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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00089-01-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00089-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133360382021-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

La señora Amanda Viviana Martínez Ochoa, quien actú a a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la Administ radora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con el fin de que se protegieran sus d erechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad buena fe , acceso a la administración de justicia y petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “1.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales de la señora AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA a la Seguridad Social , Derecho de Petición, Debido Proceso, Igualdad, Dignidad Humana y a la Seguridad Jurídica. 2.- ORDENAR a Colpensiones incluir en nómina y empezar a realizar el PAGO de la mesada pensional a la señora AMANDA VIVI ANA MARTÍNEZ OCHOA desde desde el 20 de octubre del 2016, fecha en que fue RECONOCIDA la pensión de invalidez mediante la resolución GNR 310317. 3.- ORDENAR a Colpensiones INDEXAR todas las mesada s pensionales adeudadas hasta la fecha. 4.- ORDENAR a Colpensiones actualizar la mesada pensional al valor correspondiente para este año. (SIC)

1.1.1. Hechos

El apoderado de la señora Amanda Viviana Martínez Ochoa relató que es una persona con un alto grado de discapacidad debido a una pará lisis cerebral espástica y retraso

1.1.1. Hechos

El apoderado de la señora Amanda Viviana Martínez Ochoa relató que es una persona con un alto grado de discapacidad debido a una pará lisis cerebral espástica y retraso mental producidos por meningitis en la infancia.

Indica que el 6 de enero de 2016 la Nueva EPS le practicó dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual otorgó un `porcentaje de 58.4% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 10 de agosto de 1988.

Que con base en ese dictamen se radicó el 5 de abri l de 2016 ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez con número 020163284058 y la entidad le realizó otro dictamen de pérdida de capacidad laboral el cual quedó con un porcentaje de 69% con fecha de estructuración el 10 de agosto de 1993.PROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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De manera posterior la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez a la accionante mediante Resolución No. GNR 310317 del 20 de octubre de 2016 sin que a la fecha se hay a iniciado el pago de su mesada pensional.

Señala que en virtud de la Ley 1996 de 2019 se prohibieron los procesos de interdicción

del 20 de octubre de 2016 sin que a la fecha se hay a iniciado el pago de su mesada pensional.

Señala que en virtud de la Ley 1996 de 2019 se prohibieron los procesos de interdicción disponiendo que los que se encontraban activos se suspendían.

Pone de presente que el 28 de enero del 2020 se pre sentó solicitud ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONE S para que se realizara el pago de la pensión de invalidez reconocida teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, recibiendo como contestación la solic itud de un certificado de no pago de incapacidades transcritas o reconocidas por la Nueva EPS.

Indica que el 10 de febrero de 2020 se allegó dicho certificado sin que a la fecha exista un pronunciamiento, razón por la cual el 9 de marzo de 2021 con radicado No. 2021_2736262 se presentó nueva solicitud de pago de la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. GNR310317 de 2016.

Frente a la anterior petición la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES quien contestó indicándole que hacían falta documentos relativos al trámite administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez sin analizar que mediante Resolución No. GNR310317 de 2016 le fue reconocida la pensión.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa qu e se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.PROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa qu e se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.PROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La Directora de la Dirección de Acciones Constituci onales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que la acción de tutela en el presente caso resulta ser improcedente al existir otros medios de defensa judicial para resolver el asunto y porque no se cumple el requisito de inmediatez.

Señala que la entidad si ha dado respuesta a las peticiones radicadas por el apoderado de la accionante indicándole que los documentos all egados fueron rechazados con la finalidad de que los subsanara, sin que a la fecha se cumpla dicho requerimiento y por lo tanto se encuentran a la espera de que se subsan en dichas inconsistencias para resolver de fondo la petición elevada el 28 de enero de 2020.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de peti ción, debido proceso y seguridad social invocados por AMANDA VIV IANA MARTÍNEZ

OCHOA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES –

COLPENSIONES.

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de peti ción, debido proceso y seguridad social invocados por AMANDA VIV IANA MARTÍNEZ

OCHOA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de e sta providencia, efectué las gestiones necesarias para incluir en nó mina y pagar la pensión de invalidez reconocida a AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA mediante Resolución GNR310317 de 20 de octubre de 2016 así c omo el retroactivo pensional que se genere desde su reconocimiento y h asta que empiece su pago.

TERCERO: DENEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que sobre la causal de improcedencia de la tutela por el requisito de inmediatez alegada por la demandada, la misma no se configura como quiera que desde el 28 de enero de 2020 la parte accionante ha solicitado el pago de una pensiónPROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

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de invalidez reconocida y que el asunto se ha exten dido de manera injustificada, pues

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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de invalidez reconocida y que el asunto se ha exten dido de manera injustificada, pues incluso en la actualidad la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición.

Expone que al estar probado que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por estar catalogada como una persona invalida que perdió su capacidad laboral en un 69% y no puede subsistir por su propia cuenta aunado al hecho que desde el año 2016 obtuvo el reconocimiento de una pensión que no ha podido disfrutar.

Indica que de conformidad con la Ley 1996 de 2019 q uedó prohibido iniciar procesos de interdiccion o solicitar la sentencia de interdiccion para dar inicio a cualquier trámite público o privado y se dispuso que todas las person as con discapacidad mayores de edad tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizarlos porque la capacidad para hacer actos jurídicos de manera independiente se presume.

