TA CUN - 11001-33-36-038-2020-00269-01-(18-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2020-00269-01-(18-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial - Respuestas dilatorias Problema Jurídico: Establecer si la A dministradora Colombiana de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad ante la ley y seguridad social de la accionante por el hecho de no haber suministrado respuestas de fondo a las peticiones elevadas por ésta des desde el 21 de marzo de 2019, relacionadas con la actualización del valor a pagar por el cálculo actuarial.
Tesis: “(…) d) Las respuestas otor gadas por Colpensiones identificadas con las radicaciones números B22019 -3813885-0861051 de 27 de mayo de 2019, BZ 2019 -6998065 de 20 de noviembre de 2019, y BZ2019 -11712967 de 11 de diciembre de 2019, BZ2020 -718260 de 27 de enero de 2020 y BZ2020263313336 de 9 de marzo de 2020 han sido dilatorias y no han resuelto de fondo las solicitudes realizadas pues, en cada una de ellas se requiere a la parte actora para que aporte datos o documentos que con antelación ya fueron puestos a disposición de la entidad. (…) 3) Así las cosas, ante la falta de notificación de la última respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones el 6 de julio de 2020, la ausencia de respuestas de fondo a la peticiones elevadas desde el 21 de marzo de 2019 y los múltiples requerimientos realizados a la parte actora con el fin de aportar datos y documentos que con anterioridad fueron puestos en conocimiento de la entidad se evidencia que no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia
con el fin de aportar datos y documentos que con anterioridad fueron puestos en conocimiento de la entidad se evidencia que no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente al núcleo esencial del derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
Fuente formal: CN artículo 86; Decreto 2591/1991REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-36-038-2020-00269-01
Demandante: ISABEL REGINA PÉREZ OLMOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
RESPUESTAS DILATORIAS.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR la nulidad presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR la nulidad presentada por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: CONCEDER a la señora ISABEL REGINA PÉREZ OLMOS el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo frente a la petición del 21 de marzo de 2019 N° 2019_3813885 -18533606 reiterada mediante radicados N° 2019_699806519263313 del 28 de mayo de 2019, N° 2019_9478988 del 16 de julio de 2019, N° 2019_1171296720509302 del 30 de agosto de 2019, N° 2020_71826021865554 del 17 de enero de 2020, N° 2020_2631336 – 22330519 del 25 de febrero de 2020 y N° 2020_6184008 -22981043 del 26 de junio de 2020, y que dicha respuesta sea notificada de la manera más eficaz y oportuna en la dirección consignada en la misma.
CUARTO: CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que cumpla estrictamente los términos establecidos en la Ley para la resolución de peticiones.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos
PENSIONES - COLPENSIONES a que cumpla estrictamente los términos establecidos en la Ley para la resolución de peticiones.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo
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QUINTO: DENEGAR el amparo a los demás derechos fundamentales invocados.
SEXTO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de dicha Corporación archívese el expediente sin necesidad de auto que así lo ordene, para lo cual se dejarán las anotaciones del caso.
SÉPTIMO: Por Secretaría, notifíquese el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Isabel Regina Pérez Olmos demandó por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad ante la ley y seguridad social y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:
“Por lo expuesto, solicito respetuosamente al señor Juez Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a la señora ISABEL REGINA PÉREZ OLMOS y
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a la señora ISABEL REGINA PÉREZ OLMOS y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES <COLPENSIONES> representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, se atienda de inmediato y en un todo ajustada a derecho la petición radiada el día 21 de marzo de 2019 y posteri ores.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo 3 1) Celebró un contrato de trabajo con la señora Berta Isabel Palacio Garay por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1983 y el 23 de diciembre de
2016.
- Realizó la afiliación de la señora Berta Isabel Palacio Garay a la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 1° de octubre de 1995.
- El 15 de septiembre de 2016 la señora Berta Isabel Palaci o Garay solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
- Mediante Resolución n úmero GNR 377428 de 12 de diciembre de 2016
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con las semanas cotizadas.
- Con el fin de sanear las inexactitudes de la historia laboral de la señora Berta
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con las semanas cotizadas.
- Con el fin de sanear las inexactitudes de la historia laboral de la señora Berta Isabel Palacio Garay solicitó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial de los aportes pensionales dejados de pagar al sistema de seguridad social.
- El 9 de agosto de 2016 Colpensiones efectuó la liquidación del cálculo actuarial con fecha límite de pago el 30 de septiembre de 2016, sin embargo, no logró ponerse al día con la cancelación de dicha suma.
