas por el juez de primera instancia al afirmar que el señor (…) es persona de la tercera edad puesto que, inclusive desde el día siguiente a los diez meses posteriores al término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot el 28 de marzo del año 2014 que le reconoció la pensión gracia al accionante, éste pudo acudir a esa vía ordinaria para hacer efectivo su cumplimiento. Por lo anterior, La Sala reiterara sus consideraciones contenidas en providencia del 04 de agosto de 2016, referidas a la exigencia de que concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada. Así el accionante dejó transcurrir más de dieciséis meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de la pensión gracia a su favor, para interponer la tutela -21 de julio de 2016 -, lo cual contraviene uno de los requisitos para el amparo constitucional, como es el de la inmediatez.
ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de la pensión gracia a su favor, para interponer la tutela -21 de julio de 2016 -, lo cual contraviene uno de los requisitos para el amparo constitucional, como es el de la inmediatez. Por eso, para la Sala no es razonable que el accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo para que en esta oportunidad se resuelva de fondo este asunto. Esa extemporaneidad de la tutela, implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez de tutela adoptar alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Derecho: Debido proceso, seguridad social, mínimo vital y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de Segunda Instancia) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP contra la sentencia proferida el 03 de agosto de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana,SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 3 prevalencia del interés superior de la personas de la tercera edad del accionante. La sentencia impugnada será revocada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El apoderado del accionante adujo que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y otros, al no incluir en nómina para pago al señor David Méndez Linares pese a contar con resolución de pensión gracia expedida por la misma entidad (fls. 21 a 26, c 1).
Pretende que se ordene lo siguiente:
1. Se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados a David Méndez Linares. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 21 de julio de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los
notificación de la sentencia, proceda a incluir en nómina de pensionados a David Méndez Linares. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 21 de julio de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., y al día siguiente fue asignada al Juzgado Treinta Ocho Administrativo (fls. 27 y 28). El Juez Treinta y Ocho Administrativo admitió la tutela el 22 de julio de 2016 y fue notificada a las partes el 25 de julio de 2016 (fls. 29 a 32). La sentencia de primera instancia fue proferida el 03 de agosto de 2016 (fls. 48 a 53) y notificada a los sujetos procesales el día siguiente (fls. 54 a 57) e impugnada el 09 de agosto de 2016 (fls. 69 a 74). 1.3. Oposición La accionada manifestó que mediante resolución No RDP055580 del 24 de marzo diciembre de 2015 dando cumplimiento al fallo judicial proferido el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor David Méndez Linares en la suma de $848.897,oo a partir del 4 de abril de 2014.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
4 Indicó que en virtud del reconocimiento pensional se creó la solicitud de novedad de nómina
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
4 Indicó que en virtud del reconocimiento pensional se creó la solicitud de novedad de nómina SNN 201600000308, surtiendo trámites de digitalización, unificación documental y estudio de seguridad y una vez culminen esas etapas informará al accionante las conclusiones que arroje el proceso referido. Señaló que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que permitiera inferir que fuera procedente la presente acción, de conformidad con lo señalado en el a artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues es pensionado por el Magisterio por lo cual tiene garantizado, su mínimo vital. Advirtió que el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos como es la acción ordinaria, por lo que debió recurrir a éstos y no a la acción de tutela (fls. 33 a 38). 1.4. La sentencia impugnada El a quo advirtió que el accionante es una persona de la tercera edad con 62 años, incapacidad laboral del 96%, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional y no podría exigírsele que inicie otra acción judicial para gozar de su pensión de gracia ya reconocida. En ese sentido y bajo los presupuestos señalados en la sentencia de la corte constitucional T-675 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el juez tuteló los derechos a la dignidad humana, la prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital del señor Méndez Linares y ordenó incluirlo en nómina y pagar la
humana, la prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad, la seguridad social y el mínimo vital del señor Méndez Linares y ordenó incluirlo en nómina y pagar la prestación solicitada (fls. 48 a 53). 1.5. La impugnación La accionada sostuvo que el accionante no cumple con el requisito fijado por la sentencia de la corte constitucional T-138 de 2010, que establece la edad de 72 años en hombres, para ser considerados de la tercera edad y acudir a la tutela como mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de una pensión. Afirmó que no se causa perjuicio irremediable alguno al señor Méndez Linares debido que percibe una mesada pensional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual no está en una situación vulnerable que amerite la intervención del juez de tutela.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP
5 Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la decisión del a quo y declarar improcedente la acción de tutela porque el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer efectiva la pensión a su favor (fls. 69 a 74). 1.6. Relación de los medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía del señor David Méndez Linares (fl. 2). Concepto cardiológico del señor Méndez Linares (fl. 3).
