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TA CUN - 11001-33-36-038-2018-00390-01-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2018-00390-01-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Alcance del límite legal de la excepción contenida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, relacionada con la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos De lo expuesto (Sentencia del C.E del 25 de enero de 1999, Exp. ACU-552, CP Dr. Daniel Suarez Hernández. Anota la Relatoría) se concluye que la restricción establecida en el parágrafo del artículo 393 de 1997 no resulta aplicable en el presente asunto como quiera que el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 prevé que dentro de la estructura interna de la Secretaría Distrital de Movilidad se debe crear una dependencia con autonomía administrativa y financiera para ejercer las funciones allí previstas, es decir que la norma no establece un gasto sino que está dirigida a ordenar la creación u organización de una dependencia interna, situación diferente es que para su materialización implique un gasto, por lo tanto la presente demanda sí es procedente. 3) Precisada la procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos la Sala advierte que el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá DC contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible al alcalde mayor de Bogotá DC en cuanto dispone que este de conformidad con las competencias legales que le asiste dentro de la organización interna de la Secretaría Distrital de Movilidad creará una dependencia que será

que este de conformidad con las competencias legales que le asiste dentro de la organización interna de la Secretaría Distrital de Movilidad creará una dependencia que será la encargada de ejercer las funciones allí descritas, es decir que efectivamente la citada norma impone una obligación precisa y exigible a cargo del mandatario distrital. 4) Revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente de la referencia, las cuales no han sido desvirtuadas ni tachadas de falsas, se advierte que el alcalde mayor de Bogotá DC ya dio cumplimiento al mandato contenido en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá DC, toda vez que ha expedido un número plural de actos administrativos en los cuales ha implementado dicha dependencia interna. En este contexto se tiene que el alcalde mayor de Bogotá DC ha cumplido con la obligación contenida en la norma que aquí se reclama su cumplimiento y debe advertirse que también aquella contempla que dentro de las competencias legales atribuidas en el Decreto-ley 1421 de 1993 proferido por el Presidente de la República puede establecer y adoptar la organización interna de cada una de las entidades que hacen parte del sector central distrital, de acuerdo con las necesidades que se requieren para el óptimo funcionamiento de la administración distrital, es decir que aquel está facultado por norma superior para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central distrital sin que ello predique un incumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá DC.

distrital sin que ello predique un incumplimiento del mandato contenido en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá DC.

Nota de Relatoría: Respecto de los requisitos que debe reunir la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de acción de cumplimiento para que sea procedente, consultar sentencia del C.E, Sección Tercera, exp. 2003-00451-01, CP Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y TAC Sección Primera del 260 de febrero de 2012, exp AC-2012-00061, MP Dr.

Fredy Ibarra Martínez. 2) respecto del alcance de la restricción establecida en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 relacionada con la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos, consultar sentencia del C.E del 25 de enero de 1999 proferida dentro de la Acción de Cumplimiento Exp. ACU-552, CP Dr. Daniel Suarez Hernández.

Fuente Formal: Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá artículo 108, parágrafo; Ley 393 de 1997 artículos 1,5,6,8,9; CN artículo 87; CPACA artículo 146; Decreto 567 de 2006, artículos 3,14; Decreto 672 de 2018 artículo 46Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Demandante: JEAN MÍCHEL BARRERO ROCHE

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ DC

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA Decide la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 6 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá DC mediante el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR, por improcedente, la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 110013336038201800390-00 promovida por JEAN MÍCHEL BARRERO ROCHE

contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese esta providencia en la forma establecida por el artículo 22 de la Ley 393 de 1997

TERCERO: En firme y en caso de no ser impugnada, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias de rigor

(…)” (fl. 153 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

previas las constancias de rigor (…)” (fl. 153 vlto. cdno. no. 1 – mayúsculas y negrillas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos del

Bogotá DC el señor Jean Míchel Barrero Roche en nombre propio interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra la Alcaldía Mayor de Bogotá DC con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá DC (fls. 1 a 8 cdno. no. 1). 2Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo

siguiente:

  1. El día 30 de noviembre de 2006 el Concejo de Bogotá DC expidió el Acuerdo no. 257 mediante el cual se dictaron normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades del Distrito Capital. 2) En el parágrafo del artículo 108 del citado acuerdo se dispuso la creación de una dependencia en la Secretaría Distrital de Movilidad con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de las funciones relacionadas con las políticas del sistema de movilidad
  1. En el parágrafo del artículo 108 del citado acuerdo se dispuso la creación de una dependencia en la Secretaría Distrital de Movilidad con autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de las funciones relacionadas con las políticas del sistema de movilidad en el componente de tránsito para atender los requerimientos de organización, vigilancia y control de desplazamiento de pasajeros y de carga, de regulación y control del transporte público individual, transporte privado, transporte en bicicleta, motos y transporte de tracción animal. 3) A quien le corresponde dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 108 del

Acuerdo no. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá DC es al alcalde mayor de Bogotá DC de conformidad con las atribuciones contenidas en los artículos 38 y 39 del Decreto 1421 de 1993 proferido por el Presidente de la República.