- El 21 de marzo de 2019 presentó una solicitud de actualización del cálculo actuarial para lo cual allegó todos los soportes contables con el fin de obtener el valor a pagar de los aportes pensionales pendientes por cotizar.
- El 27 de mayo de 2019 Colpensiones mediante oficio n úmero BZ20193813885-0861051 solicitó que se allegaran ciertos documentos y señaló que el cálculo actuarial se realizar ía de form a mensual y no por los tres días semanales que laboraba la señora Berta Isabel Palacio Garay.
- El 28 de mayo de 2 019 radicó los documentos requeridos y la información solicitada por la entidad para realizar el cálculo actuarial.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo 4 10) El 16 de julio de 2019 ante la imposibilidad de descargar el comprobante de pago del cálculo actuarial solicitó la generación del recibo de forma física.
Acción de tutela – Impugnación fallo 4 10) El 16 de julio de 2019 ante la imposibilidad de descargar el comprobante de pago del cálculo actuarial solicitó la generación del recibo de forma física.
- El 30 de agosto 2019 radicó nuevamente una solicitud del cálculo actuarial con todos los documentos necesarios para dar continuidad al trámite.
- El 30 de septiembre de 2019 Colpensiones respondió la petición del 16 de julio de 2019 en el s entido de solicitar documentos que con anterioridad ya se habían radicado.
- El 11 de diciembre de 2019 mediante oficio n úmero BZ2019-11712967
Colpensiones contestó la petición de 30 de agosto de 2019 y manifestó que la documentación fue radicada de forma incompleta.
- El 17 de enero de 2020 solicitó nuevamente la real ización de cálculo actuarial y anexó nuevamente la documentación necesaria.
- El 27 de enero de 2 020 mediante el oficio número BZ2020-718260
Colpensiones informó de la existencia de un error en el salario reportado en los formularios radicados el 17 de enero de 2020.
- El 25 de febr ero de 2020 reiteró sus peticio nes y allegó nuevamente la documentación solicitada para realizar el cálculo actuarial.
- El 9 de marzo de 2020 Colpensiones respondió la petición y manifestó inconformidad con la información presentada en los for mularios radicados virtualmente y solicitó que se a portara una información adicional la cual en repetidas ocasiones ya fue puesta en conocimiento de la entidad.
inconformidad con la información presentada en los for mularios radicados virtualmente y solicitó que se a portara una información adicional la cual en repetidas ocasiones ya fue puesta en conocimiento de la entidad.
- El 26 de junio de 20 20 se remitieron nuevamente los documentos necesarios con el fin de que Colpensiones diera una respuesta favorable a las múltiples so licitudes y e n la misma fecha la entidad mediante oficio número 2020-6184008-22981043 confirmó el recibido de l cálculo actuarial sin resolver de fondo las peticiones presentadas desde el 21 de marzo de 2019.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo 5 19) El cálculo actuarial que se pretende es tot al y definitivo con el fin de pagar los aportes pensionales dejados de cancelar a nombre de la señora Berta Isabel
Palacio Garay.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 26 de noviembre de 2020 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante la comunicación número 2020-6184008
Pensiones adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en razón de que ya se otorgó una respuesta de fondo a su precisa petición mediante la comunicación número 2020-6184008 de 6 de julio de 2020 en la cual se solicitó copia del documento de identidad del empleador, constancia de ingresos mensuales firmada por el contador público con su respectivo documento de identificación, tarjeta profesional y certificación expedida por la Junta Central de Contadores, sin embargo verificado el sistema de trámites de la entidad no se evidencia que se haya atendido el requerimiento realizado.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de diciembre de 2020 en el sentido de amparar a la actora el derecho constitucional fundamental de petición toda vez que la última respuesta otorgada el 6 de julio de 2020 no fue puesta en conocimiento de la parte actora, sumado al hecho que tampoco se contestó de fondo la petición realizada pues se solicitaron nuevamente documentos que la peticionaria ya aportó en repetidas ocasiones a la entidad.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
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6. Impugnación
Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia el 11 de diciembre de 2020, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 14 de diciembre de 2020.
Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad ha otorgado respuestas de fondo, o portunas e independientes a todas y c ada uno de la s
2020.
Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad ha otorgado respuestas de fondo, o portunas e independientes a todas y c ada uno de la s solicitudes realizadas por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es p roteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
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2. El caso concreto
derechos fundamentales del demandante.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
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2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad ante la ley y seguridad social, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado respuestas de fondo a la s peticiones elevadas por la actora desde el 21 de marzo de 2019 con el fin de que se realice la actualización del valor a pagar por el cálculo actuarial.
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la entidad ha atendido de mane ra oportuna e independiente todas las peticiones realizadas por la parte actora, de tal forma que en la última respuesta otorgada el 6 de julio de 2020 se solicitó allegar cierta documentación imprescindible para realizar el estudio integral del respectivo calculo actuarial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó en repetidas oportunidades derechos de petición dirigidos a la Administradora Colombiana de Pensiones los cuales se identifican con l as
radicaciones números 2019-3813885-18533606 de 21 de marzo de 2019, 20196998065-19263313 de 28 de mayo de 2019, 2019 -9478988 de 16 de julio de 2019, 2019 -11712967-20509302 de 30 de agosto de 2019, 2020 -71826021865554 de 17 de enero de 2020, 2020-263133622330519 de 25 de febrero de 2020 y 2020 -6184008-22981043 de 26 de junio de 2020 por medio de los cuales solicitó la actualización del valor a pagar por el cálculo actuarial.
- En ese sentido del acervo probatorio contenido en el expediente digital se
deben hacer las siguientes precisiones:
a) Mediante la comunicación número 2019-3813885-18533606 de 21 de marzo de 2019 Colpensiones informó a la parte actora que la solicitud de estudio yExpediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo 8 elaboración del cálcu lo actuarial de la aportante serí a trasladada al área competente.
b) El 27 de mayo de 2019 Colpensiones por medio de la comunicación número 22019-3813885-0861051 requirió a la parte actora con el fin de que aportara a la entidad la constancia de ingresos del empleador firmada por un cont ador público con su respectivo documento de identificación, tarjeta profesional y certificación expedida por la Junta Central de Contadores.
c) Se encuentra acreditado que la actora el 28 de mayo de 2019 entregó a la
público con su respectivo documento de identificación, tarjeta profesional y certificación expedida por la Junta Central de Contadores.
c) Se encuentra acreditado que la actora el 28 de mayo de 2019 entregó a la entidad la certificación de ingresos expedida por un contador público, documento de identificación, tarjeta profesional, certificado expedido por la Junta Central de Contado res, el RUT y la declaración de renta de los años gravables 2017 y 2018.
d) Las respuestas otorgadas por Colpe nsiones identificadas con las radicaciones números B22019-3813885-0861051 de 27 de mayo de 2019, BZ 2019-6998065 de 20 de noviembre de 2019, y BZ2019 -11712967 de 11 de diciembre de 2019, BZ2020-718260 de 27 de enero de 2020 y BZ2020263313336 de 9 de marz o de 2020 han sido dilatorias y no han resuelto de fondo las solicitudes realizadas pues, en cada una de ellas se requiere a la parte actora para que a porte datos o documentos que con antelación ya fueron puestos a disposición de la entidad.
e) El 26 de junio de 2020 se remitieron nuevamente los documentos necesarios con el fin de que Colpensiones diera una respuesta favorable a la s múltiples solicitudes.
f) El 6 de julio de 2020 Colpensiones allegó una respuesta sin la constancia de entrega a la peticionaria en la cual solicitó nuevamente la copia del documento de identidad del empl eador, la constancia de ingresos mensuales firmada por un contador público con su respectivo documento de identidad, tarjeta
entrega a la peticionaria en la cual solicitó nuevamente la copia del documento de identidad del empl eador, la constancia de ingresos mensuales firmada por un contador público con su respectivo documento de identidad, tarjeta profesional y certificación expedida por la Junta Central de Contadores.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo 9 3) Así las cosas, ante la falta de notificación de la última respuesta otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones el 6 de julio de 2020 , la ausencia de respuestas de fondo a la peticiones elevadas desde el 21 de marzo de 2019 y los múltiples requerimientos realizados a la parte actora con el fin de aportar datos y documentos que con anterioridad fueron puestos en conocimiento de la entidad se evidencia que no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, por que mediante él se garantizan otros derechos
sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, por que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cue stión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no im plica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-36-038-2020-00269-01
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Actor: Isabel Regina Pérez Olmos Acción de tutela – Impugnación fallo 10 4) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados d erechos constitucionales fundamentales , en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguie ntes correos electrónicos isaperezolmos@gmail.com, “seguridadsocial.abogados@outlook.com” “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas an otaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas an otaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado