TA CUN - 11001-33-36-038-2018-00407-02-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2018-00407-02-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Demandante: KAREN DONATO PADILLA
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 (fls. 159 a 169 vltos.
cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso: “F A L L A PRIMERO: CONCEDER a la señora KAREN SOFÍA DONATO PADILLA el amparo constitucional a los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra del Trabajo, Dra. ALICIA ARANGO OLMOS, o quien haga sus veces, que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, contadas a partir, de la notificación del presente fallo de tutela, proceda a nombrar en estricto orden descendente en periodo de prueba a los elegibles de la lista contenida en la Resolución N° CNSC-20182120081415 del 9 de agosto de 2018
periodo de prueba a los elegibles de la lista contenida en la Resolución N° CNSC-20182120081415 del 9 de agosto de 2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, y se adopten todos los actos y trámites administrativos necesarios, a que haya lugar a fin de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante.
TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…)”. (fl. 169 y vlto. cdno. no. 1negrillas y mayúsculas del juez)Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, la señora Karen Donato Padilla , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra del Ministerio del Trabajo, con el fin de que, en amparo de
los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso administrativo y confianza legítima , se acceda a las siguientes pretensiones:
“III. PRETENSIONES
1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales
ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES
ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia SU-913 de 2009.
2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo
de INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Código 2003
Grado 13 , conforme la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC - 20182120081415 de 09 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados.” (Fls. 10 vlto. a 11 cdno. no. 1mayúsculas y negrillas de la parte demandante) 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 40 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 40 cdno.
no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso
en síntesis lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo 1) Participó como Concursante en la Convocatoria No. 428 de 2016 de
la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para el cargo de carrera administrativa de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, identificado con no. OPEC 34363, superando todas las pruebas y etapas del concurso de méritos (requisitos mínimos, conocimientos básicos y funcionales, comportamentales y de antecedentes), por lo cual se encuentra en el puesto número 24 de la lista para proveer ciento seis (106) vacantes que se ofertaron en la OPEC ya mencionada como lo prueba la Resolución No. 20182120081415 CNSC del 9 de agosto de 2018, que compone la lista de elegibles del cargo que ganó. 2) Dicha Resolución No. CNSC - 20182120081415 CNSC del 9 de agosto de 2018, contiene la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y está debidamente comunicada a los
- Dicha Resolución No. CNSC - 20182120081415 CNSC del 9 de agosto de 2018, contiene la lista de elegibles que se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018 y está debidamente comunicada a los interesados (elegibles y el Ministerio del Trabajo), la comunicación hecha a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) que se puede verificar con la OPEC No. 34363 (Convocatoria 428 de 2016
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) en la página oficial del
Banco de Listas de Elegibles: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml así como en el comunicado informativo publicado por el Ministerio del Trabajo y por la CNSC, y que muestra en un cuadro de texto la firmeza de la lista de elegibles desde el 27 de agosto de 2018. 3) Manifiesta tener un derecho adquirido a ser nombrada y posesionada en periodo de prueba, el cual está dentro de su patrimonio conforme el artículo 58 constitucional, -y no una mera expectativa-, al estar la lista de elegibles en firme y debidamente comunicada al Ministerio del Trabajo, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, identificado con la OPEC 34363. 4) El pasado 10 de septiembre de 2018 se cumplieron los 10 días
3Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla
34363. 4) El pasado 10 de septiembre de 2018 se cumplieron los 10 días
3Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo hábiles que tenía el Ministerio del Trabajo para realizar su nombramiento y posesión en periodo de prueba, conforme lo ordena el artículo 9º del Acuerdo 562 de 2016 de la CNSC, que regula el manejo de las listas de elegibles; no obstante lo anterior, a la fecha de presentación de este escrito, el Ministerio accionado no ha procedido a efectuar dicha actuación de nombramiento y posesión en periodo de prueba. 5) El 27 de agosto de 2018 el Consejo de Estado, mediante Auto 261-2018, ordenó a la CNSC la suspensión provisional de la Convocatoria 418 de 2016. La decisión de suspensión provisional dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A en el proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-00326-00, de 23 de agosto de 2018, notificado por estado de 27 de agosto de 2018, no afectó la firmeza de la lista de elegibles en la que ocupó el primer lugar porque una decisión judicial solo adquiere firmeza tres días después de notificada si no es impugnada pero en este caso la decisión fue impugnada por lo que la decisión judicial no tuvo nunca la virtualidad de afectar su derecho a ser posesionada. 6) El auto 261-2018 de suspensión provisional no ha quedado en firme
