TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00051-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00051-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-36-038-2021-00051-01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES_____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El señor José Amadeo Sánchez Medina actuando en causa propia y como apoderado de la señora Doris Henao Flórez, expusieron como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
El día 29 de diciembre de 2020 se radicó derecho de petición No. 2020_13279825 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESOficina Salitre en Bogotá D.C., donde se anexó primera copia auténtica de sentencia judicial con reconocimiento de pensión de veje y pago de retroactivos con constancia de ejecutoria, para que se realice el pago de la sentencia judicial del proceso ordinario laboral No. 11001 -31-05copia auténtica de sentencia judicial con reconocimiento de pensión de veje y pago de retroactivos con constancia de ejecutoria, para que se realice el pago de la sentencia judicial del proceso ordinario laboral No. 11001 -31-05038-2017-00149-00 que cursó en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral quien confirmó la sentencia y se hiciera la inclusión2 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
en nómina de la tutelante Doris Henao Flórez como pensionada y al pago del retroactivo.
A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad no ha contestado su derecho de petición ni ha dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Ci rcuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral el 25 de febrero de 2020, con lo que se viene afectando el mínimo vital ante la tardanza o demora de hacer el pago de su mesada pensional y al pago de la sentencia judicial y costas judiciales.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“1. Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al derecho de petición y mínimo vital consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia, en consecuencia.
2. En razón a lo anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA
“1. Acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales al derecho de petición y mínimo vital consagrados en nuestra Constitución Política de Colombia, en consecuencia.
2. En razón a lo anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se dé cumplimiento a la solicitud elevada mediante derecho de petición al pago conforma (sic) parte resolutiva de la PRIMERA COPIA AUTÉNTICA DE SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA, que se radico
(sic) oportunamente ante e ntidad colpensione (sic), para que se realice el pago de la sentencia judicial del proceso Ordinario Laboral con número de radicado 11001 -31-05-038-2017-00149-00 que curso (sic) ante el juzgado 38 laboral del circuito de Bogotá en primera instancia, y en segunda instancia ante el tribunal superior de Bogotá sala laboral quien confirmó la sentencia y se hiciera la inclusión en nómina de la tutelante DORIS HENAO FLÓREZ CC. 41.885.312, como pensionada y al pago del retroactivo conforme parte resolutiva de los fallos judiciales.
3. al pago de las costas judiciales por suma de un millón de pesos conforme a lo ordenado por autoridad judicial.
4. Las demás pretensiones que estime pertinente en aras de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.
Se nos ga rantice nuestros derechos fundamentales, de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política y en conexidad el derecho a tener un mínimo vital pues ante (sic) negativa o tardanza de la entidad en resolver a petición para dar cumplimiento a las
Se nos ga rantice nuestros derechos fundamentales, de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política y en conexidad el derecho a tener un mínimo vital pues ante (sic) negativa o tardanza de la entidad en resolver a petición para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, se vulnera fragantemente (sic) el derecho de petición y al sustento diario o al mínimo vital.”3 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el ocho (8) de marzo de 2021, dispuso, (i) admitió la solicitud de tutela presentada por los accionantes, (ii) notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, (iii) le concedió el término de dos (2) día s contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda y, (iv) requirió al señor José Amadeo Sánchez Medina. (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESLa Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. 2021_2728867, manifiesta que la H. Corte Constitucional ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario,
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. 2021_2728867, manifiesta que la H. Corte Constitucional ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados.
Señala que a COLPENSIONES le notifican en promedio 6851 sentencias condenatorias mensualmente dentro de procesos ordinarios y contencioso administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse ciertos trámites.
Los trámites que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes et apas: (i) Radicación de la sentencia en COLPENSIONES, (ii) Alistamiento de la sentencia por parte de la Gerencia de Defensa Judicial, (iii) Validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y (iv) Emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante Resolución, ejerciendo en todas estas etapas una verificación de fraude y corrupción.4 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
Expone que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones, y posteriormente mediante el Decreto 4121 de 2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Entidad, a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que tiene por objeto la
2011, se cambió la naturaleza jurídica de la Entidad, a la de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, que tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Pe riódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Indica que el alcance de las normas es permitir que los organismos y entidades que integran la Administración Pública (en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998), que son condenadas al pago o devolución de una suma de dinero, cuenten con un término de gracia, que les permita proceder al pago de manera directa, antes de ser demandadas ejecutivamente.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera - resolvió: (i) NEGAR el amparo de tutela presentado por la señora Doris Henao Flórez contra COLPENSIONES y, (ii ) CONMINAR a la señora Doris Henao Flórez a que se abstenga de promover otras acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos y de hacer uso irracional de la misma.
El A-quo señaló que se encuentra acreditado que bajo el radicado N° 2020_13279825 del 29 de diciembre de 2020 fue presentada la solicitud de cumplimiento de las providencias judiciales ante COLPENSIONES, entidad
El A-quo señaló que se encuentra acreditado que bajo el radicado N° 2020_13279825 del 29 de diciembre de 2020 fue presentada la solicitud de cumplimiento de las providencias judiciales ante COLPENSIONES, entidad que manifestó que aún se encuentra dentro del límite temporal de los diez (10) meses dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 192 del CPACA.5 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
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Es necesario precisar que el objeto de la petición se contrae al cumplimiento de una sentencia por parte de COLPENSIONES, por l o que el término para su decisión es el previsto en el artículo 307 del CGP, es decir diez meses contados a partir de la ejecutoria de aquellas providencias. Por esta razón no es factible aplicar el término de 15 días consagrado en el artículo 14 del CPACA.
Es del caso precisar que de la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado 38 Laboral del Círculo de Bogotá D.C., se desprende como fecha de ejecutoria de las Sentencias, el 27 de octubre de 2020, motivo por el cual COLPENSIONES cuenta hasta el 27 de agosto de 2021 para dar cumplimiento a lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral.
En este contexto se constata que la acción de tutela fue radicada de forma prematura, por cuanto fue presentada a través de la apl icación en línea de la Rama Judicial el pasado 8 de marzo de 2021, cuando solamente habían
Laboral.
En este contexto se constata que la acción de tutela fue radicada de forma prematura, por cuanto fue presentada a través de la apl icación en línea de la Rama Judicial el pasado 8 de marzo de 2021, cuando solamente habían transcurrido cerca de cuatro (4) meses del término contemplado en el artículo 307 del CGP.
En ese sentido, no se vulnera el derecho de petición de la señora DORIS HENAO FLÓREZ comoquiera que el término de 10 meses señalado para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá se cumple el 27 de agosto de 2021.
De otra parte, en lo que corresponde al derecho al mínimo vital no hay elementos suficientes para determinar en qué forma COLPENSIONES le ha impedido la satisfacción de las necesidades básicas, sobre este aspecto la accionante tiene la carga de la prueba, la cual no fue satisfecha.
Finalmente, si bien la protección reclamada por la accionante a su derecho fundamental de petición cobija el cumplimiento del fallo judicial proferido a su favor, al efecto le indicó el A-quo que la actora debe esperar el vencimiento de los términos legales consagra dos, para que la entidad concernida haga6 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
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los trámites administrativos y presupuestales necesarios para comenzar el pago de la pensión.
De otra parte, el señor José Amadeo Sánchez Medina alegó la transgresión de sus derechos fundamentales de petición y mín imo vital, pero como está
los trámites administrativos y presupuestales necesarios para comenzar el pago de la pensión.
De otra parte, el señor José Amadeo Sánchez Medina alegó la transgresión de sus derechos fundamentales de petición y mín imo vital, pero como está claro que obra en representación de la señora Doris Henao Flórez es evidente que en su caso no se materializa vulneración alguna, precisamente porque obra en calidad de vocero judicial
5. Impugnación
Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia indicando que, como lo expresa en declaración ante Notario, depende económicamente de sus dos hijas, una que actualmente se encuentra desempleada y la otra, que es madre soltera cabeza de familia y actualmente t ienen necesidades económicas y la mesada pensional reconocida es exactamente un salario mínimo y es un hecho notorio que no se necesita demostrar la necesidad ya que la señora Doris Henao Flórez no tiene otros ingresos.
Expone que conforme a la Constitución Política, Colombia es un estado social de derecho que garantiza a sus ciudadanos unas condiciones mínimas y bienestar, a raíz de la emergencia económica y sociedad de la pandemia, el Estado ha venido expidiendo Decretos para una pronta aplicación de jus ticia como el Decreto 806 y también es entendido que as entidades del Estado (COLPENSIONES), tienen un pazo de 8 meses para darle cumplimiento a las dos sentencia laborales, siendo evidente el estado de necesidad de su cliente y que como Abogado cumple un deber social y a la vez es testigo de la necesidad de la accionante.
Por lo anterior reitera, se le pague de forma inmediata ya que su mesada pensional fue reconocida en un salario mínimo y COLPENSIONES ha sido
necesidad de la accionante.
Por lo anterior reitera, se le pague de forma inmediata ya que su mesada pensional fue reconocida en un salario mínimo y COLPENSIONES ha sido indulgente, buscando dilatar aún más el pago del reconocimiento de la pensión y lo más probable con el fallo de tutela es que se esperen los ocho (8) meses y luego se deba acudir al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de la mesada pensional, lo cual contradice un estado social de derecho.7 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
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Por lo anterior solicita se tutele el derecho fundamental al mínimo vital ya que la señora Doris Henao Flórez necesita de esos recursos mínimos para su propia manutención y no tiene ingresos, debido a su edad es difícil acceder a un trabajo digno y sus h ijas se encuentran actualmente por dificultades económicas a raíz de la pandemia.
Manifiesta que su intención no es congestionar a la justicia, sino por el contrario, que se le ampare el mínimo vital al reclamar el pago e inclusión a la nómina por un salario mínimo reconocido como pensión.
Adicionalmente como se demostró, en la entidad COLPENSIONES desde 28 de diciembre de 2020 se encuentran radicadas las primeras copias auténticas de las sentencias con constancia de ejecutoria que presta mé rito ejecutivo, y en el evento que la entidad, no incluya a su poderdante después del 27 de agosto de 2021 o no cumpla con los fallos judiciales, no hay forma de iniciar posteriormente el ejecutivo laboral en contra de la entidad COLPENSIONES,
en el evento que la entidad, no incluya a su poderdante después del 27 de agosto de 2021 o no cumpla con los fallos judiciales, no hay forma de iniciar posteriormente el ejecutivo laboral en contra de la entidad COLPENSIONES, como lo sugiere el A-quo en dicho fallo, lo cual, va seguir congestionando la justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Vidal Páez Rodríguez .
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.8 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma
mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.9 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
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reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
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reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la
se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.1 Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.10 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
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ACCIÓN DE TUTELA
artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediant e él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir co pias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resue lve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo11 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es,
constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante p articulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de
de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figu ra del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionale s: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 5 (subrayado fuera del texto).
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.12 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.12 Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00051 01
Accionante: DORIS HENAO FLÓREZ Y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
"El derecho fundamental de petición, consagrado en el A
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