3. La actuación procesal en primera instancia Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y

Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 68 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 21 de noviembre de 2018 admitió la demanda de la referencia contra la alcaldía mayor de Bogotá DC (fl. 69 ibidem). El inicio de la actuación de la referencia fue notificada a las partes el 21 de noviembre de 2018 (fls. 70 a 72 cdno. no. 1).

4. La contestación de la demanda

Mediante escrito que obra en los folios 73 a 86 del cuaderno no. 1 del expediente el apoderado judicial de la alcaldía mayor de Bogotá DC contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos:

apoderado judicial de la alcaldía mayor de Bogotá DC contestó la demanda de la referencia con los siguientes fundamentos: 3Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

  1. El artículo 51 del Acuerdo número 262 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá DC facultó a la administración distrital en cabeza del alcalde mayor en el sentido de que puede modificar y realzar los ajustes presupuestales necesarios para la creación y funcionamiento de los organismo y entidades que trata el Acuerdo no. 257 de 2006.
  2. En uso de la anterior facultad el alcalde mayor de Bogotá DC expidió el Decreto no. 567 de 29 de diciembre de 2006 en el que adoptó la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad en donde también se asignó a la Subsecretaría de Servicios a la Movilidad las funciones de que trata el Acuerdo no. 257 de 2006 proferido por

el Concejo de Bogotá DC. 3) Asimismo el 29 de diciembre de 2006 se expidió el Decreto 535 de 2006 por medio del cual el alcalde mayor de Bogotá DC efectuó unas modificaciones en el presupuesto anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, creando dos unidades ejecutoras con las que cuenta actualmente la Secretaría Distrital de Movilidad (Secretaría Distrital de Movilidad – Dirección Administrativa) y (Secretaría Distrital de Movilidad – Dirección de Tránsito y Transporte).

actualmente la Secretaría Distrital de Movilidad (Secretaría Distrital de Movilidad – Dirección Administrativa) y (Secretaría Distrital de Movilidad – Dirección de Tránsito y Transporte). 4) La creación de las referidas unidades ejecutoras con las que cuenta la Secretaría de Movilidad obedecen al mandato contenido en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá DC en el que se estableció que la Secretaría Distrital de Movilidad deberá contar con una dependencia interna con autonomía administrativa y financiera, razón por la cual se concluye que se ha dado cumplimiento a lo previsto en la citada disposición legal. 5) Es importante aclarar que la norma que aquí se solicita su cumplimiento hace referencia de una dependencia interna de la Secretaría Distrital de Movilidad y no de una unidad administrativa especial para cuya creación tiene únicamente tiene competencia el Concejo de Bogotá DC y en caso de haberlo querido así se hubiera materializado en el mismo Acuerdo no. 257 de 2006.

5. La sentencia de primera instancia

El Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá DC declaró improcedente el medio de control de la referencia con apoyo en las siguientes consideraciones: 4Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo 1) La ejecución de la norma implica para el Distrito Capital la erogación de un gasto como quiera que la implementación de la estructura, organización y funcionamiento de la

Impugnación fallo 1) La ejecución de la norma implica para el Distrito Capital la erogación de un gasto como quiera que la implementación de la estructura, organización y funcionamiento de la Secretaría Distrital de Movilidad y en particular de la dependencia interna prevista en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 implica un gasto. 2) En el presente caso se configura la causal de improcedencia de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 3) En el evento de estimarse procedente la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos en razón a la disponibilidad presupuestal para la ejecución de la norma objeto de análisis, según los conceptos emitidos por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda que datan del 28 de diciembre de 2006, tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda toda vez que a nivel distrital se han expedido actos administrativos de carácter general para desarrollar la norma que se pide cumplir.

  1. El Decreto 567 de 2006 expedido por el alcalde mayor de Bogotá DC estableció a cargo de la Subsecretaría de Servicios de la Movilidad las funciones descritas en el parágrafo del

artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá DC, demostrándose así el cumplimiento de la normatividad en su integralidad.

artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá DC, demostrándose así el cumplimiento de la normatividad en su integralidad. 5) Por otra parte, el Decreto 672 de 22 de noviembre de 2018 mediante el cual se modificó la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad, “ ello no permite afirmar que la administración distrital no ha hecho nada para asignar a una dependencia en concreto las funciones relativas a la ejecución de las políticas del sistema de movilidad en el componente de tránsito, que atienda los requerimientos de organización, vigilancia y control del desplazamiento de pasajeros y de carga, de regulación y control del transporte público individual, transporte privado, transporte en bicicleta, motos y transporte de tracción animal ”. (fl. 153 cdno no. 1). 6) La norma cuyo cumplimiento se solicita consagra que “sin perjuicio de la competencia del Alcalde de establecer y adoptar la organización interna y funcional de los organismos del sector central”, lo que significa que el citado mandatario distrital conserva atribuciones constitucionales y legales para modelar la estructura interna de la Secretaría Distrital de Movilidad, es decir que puede acogerse a lo previsto por el Concejo de Bogotá DC o adoptar un esquema distinto por lo que no se puede reprochar que eventualmente haya tomado

distancia frente al esquema consignado que la parte actora estima incumplida. 5Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