En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: Cédula de ciudadanía del señor David Méndez Linares (fl. 2). Concepto cardiológico del señor Méndez Linares (fl. 3). Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor David Méndez Linares (fls. 4 y 5). Resolución No. RDP 055580 del 24 de diciembre de 2015, por la cual se otorgó pensión gracia al señor Méndez Linares, con su respectiva notificación personal (fls. 7 a 17). Copia del registro civil y certificado de estudios universitarios de la señorita Mayra Vanesa Méndez Niño (fls. 18 y 19). Copia de pantallazo de bonos pensionales a nombre del señor David Méndez Linares (fls. 39 y 74 reverso).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si confirma o revoca la sentencia impugnada, para lo cual determinará si la acción de tutela procede en atención a que el señor David Méndez Linares tiene 62 años de edad y presenta una patología cardíaca y una pérdida de capacidad laboral permanente, lo que según el a quo constituye unaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Méndez Linares tiene 62 años de edad y presenta una patología cardíaca y una pérdida de capacidad laboral permanente, lo que según el a quo constituye unaSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 6 excepción al principio de subsidiariedad de la tutela y justifica la intervención del juez constitucional para ordenar el pago de la mesada pensional reconocida. 2.3. Análisis del caso concreto La Sala comparte los argumentos esgrimidos por la accionada, relacionados con la improcedencia de esta acción subsidiaria cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios idóneos por parte del accionante, puesto que la jurisdicción ordinaria debe dirimir la controversia por el no pago de la pensión gracia reconocida al accionante.
Es claro que el mecanismo judicial más efectivo para controvertir la resolución referida es la demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa , para que sea el juez ordinario quien ordene el pago del acto administrativo que reconoció la pensión al señor Méndez Linares. En efecto, no se demostró la existencia o configuración de un perjuicio irremediable1 para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar su inclusión en nómina y el pago de la pensión gracia a su favor, pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular y no se demostró que el señor David
irremediable1 para determinar que por vía de la tutela proceda reclamar su inclusión en nómina y el pago de la pensión gracia a su favor, pues en este caso se trató de un acto administrativo de carácter particular y no se demostró que el señor David Méndez Linares haya acudido a la jurisdicción ordinaria para ejecutar su cumplimiento. Debe recordarse que la acción de tutela se encuentra limitada por ciertos requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual. Es decir, que ésta sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia2. Por lo anterior, la Sala resalta que el accionante no demostró que estuviera inmerso en alguna situación que conlleve la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite un amparo urgente ante la inminencia de un daño grave, cierto e irreparable que recaiga sobre sus derechos, pues como lo acreditó la accionada él percibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A. (fls. 39 y 74 reverso). Contario sensu, no son suficientes las razones expuestas por el juez de primera instancia al afirmar que el señor David Méndez Linares es persona de la tercera edad puesto que, inclusive desde el día siguiente a los diez meses 3 posteriores al
Contario sensu, no son suficientes las razones expuestas por el juez de primera instancia al afirmar que el señor David Méndez Linares es persona de la tercera edad puesto que, inclusive desde el día siguiente a los diez meses 3 posteriores al término de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero 1 El Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo, sección cuarta, en sentencia No. 2078812, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, manifestó: (…) esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 377 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
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7 Administrativo de Descongestión de Girardot el 28 de marzo del año 2014 que le reconoció la pensión gracia al accionante4 (fl. 9), éste pudo acudir a esa vía ordinaria para hacer efectivo su cumplimiento. Por lo anterior, La Sala reiterara sus consideraciones contenidas en providencia del 04 de agosto de 20165, referidas a la exigencia de que concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada.
para hacer efectivo su cumplimiento. Por lo anterior, La Sala reiterara sus consideraciones contenidas en providencia del 04 de agosto de 20165, referidas a la exigencia de que concurran las circunstancias de permanencia en el tiempo y situación especial de la persona afectada. Así el accionante dejó transcurrir más de dieciséis meses contados desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de la pensión gracia a su favor, para interponer la tutela -21 de julio de 2016 -, lo cual contraviene uno de los requisitos para el amparo constitucional, como es el de la inmediatez6. Por eso, para la Sala no es razonable que el accionante haya omitido acudir a la tutela durante ese tiempo para que en esta oportunidad se resuelva de fondo este asunto. Esa extemporaneidad de la tutela, implica que no hay un perjuicio irremediable a los derechos del accionante que obligue al juez de tutela adoptar 3 Lo anterior de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que establece: Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia . Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (Resalta la Sala). 4 La sentencia quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2014, por lo cual los diez meses para su cumplimiento fenecieron el 14 de febrero de 2015. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, exp. 2016 –1459, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada. 6 Sobre la inmediatez, la Corte constitucional precisó: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de
(…) Así, la inactividad y el excesivo paso del tiempo en el ejercicio de una acción constitucional, permiten suponer el desinterés de los actores en el ejercicio o protección de sus derechos o la inexistencia de una afectación urgente o irremediable, especialmente si no existe “una justa causa predicable para el no ejercicio oportuno del mecanismo constitucional”, que desvirtué el descuido o la indolencia en acudir a la protección de los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-586 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 8 alguna medida tendiente a prevenir un daño inminente 7, o que se trate de una situación especial y excepcional que justifique su procedencia. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y prevalencia del interés superior de
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 03 de agosto de 2016 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y prevalencia del interés superior de las personas de la tercera edad del señor David Méndez Linares, y en su lugar, declara la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes. A la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, mediante mensaje de datos que incluya el texto íntegro de esta decisión dirigido al buzón electrónico oficial. Al accionante por el medio más expedito.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 7 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia ha establecido que el perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ver sentencias: SU 039 de 2009, MP: Rodrigo Escobar Gil, T-524 de 2008, MP: Mauricio González Cuervo; T-436 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-725 de 2005, Jaime Córdoba Triviño, y T-255 de 1993, entre otras.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 11001 33 36 038 2016 00145 00
Accionante: David Méndez Linares
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JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado JJOD