impugnada por lo que la decisión judicial no tuvo nunca la virtualidad de afectar su derecho a ser posesionada. 6) El auto 261-2018 de suspensión provisional no ha quedado en firme porque fue recurrido y hay una respuesta al derecho de petición confirmándolo, siendo así que resulta evidente que la suspensión provisional no surtió efectos el día 27 de agosto. 7) El Consejo de Estado mediante Auto Interlocutorio 294-2018 de 6 de septiembre de 2018, notificado en Estados el 10 de septiembre de 2018 resolvió una de las solicitudes de aclaración de urgencia hecha por la CNSC (-quedando pendiente los demás recursos-) en el proceso de Nulidad Simple 110010325000-2017-00326-00, al auto de suspensión del 23 de agosto de 2018, notificado en Estados de 27 de agosto de 2018, aclarándole a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la suspensión se refería a las actuaciones en el concurso solo respecto del Ministerio del Trabajo, es decir, frente a aquellas listas sobre las cuales 4Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo no hay firmeza de dicha entidad y demás actuaciones que la Comisión debía adelantar, más no el Ministerio. 8) El 11 de septiembre de 2018 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió Criterio Unificado sobre el Derecho del elegible para ser nombrado una vez en firme la lista donde entre otras cosas estableció: "(...) De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que
expidió Criterio Unificado sobre el Derecho del elegible para ser nombrado una vez en firme la lista donde entre otras cosas estableció: "(...) De lo anterior se colige que todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores presupuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una convocatoria y que cuentan con las listas de legibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección en aplicación del derecho de acceso a carpos públicos, el principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 (...)" (subraya la demandante). 9) Contrario al comportamiento violatorio de derechos fundamentales que está asumiendo el Ministerio del Trabajo, con su omisión en el nombramiento de las personas que se encuentran en listas de elegibles en firme, hay entidades que también participaron en la Convocatoria 428 de 2016, que sí están adelantado las actuaciones administrativas necesarias para los nombramientos y posesiones en periodo de prueba de aquellas listas que la CNSC les comunicó el 27 de agosto que tenían firmeza.
428 de 2016, que sí están adelantado las actuaciones administrativas necesarias para los nombramientos y posesiones en periodo de prueba de aquellas listas que la CNSC les comunicó el 27 de agosto que tenían firmeza. 10) El 30 de octubre de 2018 el Ministerio de Trabajo expide la Circular N°. 0053 en la cual indicó "Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo frente a la expedición de las listas elegibles publicadas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y una vez queden en firme, procederá a realizar los nombramientos en periodo de prueba de quienes han sido elegidos de acuerdo a la orden judicial que corresponda". 5Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo 11) Que conforme la afirmación contenida en la Circular N°. 0053 el Ministerio de Trabajo sólo expedirá los actos administrativos de nombramiento y posesión una vez exista orden judicial que así lo ordene. 12) Que si bien es cierto el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela (expediente 201800338) calendada 12 de septiembre de 2018 en su artículo cuarto ordenó suspender la firmeza de la lista de elegibles de la OPEC 34363, el Tribunal
Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B ordenó:
firmeza de la lista de elegibles de la OPEC 34363, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección B ordenó: "Primero: Modifíquese el numeral CUARTO de la sentencia proferida el doce (12) septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual queda así: CUARTO: Dejar sin efectos la firmeza de la lista de elegibles publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 12 de julio de2018para proveer las vacantes del empleo identificado con la OPEC N° 34363, denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social, Código 2003, grado 13, del sistema general de carrera del MINISTERIO DE TRABAJO pero sólo respecto de las siguientes personas: Jahir José Pérez Polo, Diana Maritza Tapias Cifuentes, Leydi Yurani Rodríguez Romero, Diana Maritza Tapias Cifuentes, Leidy Urrego Martínez, Gonzalo Alfredo Cortes Cañón y Rubén Darío Aldana Gallego." Lo anterior indica que la firmeza de la lista de elegible para su caso en particular cobró firmeza nuevamente.