6. La impugnación de la sentencia

La parte actora impugnó el fallo de primer grado (fls. 157 a 160 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 11 de diciembre de 2018 (fl. 161 ibidem). Los argumentos expuestos son en resumen los siguientes: 1) Los recursos para el funcionamiento de la Secretaría Distrital de Movilidad se comprometieron al momento de su creación teniendo como punto de partida la estructura diseñada en el Decreto 567 de 2006, recursos que son los mismos que se aplicaran al momento de cumplirse con lo dispuesto por el Concejo de Bogotá DC en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006. 2) La aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 tiene como objetivo que no se causen erogaciones presupuestales de las entidades pero, para el caso en concreto el presupuesto de funcionamiento e inversión de la Secretaría Distrital de Movilidad desde el año 2007 hasta la fecha ha sipo aprobado por el órgano competente, es decir el Concejo de Bogotá DC, con lo cual no se presentan gastos no aprobados con anterioridad. 3) No le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirmó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque a nivel distrital se han expedido actos

anterioridad. 3) No le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirmó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque a nivel distrital se han expedido actos administrativos de carácter general para desarrollar de alguna manera la norma que se solicita su cumplimiento, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el cumplimiento de una norma no se establece que se pueda realizar “de alguna manera”, todo lo contrario, es imperativo el acatamiento integral de lo dispuesto por un órgano colegiado como lo es el Concejo de Bogotá DC que, como máxima autoridad administrativa le entregó al alcalde mayor de Bogotá DC unos parámetros para la organización interna de la Secretaría Distrital de Movilidad los cuales debe desarrollar en función de director de la administración pública distrital pero dentro de los límites previstos en el estatuto orgánico de la ciudad contenido en el Decreto-ley 1421 de 1993. 4) Tampoco es de recibo el argumento del a quo según el cual el alcalde mayor de Bogotá DC puede acoger o adoptar un esquema distinto ya que las atribuciones respecto de la organización de las entidades se encuentra limitada a las decisiones adoptadas por el Concejo de Bogotá DC, decisiones las cuales son de estricto cumplimiento. 6Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el

Impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, 2) las normas cuyo cumplimiento se reclama, y 3) el caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). 7Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo del artículo 108

proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el parágrafo del artículo 108

del Acuerdo no. 257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá DC cuyo texto es el siguiente: “Artículo 108. Naturaleza, objeto y funciones básicas de la Secretaría Distrital de Movilidad. La Secretaría Distrital de Movilidad es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior. La Secretaría Distrital de Movilidad tiene las siguientes funciones básicas: (…) Parágrafo. Sin perjuicio de la competencia del Alcalde Mayor de establecer y adoptar la organización interna y funcional de los organismos del Sector Central, la función de la Secretaría Distrital de Movilidad relacionada con ejecutar las políticas del sistema de movilidad en el componente de tránsito, para atender los requerimientos de organización, vigilancia y control del desplazamiento de pasajeros y de carga y de regulación y control del transporte público individual, transporte privado, transporte en bicicleta,

desplazamiento de pasajeros y de carga y de regulación y control del transporte público individual, transporte privado, transporte en bicicleta, motos y transporte de tracción animal será organizada como una dependencia interna de la Secretaría de Movilidad con autonomía administrativa y financiera. La dependencia interna con autonomía administrativa y financiera tendrá, entre otras, las siguientes funciones, bajo la orientación del Secretario de Movilidad: a. Vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito. b. Regular y vigilar el sistema de señalización y semaforización. c. Velar por el cumplimiento de las normas sobre registro de vehículos automotores. 8Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo

d. Tramitar la expedición de licencias de conducción y solicitar la regulación para el funcionamiento de escuelas de enseñanza automovilística. e. Regular y controlar el transporte público individual. f. Regular y controlar las modalidades de transporte no motorizados y peatonal. g. Adelantar campañas de seguridad vial. h. Asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Capital por el Gobierno Nacional en materia de tránsito.

  1. Aplicar las medidas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y el estacionamiento en vías y espacios públicos cumpliendo con lo establecido en el POT y en el Plan Maestro de Movilidad.” (negrillas adicionales).
  1. Aplicar las medidas de control en cuanto a la regulación del parqueo público y el estacionamiento en vías y espacios públicos cumpliendo con lo establecido en el POT y en el Plan Maestro de Movilidad.” (negrillas adicionales).

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la

Alcaldía Mayor de Bogotá DC con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 108 del Acuerdo no. 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá DC y, que como consecuencia se ordene al alcalde mayor de Bogotá DC que dentro de la organización interna de la Secretaría Distrital de Movilidad cree una dependencia con autonomía administrativa y financiera para que ejerza las funciones previstas en la referida normatividad. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los

administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 9Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00390-01

Actor: Jean Míchel Barrero Roche Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo Asimismo la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de los requisitos que debe reunir la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de acción de cumplimiento para que sea procedente ha señalado lo siguiente: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a

acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “.......................................................................................................”2(resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

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