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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00126-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00126-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Demandante: ADELA YARA GUZMÁN Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: DERECHO DE PETICIÓN – HECHOS SUPERADO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 10), contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “FALLA “PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora ADELA YARA GUZMÁN frente a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV (…)” (archivo 07 – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Adela Yara Guzmán, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.Expediente No.

de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a. CANCELAR la. INDEMNIZACIÓN por Víctimas de HOMICIDIO.” (SIC) (archivo 01 – mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, lo siguiente: 1. Indicó la accionante que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando fecha cierta de cuanto y cuando se va a otorgar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio; adicionalmente, se elevó la consulta respecto de si, para su caso, hacía falta algún documento para completar el trámite. 2. Señaló que, a la fecha, no ha recibido respuesta ni de forma ni de fondo respecto de la petición impetrada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 25 de mayo de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 03 - Exp. Digital). Posteriormente, mediante sentencia de 20 de abril de 2021 (archivo 07 ibidem), se negó el amparo constitucional solicitado por la accionante. D. La posición de la autoridad pública demandada Mediante escrito del 27 de mayo de 2021 (archivo 06), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…)Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán

Integral a las Víctimas, rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…)Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que represento frente al pago de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante. De acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, no se realizó el cobro de la indemnización antes mencionada, es pertinente informarle que el giro de la indemnización por vía administrativa, por tratarse de recurso del presupuesto general de la Nación, es reglado, básicamente, por el Decreto Ley 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto). Si, como en este caso, un giro no se hace efectivo, debe devolverse a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”; superada la causa de devolución el recurso es reintegrado a la Unidad para las Víctimas y ésta puede volver a ordenar el giro. Por lo anterior, debe realizarse el procedimiento de reprogramación, para lo cual la Unidad para las Víctimas a través de un enlace contactará al accionante para asesorarlo en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos. De igual forma, es importante indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación deberá ser complementada por la víctima, para lo cual se suspenderá el término de otorgamiento de la medida de indemnización administrativa. Por lo anterior y con el fin de dar continuidad al proceso de reprogramación del pago de indemnización administrativa se le indico en respuesta 202172014020731 del 27 de Mayo del 2021, la documentación que debe aportar. La anterior

otorgamiento de la medida de indemnización administrativa. Por lo anterior y con el fin de dar continuidad al proceso de reprogramación del pago de indemnización administrativa se le indico en respuesta 202172014020731 del 27 de Mayo del 2021, la documentación que debe aportar. La anterior documentación deberá ser allegada por correo electrónico a documentación@unidadvictimas.gov.co. De igual forma se le indico que el proceso de reprogramaciones tiene una duración de máximo 6 meses, dependiendo de la causal de no cobro, y debe ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida. En tal sentido, es importante indicar que no se genera con ello un perjuicio irremediable al accionante, toda vez, que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital. Siendo así, no existe un fundamento constitucional que desvirtué que los procedimientos administrativos para el reintegro del giro y posterior pago de la indemnización a la accionante tenga la potencialidad de genera en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento. (…)” (subrayado del original) Por lo anterior, la entidad accionada solicito se denieguen las pretensiones del presente trámite constitucional.Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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E. La sentencia impugnada El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de mayo de 2021 (archivo 07) negó el amparo constitucional solicitado por la señora Adela Yara Guzmán, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, el accionante del asunto presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando fecha de pago de la indemnización administrativa. De igual manera, encontró aquel Despacho que, mediante comunicado No. 202172014020731 del 27 de mayo de 2021 atendió el derecho de petición de la actora, remitiéndole comunicación del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual le informó a la peticionaria de la necesidad de allegar el registro civil de nacimiento de Alexander Rojas Yara, con el fin de reprogramar la entrega de los recursos que no fueron cobrados y por lo tanto, que fueron reintegrados a la UARIV. Por otra parte, la mencionada comunicación le puso de presente a la actora que, el proceso de reprogramaciones tiene una duración aproximada de 6 meses, indicándole que se debe ajustar nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida. A su vez, se constató por parte de aquel Despacho que, la solicitud de la accionante por encontrarse en la fase de entrega de la indemnización administrativa y en vista de que la parte interesada no reclamó los dineros por dicho concepto, la entidad le explicó que, como consecuencia de ello, debe realizarse el procedimiento de reprogramación de pago de los recursos asignados, para lo cual la Unidad para las Víctimas le solicitó aportar documentos adicionales para el proceso de reprogramación. En ese contexto, encontró ese Despacho que el derecho de petición impetrado por la parte actora ante la Unidad para la Atención de Víctimas,Expediente No.