C. La actuación en primer grado Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que por auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 41 y
vlto. a 42 cdno. no. 1), admitió la demanda de la referencia, ordenando
acción de la referencia al Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que por auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 41 y vlto. a 42 cdno. no. 1), admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar al Ministerio del Trabajo y vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 6Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo
D. La contestación de la demanda
1. Ministerio del Trabajo No presentó el informe requerido.
2. Comisión Nacional del Servicio Civil A través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 4 de
diciembre de 2018 (fls. 49 a 51 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis que coadyuvaba la demanda, por lo siguiente: La aspirante hizo referencia en su escrito al OPEC No. 34363 e impugnó el actuar del Ministerio del Trabajo en relación a la firmeza, por mediar suspensión de la Convocatoria decretada por el Consejo de Estado. Advierte que, si bien la Convocatoria No. 428 de 2016 fue suspendida por medida cautelar dictada por el Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente 11001-03-25-000-2017-00326-00, decisión notificada a esta Comisión Nacional por estado del 27 de agosto del presente año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y 295 de la Ley 1564 del 2012, su efecto fue a partir del día posterior a la
notificada a esta Comisión Nacional por estado del 27 de agosto del presente año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 y 295 de la Ley 1564 del 2012, su efecto fue a partir del día posterior a la citada notificación, el 28 de agosto de esta anualidad. Precisa que, la medida fue aclarada mediante Auto Interlocutorio O-2942018 del 6 de septiembre de 2018, en el sentido que la suspensión provisional del proceso de selección hacía referencia solo al Ministerio del Trabajo: "(...) PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto al Ministerio de Trabajo (...)". A pesar de lo relacionado anteriormente, la lista de elegibles adoptada a través de la Resolución No. 20182120081415 del 09 de agosto de 2018, 7Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo cobró la debida firmeza cumpliendo con el artículo 56 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 20171000000086 del 01 de junio 2017, toda vez que, el día 27 de agosto hogaño no se encontraba suspendida la Convocatoria No. 428 de
2016. Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 del 2015 reza que "en firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil
2016. Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 del 2015 reza que "en firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envió de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles", él cual es acorde a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional, una vez en firme una lista de elegibles, ésta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa un lugar de elegibilidad, dentro de en un concurso de méritos, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. Al tenor de lo arriba comentado, esta Comisión mediante criterio unificado del 11 de septiembre de 2018 ha dispuesto que, "todas las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad a la notificación de una medida cautelar de suspensión provisional, respecto a la competencia de la CNSC, constituyen para los elegibles en posición de mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en período de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.
mérito, un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en período de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles surte un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario. En consecuencia, bajo los anteriores supuestos, corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan con listas de elegibles en firme, nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos, el 8Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo principio constitucional de mérito y el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015".
En síntesis, los procesos que continúan posterior a firmeza de las listas deben seguir su curso, toda vez que la medida cautelar dictada por el H. Consejo solo afecta aquellas listas de elegibles que aún no han cobrado firmeza, pues sobre las demás existe un derecho adquirido para los participantes. Ya bien lo reconoce la corte Constitucional en Sentencia T-180/15, el sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en
oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado, este sistema es una manifestación del principio de igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del personal para el servicio público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos ¡os ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos estatales. Resulta vulneratorio del principio de igualdad de oportunidades cualquier práctica que discrimine a los aspirantes a un empleo público en razón de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Asimismo, es contrario al mencionado principio toda conducta que - sin justificación algunarompa el equilibrio entre los participantes de un concurso. De igual manera, resultan inconstitucionales por desconocer el principio de igualdad de oportunidades, aquellos concursos públicos que carezcan de medidas efectivas para garantizar condiciones más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo público haya sido tradicionalmente negado.
medidas efectivas para garantizar condiciones más favorables a personas pertenecientes a ciertas poblaciones cuyas posibilidades de acceso al empleo público haya sido tradicionalmente negado. 9Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo Por otra parte, la institución encargada de verificar las diferentes etapas del concurso no puede apartarse de lo estipulado expresamente en la norma que rige la convocatoria, ello con el fin de garantizar los principios y objetivos bases de un Estado Social de Derecho y, por supuesto, del Ordenamiento Superior tales como la realización de la función administrativa al servicio de intereses generales, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al igual que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, garantizar el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, salvaguardar el principio de confianza legítima que espera cualquier aspirante al postularse en un determinado concurso y por ultimo proteger los principios mínimos fundamentales de la relación laboral consagrados en el artículo 53 de la Carta Magna. De igual forma la Comisión ha sido enfática al referirse al principio del mérito el cual se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selección para acceder al ejercicio de cargos públicos, de
igual forma la Comisión ha sido enfática al referirse al principio del mérito el cual se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de selección para acceder al ejercicio de cargos públicos, de forma tal que los requisitos y condiciones de accesos deben ser acreditados previamente por los aspirantes además de superar según se requiera por la convocatoria, pruebas y en ocasiones pruebas y concursos. Lo anterior indica que todos los sistemas de carrera verifican requisitos y competencias para el ejercicio del empleo antes de la respectiva provisión de los mismos y por ende la vinculación al servicio del Estado en cada uno de ellos se fundamenta en la aplicación de igual principio. Así las cosas, la Convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos 10Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.
Por lo anotado, se concluye que las pretensiones de la acción de tutela frente a esta Comisión no surte efecto alguno dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como,
frente a esta Comisión no surte efecto alguno dado que se ha cumplido a cabalidad las reglas del concurso hasta la firmeza de las listas de elegibles; lo concerniente a los procesos posteriores como, nombramientos en periodo de prueba, forman parte de las actuaciones debidas por las instituciones nacionales Involucradas en el proceso.
E. La sentencia impugnada El Juzgado 38 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 (fls. 159 a 169 vltos. cdno. no. 1) amparó los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos y denegó la protección a los demás derechos invocados en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: En el presente trámite constitucional se demostró que la ciudadana Karen Sofía Donato Padilla participó en el concurso público de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria 428 de 2016, y ocupó el vigésimo cuarto lugar en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC20182120081415 del 9 de agosto de 2018 para acceder al empleo público OPEC N° 34363 denominado Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 del Ministerio del Trabajo, entidad que ofertó ciento seis vacantes para este cargo. El acto administrativo que conformó la lista de elegibles del empleo público 34363 Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003
Social Código 2003 Grado 13 del Ministerio del Trabajo, entidad que ofertó ciento seis vacantes para este cargo. El acto administrativo que conformó la lista de elegibles del empleo público 34363 Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 del Ministerio del Trabajo, adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018, es decir antes de que fuera notificada la aclaración de la medida cautelar de suspensión provisional de la actuación administrativa que se encuentra adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC11Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo con ocasión del concurso de méritos abierto del Ministerio del Trabajo, la cual fue proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple arriba mencionado.
Es notorio que el acto administrativo que conformó la lista de elegibles del empleo público 34363 Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 del Ministerio accionado, ya estaba en firme al momento en que se decretó la suspensión provisional del Acuerdo N° 428 de 2016 por parte del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, se tiene que los 5 días que tenía la Comisión de Personal del Ministerio del Trabajo u organismo interesado, transcurrieron para los días 10, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2018, oportunidad en la que presentó solicitud de exclusión de varias personas respecto del cargo denominado 2003 Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 34363 Grado 13 del Ministerio del Trabajo, por lo tanto,
oportunidad en la que presentó solicitud de exclusión de varias personas respecto del cargo denominado 2003 Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 34363 Grado 13 del Ministerio del Trabajo, por lo tanto, una vez resuelta la petición por la CNSC, emerge con claridad que la firmeza de la lista acaeció el 27 de agosto de 2018. Lo anterior, se encuentra sustentado en el artículo 8 del Acuerdo N° 562 del 5 de enero de 2016, que dispone que la firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con lo cual se entiende comunicada a los interesados. De igual forma, prescribe que la anterior publicación únicamente se realiza con fines informativos, en razón a que la firmeza de estos actos administrativos opera de pleno derecho, cuando no exista solicitud de exclusión o cuando la decisión que las resuelva se encuentra ejecutoriada. Por tanto, el Ministerio del Trabajo contaba con un término máximo de 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la CNSC le remitió la Lista de Elegibles, para que con base en los resultados del proceso de selección y en estricto orden de mérito, procediera a nombrar en periodo de prueba a las personas elegibles y en razón al número de 12Expediente No. 11001-33-36-038-2018-00407-02
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo vacantes ofertadas, conforme a lo previsto en el artículo 9 o del Acuerdo N° 562 del 5 de enero de 2016 en armonía con el artículo 32 del Decreto
Actora: Karen Donato Padilla Acción de tutela – impugnación fallo vacantes ofertadas, conforme a lo previsto en el artículo 9 o del Acuerdo N° 562 del 5 de enero de 2016 en armonía con el artículo 32 del Decreto N° 1227 de 2005 contenido en el Decreto N° 1083 de 2015.
En ese orden de ideas, se encontró probado que el día 27 de agosto de 2018 la CNSC remitió 25 listas de elegibles, entre ellas la del cargo denominado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 13 del Ministerio del Trabajo bajo el Código OPEC N° 34363. Ahora bien, en lo atinente a la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria N° 428 de 2016 decretada con ocasión al proceso de nulidad simple radicado bajo el N° 110010325000-201700326-00 es necesario precisar el alcance de la cautela y la época en que fue decretada: Por auto del 23 de agosto de 2018 modificado en proveído del 6 de septiembre de 2018, la medida cautelar recayó en la orden impartida a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC - en el sentido de suspender provisionalmente la actuación administrativa que se estaba adelantando con ocasión al concurso de méritos abierto respecto del Ministerio de Trabajo, el cual hace parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia. En efecto, solo a partir de la ejecutoria
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