Indica que la condición ara el disfrute de la pensi ón de invalidez dispuesta en la Resolución GNR 310317 del 20 de octubre de 2016 des apareció por mandato legal expreso se infiere que el goce se activó a favor de la accionante.

Señala que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones ha dado respuesta a las peticiones de apoderado de la accionante las mismas no son atendidas de manera correcta ya que no estudia el caso concreto y solic ita en repetidas ocasiones documentos que ya tiene en su poder ya que el reconocimiento de la pensión d invalidez

las peticiones de apoderado de la accionante las mismas no son atendidas de manera correcta ya que no estudia el caso concreto y solic ita en repetidas ocasiones documentos que ya tiene en su poder ya que el reconocimiento de la pensión d invalidez se otorgó desde el 2016.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESPROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

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La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales -COLPENSIONES impugnó la anterior decisión señalando que en uso de sus facultades legales expidió Resolución GNR 310317 del 20 de octubre de 2016 mediante la cu al reconoce la inclusión en nómina de una pensión de invalidez a favor de la accionante.

Indica que no se probó un perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y el de bido proceso administrativo teniendo en cuenta que han pasado más de 4 años desde la exp edición de la Resolución GNR 310317 de 2016 por lo que la accionante ha podido atender sus necesidades básicas.

Pone de presente que si no estaba de acuerdo con la s decisiones tomadas, debió interponer recursos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se indica que la accionante requiere de terceras personas para que decidan por ella y del mismo

Pone de presente que si no estaba de acuerdo con la s decisiones tomadas, debió interponer recursos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se indica que la accionante requiere de terceras personas para que decidan por ella y del mismo modo haber demandado ante la jurisdicción ordinaria la Resolución GNR 310317 del 20 de octubre de 2016.

Señala que respecto a la Ley 1996 de 2019 no es procedente aplicar efecto retroactivo alguno y considera que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la improcedencia de la acción.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionalesPROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o

la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines

autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial

perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela par a la protección de derechos prestacionales .

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso 4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que e s posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.PROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, e sto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requier en para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” 5.

Así las cosas y visto lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el recon ocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la nece sidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para n o acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos or dinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estableci do reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acci ón frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que:

“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujet o que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.

Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera t ransitoria o definitiva.

5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de

es procedente, la misma podrá otorgarse de manera t ransitoria o definitiva.

5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.PROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad , urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acr edita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversias resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediate z para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requeridá

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Amanda Viviana Martínez Ochoa, actuando a través de apoder ado, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia y petición, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda a incluirla en nómina

derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia y petición, y en ese sentido pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda a incluirla en nómina y empezar a realizar el pago de la mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución No. 310317 del 20 de octubre de 2016.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que al probarse que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por estar catalogada como una persona inválida y que desde el año 2016 obtuvo el reconoci miento de una pensión la cual no ha podido disfrutar es claro que la demandada vulneró sus derechos fundamentales.

Señaló que la condición para el disfrute de la pens ión de invalidez dispuesta en la Resolución mencionada desapareció en virtud de lo estipulado en la Ley 1996 de 2019 y por lo tanto le asiste el goce de la pensión ya reconocida

A su vez, la Administrados Colombiana de PensionesCOLPENSIONES impugnó la anterior decisión argumentando que no se probó la e xistencia de un perjuicio irremediable toda vez que la accionante ha podido s olventar sus necesidades básicas y que en el evento de no estar de acuerdo con la Re solución GNR 310317 del 20 dePROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

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octubre de 2016 puede acudir a presentar recursos o bien a demandar ante la jurisdicción laboral la legalidad de dicho Acto Administrativo.

Así las cosas, la Sala procede a revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

Como quedó plasmado en la parte considerativa de la presente providencia, en primera medida se puede establecer que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, en el ent endido de que el derecho a la seguridad social es prestacional, pero que por cone xidad se pueden llegar a vulnerar derechos que si son fundamentales cuando del descon ocimiento de los derechos se afecta la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y demás derechos conexos.

Para la Sala es claro que a la accionante mediante Resolución No. GNR 310317 del 20 de octubre de 2016 se le reconoció pensión de inval idez sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera hech o efectivo su cumplimiento, razón por la cual el apoderado de la accionante elevó der echos de petición solicitando dicho cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior dentro del trámite de segunda instancia la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES allegó Resolu ción No. 105289 del 5 de mayo de 2021 mediante la cual dispone:

cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior dentro del trámite de segunda instancia la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES allegó Resolu ción No. 105289 del 5 de mayo de 2021 mediante la cual dispone:

“PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor (a) MARTÍNEZ OCHOA AMANDA VIVIANA ya identificado (a) en los siguientes términos y cuantías (…)

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fond o por parte de la entidad, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción tal como lo señala el aPROCESO No.: 1100133360382021 -00089 -01

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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quo, sobre lo cual la Corte Constitucional en sente ncia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protecció n consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de ob jeto por sustracción de materia. (…)

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de ob jeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la sit uación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecu encia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecue ncia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci ón del derecho fundamental invocado”

Igualmente, en la sentencia T-358 de 2014 se mencio na que el hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judici al en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pret endía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho s uperado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo,

y actual de los derechos fundamentales, cuando ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridad es públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuest a amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acci ón de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido pronunciamiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.PROCESO No.: 1100133360382021-00089-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMANDA VIVIANA MARTÍNEZ OCHOA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en consecuencia DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Judicial de Bogotá D.C. y en consecuencia DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

En comisión de servicios

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada

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