lo cual la Unidad para las Víctimas le solicitó aportar documentos adicionales para el proceso de reprogramación. En ese contexto, encontró ese Despacho que el derecho de petición impetrado por la parte actora ante la Unidad para la Atención de Víctimas,Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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fue resuelto de fondo y en congruencia con lo solicitado, razón por la cual, negó la solicitud de amparo del mentado derecho fundamental. Por otra parte, respecto del derecho fundamental a la igualdad, advirtió que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar una situación de desigualdad sufrida por la accionante del asunto por lo que también se negó su amparo. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 2 de junio de 2021, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (archivos 09 y 10), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 4 de junio de 2021 (archivo 11); los argumentos de la impugnación fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concretoExpediente No.

ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concretoExpediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado el derecho de petición radicado por la accionante el 21 de abril de 2021. El juez de primera instancia denegó el amparó de los derechos fundamentales incoados, al considerar que, la UARIV atendió la solicitud presentada por la accionante del asunto mediante comunicado No. 202172014020731 del 27 de mayo de 2021. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta emitida por la entidad accionada, no resuelve el fondo de su solicitud al no dar una fecha cierta. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que, existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la actora, y a su vez, se declarará hecho superado respecto de su protección, en lo demás, será confirmado el fallo impugnado por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (arhivo 01), en el cual solicitó, fecha de entrega de indemnización administrativa, así: “(…) PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. 1. Solicito se brinde información del estado del proceso. 2. Se me otorgue una fecha cierta para la indemnización por el hecho victimizante del HOMICIDIO de mi hijo. 3. Se me brinde una respuesta en particular a mi caso y no de forma general de cuando puedo contar con dicha reparación administrativa por el hecho victimizante.Expediente No.

2. Se me otorgue una fecha cierta para la indemnización por el hecho victimizante del HOMICIDIO de mi hijo. 3. Se me brinde una respuesta en particular a mi caso y no de forma general de cuando puedo contar con dicha reparación administrativa por el hecho victimizante.Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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(…)” Al respecto, advierte la Sala que el mismo fue radicado en fecha del 21 de abril de año en curso, de conformidad con el sello de radicación visible a folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico. 2) Por otra parte, la entidad accionada allega con el escrito de contestación de tutela, el Oficio No. 202172014020731 del 27 de mayo de 2021 (fl. 6 archivo 06), mediante el cual, resolvió la solicitud elevada por la accionante del asunto, así: (…) Dando tramite a su solicitud con radicado 20217119165222 respecto a la Indemnización Administrativa por el de HOMICIDIO de OSCAR JAVIER YARA GUZMAN bajo el marco normativo DECRETO 1290 DE 2008 con Declaración 315379 nos permitimos anexar al presente comunicado, oficio del 28 de Diciembre del 2020 mediante el cual se informó la importancia y pertinencia de remitir el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de ALEXANDER ROJAS YARA y la AFIRMACION BAJO JURAMENTO, con el fin de dar trámite al proceso de reprogramación de los recursos que fueron reintegrados. La documentación deberá ser allegada por correo electrónico a documentación@unidadvictimas.gov.co. Cabe precisar que el proceso de reprogramaciones tiene una duración de máximo 6 meses, dependiendo de la causal de no cobro, y debe ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago de la medida. En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de

RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación.” (mayúsculas y subrayado del original). Al respecto, advierte la Sala que, el oficio en comento fue notificado a la dirección electrónica aportada por la solicitante el mismo 27 de mayo de 2021; por su parte, el oficio del 28 de diciembre de 2020 (fls. 7 y 8 ibidem), el cual se identifica con el número de radicado 202041034705861, resolvió una solicitud en el mismo sentido presentada por la actora, oportunidad en la cual, se le indicó lo siguiente:Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 10 de Diciembre de 2020 relacionada con el otorgamiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO le informamos que luego de verificar el Registro Único de Víctimas, Usted presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, la cual fue radicada con el No. 315379, en donde se relaciona(n) la(s) siguiente(s) persona(s), que, en el marco del procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatario(s). NOMBRE 1 NOMBRE 2 APELLIDO 1 APELLIDO 2 TIPO DOC IDENTIDAD IDENTIDAD DESTINATARIO PARENTESCO N RELACION CON EL JEFE DEL HOGAR/LA VÍCTIMA ADELA YARA GUZMÁN CEDULA DE CIUDADANÍA 39554271 MADRE Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó el pago de la medida de indemnización administrativa a ADELA YARA GUZMAN aplicando la normatividad vigente para el momento en que se presentó la solicitud, sin embargo, de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera, se informó que el destinatario no realizo el cobro de la indemnización antes mencionada y la Unidad, en aras de salvaguardar los recursos públicos por concepto de indemnización administrativa, se vio en la obligación de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la

de constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Dirección del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”. Como consecuencia de lo descrito, se debe realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos asignados, para lo cual la Unidad para las Víctimas, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos, requiere en algunos casos documentos adicionales para el proceso de reprogramación. En ese orden de ideas, le informamos que hemos procedido a realizar contacto telefónico con Usted a los números aportados, pero no fue posible establecer comunicación para indicarle la importancia y pertinencia de remitir REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO de ALEXANDER ROJAS YARA y AFIRMACION BAJO JURAMENTO con el fin de culminar el proceso de entrega de los recursos en su caso, no obstante, a la fecha no se ha podido materializar dicha gestión. Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible reprogramar la entrega de la indemnización administrativa, razón por la cual, le solicitamos remitir dicha documentación

de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible reprogramar la entrega de la indemnización administrativa, razón por la cual, le solicitamos remitir dicha documentación al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso. De igual forma, es importante indicar que, en virtud del principio de participación conjunta, toda solicitud que no cuente con la documentación necesaria para dar trámite al proceso de reprogramación deberá ser complementada por la víctima y hasta tanto no se cuente con laExpediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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información solicitada no es posible realizar la reprogramación de los recursos por concepto de indemnización administrativa. (..)” (negrillas y mayúsculas del original). De la anterior comunicación, observa la Sala que la petición elevada por la accionante fue resuelta de fondo y en congruencia con lo solicitado, cuando lo cierto es que, para continuar con el trámite de indemnización administrativa se hace necesario que se aporte el registro civil de nacimiento de Alexander Rojas Yara acompañado con declaración juramentada. Asimismo, se resalta que la accionante ya fue beneficiaria de la indemnización por vía administrativa, la cual, luego de ser concedida, no fue cobrada por la aquí accionante; por lo tanto, la UARIV procedió a constituir a la señora Yara Guzmán como acreedora en devolución de cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, la actora deberá adelantar el trámite de reprogramación de los recursos asignados, para lo cual se hace necesario que se aporte por parte de la accionante los documentos de registro civil y declaración juramentada, anteriormente relacionados. 3) Al respecto, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado

la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 4) Bajo el anterior contexto, se pone de presente que, (i) la acción de la referencia fue radicada el 25 de mayo del año en curso, conforme al acta de reparto visible en el archivo 02 del expediente electrónico; (ii) fue admitida en la misma fecha (archivo 03); (iii) el derecho de petición de la actora, fue radicado el 21 de abril de 2021 (fl. 3 archivo 01); (iv) la contestación la profirió la UARIV mediante Oficio No. 202172014020731 del 27 de mayo de 2021, la cual fue notificada el mismo 27 de mayo de conformidad con la constancia de envío al correo electrónico aportado por la accionante dentro de su solicitud (fl. 4 archivo 06); en consecuencia, se advierte que, la contestación a la solicitud elevada por la señora Adela Yara Guzmán, se dio durante el trámite de la primera instancia del presente asunto. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como

colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces

2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo 11

11 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”3. (Negrillas de la Sala). Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas, la Sala considera que, con la conducta desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, se satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto a que, se le brindó una respuesta mediante Oficio No. 202172014020731 del 27 de mayo de 2021 (fl. 6 archivo 06), atendiendo punto por punto lo peticionado por la actora en solicitud del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de hecho superado; sin embargo, lo cierto es que, la garantía constitucional invocada por el actor se encontraba en amenaza pues, es durante el trámite de la primera instancia del presente asunto cuando se le da respuesta, razón por la cual, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de declarar que existió amenaza de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y a su vez, se declarara la configuración de un hecho superado. 4) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la actora del asunto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se confirmará la decisión adoptada por el juez de instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A :

3 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo 12

12 1º) Modifícase la sentencia del 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará, así: PRIMERO: Declárase que existió amenaza de vulneración por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en relación con el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Adela Yara Guzmán y, respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. SEGUNDO: Deníegase la solicitud de amparo constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad. 2º) En lo demás, confírmase la providencia del 20 de abril de 2021, de conformidad con las consideraciones de este fallo. Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: laura.rojasny@gmail.com y juridicauariv@unidadvictimas.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado ElectrónicamenteExpediente No. 11001-33-36-038-2021-00126-01 Actora: Adela Yara Guzmán Acción de tutela – Impugnación fallo

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Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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