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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00044-01-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00044-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 026

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 11 de marzo de 202 1 por el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado2

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:

Indica que el 25 de enero de 2021 solicitó la UARIV ayuda humanitaria conforme a la sentencia T-025 de 2004.

Asegura que la accionada no atendió su petición, pues no profi rió respuesta “ni de forma, ni de fondo’’.

Aduce que es v íctima del conflicto armado y que , conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las v íctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyada por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

jurisprudencial establecido para atender y asistir a las v íctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyada por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se opone a la prosperidad de la acción, considerando que a través de los oficios No. 20217204258811 del 22 de febrero de 2021 y No. 20217204914531 del 02 de marzo de 2021 se le brindó una respuesta de forma y de fondo frente a la petición elevada por la accionante, informándole que la entidad realizó una identificación de carencias a la tutelante y determinó mediante Resolución No. 0600120192281342 del 28 de agosto de 2019 la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora Adriana Ramírez y su hogar , l a cual fue notificad a personalmente el día 12 de septiembre de 2019, decisión que se encuentra en firme al no haber sido recurrida por la accionante.3

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ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones enunciadas en la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 11 de marzo de 2021, resolvió declarar la carencia actual de objeto

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 11 de marzo de 2021, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora Adriana María Ra mírez Sánchez , al considerar que con l os oficios No. 20217204258811 del 22 de febrero de 2021 y No. 20217204914531 del 02 de marzo de 2021 se proporcionó una respuesta de fondo, clara y detallada, excluyéndose la proclamada transgresión de los derechos fundamentales invocados.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 1 6 de marzo de 2021, la señora Adriana María Ramírez Sánchez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la respuesta otorgada por la entidad resulta evasiva y solicita se le reconozca y se le dé una fecha cierta y con un plazo prudente para la entrega de la ayuda humanitaria.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda

del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera4

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ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales c uando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).5

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

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ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:

Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atenc ión y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…)

9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten. (…)

19. Im plementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)

De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas huma nitarias y su correspondiente pago.

En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T -025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto

mínima de dicha población vulnerable. Según la sentencia T -025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiv a entrega dependerá de cada caso particular.

4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"2 .

2 Sentencia T-377 de 20006

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.3

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"4, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecci ón de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) inf ormarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso

máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) inf ormarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

3 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 4 Sentencia T-047 de 2008.7

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionario es un factor clave al momento de contestar una petición y, de llegarse a considerar que aquel no goza de competencia para contestar, debe rá remitir el escrit o al competente e informar de tal circunstancia al interesado.

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se

acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.8

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.8

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como se decidió por el A quo, en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la A tención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVa la petición elevada por la señora Adriana María Ramírez Sánchez el 25 de enero de 2021, es clara, concreta y precisa.

7. LO PROBADO.

  • Resolución 0600120192281342 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual la UARIV suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la señora ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ.
  • Constancia de notificación personal del 12 de septiembre de 2019, a través del cual la UARIV puso en conocimiento de la demandante el anterior acto administrativo.
  • Escrito de 25 de enero de 2021, por medio del cual la señora ADRIANA MARÍA

RAMÍREZ SÁNCHEZ solicitó a la UARIV lo siguiente:

administrativo.

  • Escrito de 25 de enero de 2021, por medio del cual la señora ADRIANA MARÍA

RAMÍREZ SÁNCHEZ solicitó a la UARIV lo siguiente:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA PRIORITARIA. De forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración.

En caso de asignárseme un tumo, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta ayuda, para ello téngase en cuenta que esta ayuda es para suplir mi mínimo vital.

Que se continúe dando cumplimiento con las ayudas como lo ordena el auto 092 de 2.008 y auto 206 de 2.017.

Se corrija la ayuda humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar.

En caso de darme menos valor por mi mínimo vital, favor especificarme porqué me desmejoran esta ayuda humanitaria.

Se expida CERTIFICACIÓN del RUPV.»9

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

  • Oficio 20217204258811 del 22 de febrero de 2021, remitido por la UARIV a la accionante.
  • Oficio 20217204914531 de 02 de marzo de 2021, por el cual la UARIV le especificó

a la accionante la siguiente información:

“Dando trámite a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizada por Usted o un miembro de su hogar, nos permitimos informarle que de

a la accionante la siguiente información:

“Dando trámite a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizada por Usted o un miembro de su hogar, nos permitimos informarle que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo f amiliar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima.

Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente mot ivada mediante RESOLUCIÓN No. 0600120192281342 de 2019 Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, el cual fue notificado de manera personal el día 12 de septiembre de 2019. Tenga en cuenta que usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) director(a ) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme.”

  • Planilla de notificación a la demandante del anterior oficio enviado el 03 de marzo de 202 1 a la dirección electrónica adrianaramirez79@hotmail.com, misma que registró la accionante en su escrito de tutela.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

de 202 1 a la dirección electrónica adrianaramirez79@hotmail.com, misma que registró la accionante en su escrito de tutela.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la señora ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ radicó un escrito de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 25 de enero de 2021, mediante el cual solicitó que se le concediera la ayuda humanitaria prioritaria, atendiendo su presunto estado de vulnerabilidad.

Revisado el expediente, se tiene que la entidad demandada allegó con la contestación de la tutela el Oficio 20217204258811 del 22 de febrero de 2021, a través del cual el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria dio respuesta a10

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

la solicitud elevada por la demandante informándole que la Unidad realizó el procedimiento de identificación de carencias a su hogar y, como consecue ncia, profirió la Resolución No. 0600120192281342 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria . Adicional a lo anterior, advirtió que la tutelante se notificó personalmente del contenido de la resolución de reconocimiento de la ayuda humanitaria el día 12 de septiembre de 2019, sin que interpusiera recurso alguno, por lo que la decisión adoptada mediante ese acto administrativo se encuentra en firme.

personalmente del contenido de la resolución de reconocimiento de la ayuda humanitaria el día 12 de septiembre de 2019, sin que interpusiera recurso alguno, por lo que la decisión adoptada mediante ese acto administrativo se encuentra en firme.

De las pruebas aportadas, no se evidencia que el oficio referido haya sido notificado en debida forma a la solicitante, hecho que conduciría a afirmar en principio, que la entidad demandada vulneró el derecho de petición que le asiste a la actora por haberse omitido poner en conocimiento el contenido de la respuesta.

Sin embargo, a través del Oficio 20217204914531 de 02 de marzo de 2021 la UARIV reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la respuesta primigenia, que corresponden a la solicitud elevada el 2 5 de enero de 2021 por la demandante y respecto de la cual se promovió la presente acción constitucional.

Esta última contestación fue notificada en debida forma a la tutelante, como consta en la planilla de 03 de marzo de 2021, en la que se encuentra consignado el envío del oficio referido a la señora ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ, a la dirección electrónica adrianaramirez79@hotmail.com, la cual coincide con la indicada en el escrito de tutela para la notificación de la accionante.

De la lectura de esa respuesta que como ya se anunció, fue puesta en conocimiento de la demandante mediante mensaje electrónico remitido a la dirección digital suministrada por aquella , concluye la Sala que la entidad accionada contestó de fondo el derecho de petición incoado y se pronunció frente al objeto de la solicitud elevada, pues indicó que se expidió un acto administrativo de carácter particular

suministrada por aquella , concluye la Sala que la entidad accionada contestó de fondo el derecho de petición incoado y se pronunció frente al objeto de la solicitud elevada, pues indicó que se expidió un acto administrativo de carácter particular donde se determinó que, una vez finalizado el proced imiento de identificación respectivo, se evidenció que el hogar de la accion ante tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, de la subsistencia mínima, sea por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos11

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ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

por el Estado, razón por la cual se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la accionante.

Lo anterior, permite inferir que en el caso concreto no se vulneró el derecho fundamental de petición que se reclama, en tanto la solicitud elevada por la actora fue contestada de manera clara, concreta y precisa, circunscribiéndose a los cuestionamientos formulados en el escrito de petición.

De otro lado, si bien la accionante invoca en su impugnación la vulneración de su derecho al mínimo vital, bajo el argumento de la necesidad que le asiste en recibir una atención humanitaria por parte de la entidad demandada, lo cierto es que no allegaron medios probatorios al expediente que perm itan inferir a la Sala la existencia de un estado de vulnerabilidad manifiest a que amerite la inmediata intervención del juez constitucional para salvaguardar ese derecho fundamental.

allegaron medios probatorios al expediente que perm itan inferir a la Sala la existencia de un estado de vulnerabilidad manifiest a que amerite la inmediata intervención del juez constitucional para salvaguardar ese derecho fundamental. En ese orden de ideas, se encuentra que en el presente asunto se emitió respuesta, a la petición radicada por la accionante el 25 de enero de 2021 . Por ello, la Sala coincide con la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar la carencia actual de objet o por hecho superado respecto del amparo solicitado por la señora ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ teniendo en cuenta que la petición elevada fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que la tutelante conoció la respuesta de la UARIV con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

Sin perjuicio de lo anterior, le precisa la Sala a la accionante que, la satisfacción del derecho de petición se concreta con una respuesta dada por la autoridad, la que no necesariamente debe ser positiva a lo pedido; en otras palabras, la respuesta negativa de un a autoridad a una petición de un ciudadano, no es violación al derecho de petición.

Se tiene que, además en este caso la autoridad se pronunció mediante un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 0600120192281342 del 28 de agosto de 2019, mediante la cual se suspendieron las ayudas a la accionante; de manera que, si no estaba de acuerdo con la decisión, lo procedente era interponer en oportunidad los recursos administrativos procedentes o controvertir judicialmente la

2019, mediante la cual se suspendieron las ayudas a la accionante; de manera que, si no estaba de acuerdo con la decisión, lo procedente era interponer en oportunidad los recursos administrativos procedentes o controvertir judicialmente la decisión mediante la acción de nulidad y restablecimiento, y no pretender reabrir la12

EXPEDIENTE NO. 110013336-038-2021-00044-01

ACCIONANTE: ADRIANA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ

ACCIONADO: UARIV

discusión por vías alternas mediante sendos derechos de petición, aludiendo a una prelación de turnos para el pago de una ayuda, que se sabe fue suspendida.

No desconoce la Sala que, las decisiones en materia de ayuda humanitaria no hacen tránsito a cosa juzgada, dado que las condiciones socioeconómicas de las víctimas de desplazamiento forzado pueden variar con el tiempo, es más, se espera que evolucionen hacia una mejor condición, en la que no requier an ayudas gubernamentales que están destinadas a ser paliativas y temporales; no obstante, es posible que la evolución sea a la inversa, y que la situación económica por el contrario desmejore, caso en el cual, lo que procede es que el interesado inicie una nueva solicitud de ayudas, demostrando las circunstancias de su nueva condición, a efectos de la autoridad haga una nueva valoración y de acuerdo a ello, determine si hay lugar a reincorporarlo al programa de ayudas.

Por lo expuesto, el Tribunal Administr

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