TA CUN - 11001-33-36-038-2020-00078-01-(05-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2020-00078-01-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2020-00078-01
Accionante: JCCH1
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de su derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20202, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 3 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 4, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20205, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20206, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20207, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 20208 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20209 el Consejo Superior 1 Se modifica la identificación del actor por sus iniciales para efecto de la protección de sus datos
mayo de 20208 y No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 20209 el Consejo Superior 1 Se modifica la identificación del actor por sus iniciales para efecto de la protección de sus datos personales. 2“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 3 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 4 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 7 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2020-00078-01
Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 8 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia en el trámite de la referencia.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
Atendiendo lo anterior, el 14 de mayo de 2020 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió a esta Corporación en formato digital el expediente de la referencia, en un total de un (1) archivos PDF, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del
referencia, en un total de un (1) archivos PDF, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 del mismo mes y año (Doc. 1); expediente que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de tres (3) archivos PDF; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor JCCH actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – PRESTACIONES SOCIALES y EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN CONTABLE Y DE TESORERÍA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
PRETENSIONES “1. ORDENAR a las entidades accionadas dar respuesta de fondo a la petición, de fecha 27 de diciembre de 2019.
2. ORDENAR a la Dirección Contable y Tesorería del Ejército Nacional pagar inmediatamente la indemnización que solicité por medio de apoderado.” (fl. 3, Doc. 2). adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2020-00078-01
Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL En sustento, la parte actora relata los siguientes HECHOS Afirma que ingresó al Ejército Nacional en 2012 como Soldado Regular y que el 7 de marzo de 2014 se le realizó un examen de VIH que arrojó resultado positivo, motivo
En sustento, la parte actora relata los siguientes HECHOS Afirma que ingresó al Ejército Nacional en 2012 como Soldado Regular y que el 7 de marzo de 2014 se le realizó un examen de VIH que arrojó resultado positivo, motivo por el cual recibió tratamiento médico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en las especialidades de infectología, urología y audiología. Señala que el 26 de julio de 2014 fue desacuartelado y el 8 de septiembre de 2017 la Dirección de Sanidad le practicó la Junta Médico Laboral No. 96801, en la cual se le diagnosticó infección por VIH con lipodistrofia y desnutrición con pérdida de peso asociado y depresión reactiva como secuela, se le determina una incapacidad permanente parcial, se declara no apto para la actividad militar y le determina una disminución del 12.5% de su capacidad laboral. Aduce que por su estado actual de salud no ha podido emplearse en ninguna parte, pues en los exámenes de ingreso se evidencian las secuelas de su enfermedad, quedó sin servicios médicos y no cuenta con dinero para sostenerse ni para comprar medicamentos. Relata que el 27 de diciembre de 2019, a través de apoderado, presentó petición de reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la Junta Médico Laboral, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta (fls. 2-3, Doc. 2).
2. INFORMES 2.1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó la acción de tutela, indicando que mediante Oficio No. 202036700007241 del 3 de
2. INFORMES 2.1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó la acción de tutela, indicando que mediante Oficio No. 202036700007241 del 3 de enero de 2020 la entidad dio respuesta a la petición del actor y lo envió a la dirección electrónica informada, por lo que frente a este derecho fundamental estima se ha configurado un hecho superado (fls. 21-23, Doc. 2). 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional no contestó la acción de tutela, pese a que el auto admisorio proferido el 22 de abril de 2020 le fue notificado en debida forma al correo electrónico Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co (fls. 19-20, Doc. 2).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2020: (i) concediendo el amparo del
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Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL derecho de petición del actor, (ii) ordenando a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se diera respuesta de fondo y definitiva a la petición formulada por el actor el 27 de diciembre de 2019, y (iii) negando el amparo de los demás derechos invocados.
En sustento, consideró que en la respuesta emitida por la entidad accionada, se acusó el recibo de la petición de aclaración de la Resolución de reconocimiento de
diciembre de 2019, y (iii) negando el amparo de los demás derechos invocados. En sustento, consideró que en la respuesta emitida por la entidad accionada, se acusó el recibo de la petición de aclaración de la Resolución de reconocimiento de indemnización No. 249861 del 20 de junio de 2020, se le indicó que se pronunciaría mediante acto administrativo y que éste le sería notificado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacando que desde el momento en que se profirió la respuesta y hasta la fecha en que se profería el fallo de primera instancia habían transcurrido 4 meses sin que se hubiere acreditado la emisión del acto administrativo correspondiente. Por lo anterior, estimó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no ha dado respuesta de fondo a la petición del 27 de diciembre de 2019, por lo que procedía impartir la orden de amparo descrita en precedencia. De otro lado, frente a la pretensión de pago de prestaciones económicas, sostuvo que ésta era improcedente porque la acción de tutela no podía ser empleada para obtener el pago de un derecho económico por contar el actor con otro medio de defensa, como lo es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cuanto al derecho a la seguridad social, sostuvo que con la convocatoria de la Junta Médico Laboral lo que se demuestra es la diligencia de la entidad para practicarle los exámenes y valoraciones médicas respectivas que conllevaron a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y condujeron al reconocimiento de la indemnización objeto de la solicitud de aclaración, por lo que procedía negar su
practicarle los exámenes y valoraciones médicas respectivas que conllevaron a la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y condujeron al reconocimiento de la indemnización objeto de la solicitud de aclaración, por lo que procedía negar su amparo (fls. 34-41, Doc. 2).
4. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando en síntesis que hasta que se realice un cobro coactivo podrían pasar varios años, es una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y no ha recibido la respuesta a la que se refiere la entidad accionada (fl. 44, Doc. 2).
II. CONSIDERACIONES
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Accionante: JCCH
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha configurado una vulneración del derecho de petición del actor con ocasión de la solicitud que formuló el 29 de diciembre de 2019 y, además, si se ha incurrido en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y seguridad con ocasión de no haberse dispuesto el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, según se adujo en el líbelo de la acción. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 201310 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que
la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que 10 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
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Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático11. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los 11 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto12.” DEL DEBIDO PROCESO En relación con esta garantía fundamental y su aplicación para todo tipo de actuaciones, la Corte Constitucional en sentencia T-020 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la
“El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución13. La jurisprudencia14 de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”15 (sin negrillas en el texto original) Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el
inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 16(Sin negrillas en el texto original) En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones.” DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 12 Sentencia T-661 de 2010. 13 Sentencia C -214 de 1994. 14 Sentencias C-214 de 1994 y T-051 de 2016. 15 Sentencia C-214 de 1994. 16 Sentencia C-214 de 1994.
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Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL Sobre el carácter fundamental de este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-281 del 23 de julio de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas, consideró: “Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”17. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”18.
(…)
45. Ahora bien, es claro que aun cuando el derecho a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos, por medio de la acción de tutela.
Al respecto, este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza19.
pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza19. Sin embargo, excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección transitorio) (…)” CASO CONCRETO En el caso sub examine , el señor JCCH invoca la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, para cuya protección reclama que se ordene a la parte accionada contestar de fondo la solicitud que formuló el 27 de diciembre de 2019 y que se ordene el pago de la indemnización que fue solicitada en dicho requerimiento. El A quo concedió el amparo del derecho de petición al constatar que no se había dado una respuesta de fondo y definitiva a la solicitud del actor y negó el amparo de los demás derechos invocados; además consideró que la acción de tutela era 17 Sentencia T-173 de 2016. 18 Ibídem. 19 Sentencia T-079 de 2016.
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Accionante: JCCH
18 Ibídem. 19 Sentencia T-079 de 2016.
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Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL improcedente para el pago de prestaciones económicas, sin embargo, esta consideración no se reflejó en la parte resolutiva del fallo. Este fallo fue impugnado por el actor, alegando que “de aquí a que se realice un cobro coactivo podrían pasar varios años y soy una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y no es cierto pues no he recibido la respuesta que manifiesta la entidad accionada” (fl. 44, Doc. 44).
Al respecto, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el 8 de septiembre de 2017 al actor se le practicó la Junta Médico Laboral No. 26801, con fundamento en los conceptos médicos de infectología y psiquiatría, diagnosticándosele (i) infección por VIH positivo, (ii) lipodistrofia y desnutrición con pérdida de peso asociado y (iii) secuela de depresión reactiva, se le determinó una incapacidad permanente parcial, se declaró no apto para la actividad militar y se le estableció una disminución del 12.5% de su capacidad laboral, imputándose sus lesiones como enfermedad común (fls. 13-15, Doc. 2), conclusiones de la Junta Médica que fueron modificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No.
enfermedad común (fls. 13-15, Doc. 2), conclusiones de la Junta Médica que fueron modificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-348 del 26 de abril de 2018, con fundamento en el cual el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 249861 del 20 de junio de 2018, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral a favor del actor (fls. 16-17, Doc. 2) Por otro lado, se verifica que en memorial radicado el 27 de diciembre de 2019 en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ejército Nacional el actor, a través de apoderado, formuló petición a la Dirección Contable y de Tesorería de la institución castrense, solicitando: “Que se realice aclaratoria a la resolución No. 249861 del 20 de junio de 2018 por cambio de cuenta y en consecuencia se me reconozca y paguen a mi nombre los derechos por indemnización de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 96801 del 08 de septiembre de 2017, que en mi calidad de apoderado quede facultado para recibir los derechos que por dicha junta médica le fueron reconocidos a mi poderdante y para que sean consignados en mi cuenta de ahorros de Bancolombia No. 03129257708, titular el suscrito ALVARO CALDERÓN ARIAS, C.C. 91.284.320 de Bucaramanga. (…) NOTIFICACIONES: Cualquier requerimiento o notificación se debe realizar en
de ahorros de Bancolombia No. 03129257708, titular el suscrito ALVARO CALDERÓN ARIAS, C.C. 91.284.320 de Bucaramanga. (…) NOTIFICACIONES: Cualquier requerimiento o notificación se debe realizar en la al (sic) Cel. 323 3900225 E-mail: abogadosjuriscred@gmail.com” (fl. 5, Doc. 2). Para la atención de esta petición, se acredita que a través del Oficio No. 2020367000007241 del 3 de enero de 2020, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional da respuesta en los siguientes términos:
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2020-00078-01
Accionante: JCCH Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL “Con toda atención y en respuesta al derecho de petición sin fecha y anexos, suscrita por usted, en calidad de apoderado del SLR.(r) (…) con C.C. N° 1.038.479.580, radicada en la sección de Indemnizados de esta Dirección del 02 de enero de 2020, mediante el cual allega documentación para el trámite de Aclaratoria de Resolución Nro. 249861 del 20-06-2018 (CUENTA INACTIVA – BLOQUEADA), a su favor, según el poder anexo.
Al respecto me permito acusar el recibido de su escrito y anexos, los cuales serán anexados al expediente prestacional conformado para la Indemnización por
BLOQUEADA), a su favor, según el poder anexo. Al respecto me permito acusar el recibido de su escrito y anexos, los cuales serán anexados al expediente prestacional conformado para la Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral de su mandante, reconociendo la personería favorablemente para el trámite de aclaratoria de la resolución citada, donde se efectuará pronunciamiento a través de un nuevo acto administrativo, el cual será notificado o comunicado en la forma y términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (fl. 24, Doc. 2). Oficio que se acredita fue remitido el 8 de enero de 2020 a la dirección electrónica informada (fls. 25-26, Doc. 2). Como lo sostuvo el A quo, la anterior respuesta no satisface el derecho del actor, constituyéndose en un pronunciamiento de trámite que sólo enuncia que se recibió la petición con sus anexos, que éstos se adjuntarían al expediente prestacional y se anunció que se efectuaría un pronunciamiento a través de un nuevo acto administrativo, pese a lo cual, desde la emisión de la respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 22 de abril de 2020 (fl. 18, Doc. 2) habían transcurrido más de tres meses y la accionada no acreditó la contestación de fondo y definitiva a la petición del actor, en el sentido que correspondiera. En esas condiciones, se aprecia el desconocimiento del derecho de petición del actor, quien debe recibir una respuesta favorable o desfavorable que atienda el
y definitiva a la petición del actor, en el sentido que correspondiera. En esas condiciones, se aprecia el desconocimiento
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