TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00140-01-(22-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00140-01-(22-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ. ACCIONADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO EXPEDIENTE: 110013336038202100140-01 S E N T E N C I A La sala decide la impugnación propuesta por la demandada contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora AURA CRISTINA MONTES PÉREZ, en nombre propio instauró acción de tutela contra la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ- DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La demandante formuló los siguientes pedimentos “1. Que la OFICINA DE TALENTO HUMANO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (RAMA JUDICIAL DE BOGOTA), dé respuesta de fondo y de forma al derecho de petición radicado el día 08 de marzo de 2021, por medio de correo electrónico 2. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta”. Las anteriores pretensiones tienen
derecho de petición radicado el día 08 de marzo de 2021, por medio de correo electrónico 2. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Expuso que, laboró para la Rama Judicial en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá por tres años, desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2018, en los cargos de citadora y Auxiliar Judicial.Expediente No. 110013336038202100140-01 2 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo Refirió que se postuló a las convocatorias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, pero en ellas solicitan un Certificado Laboral donde se especifiquen las funciones realizadas en cada cargo, tal como expuso en el escrito del derecho de petición radicado el 08 de marzo de 2021 de forma virtual, ante la Oficina de Talento HumanoConsejo Superior de la Judicatura de Bogotá. Señaló que a la fecha de interposición de la presenta acción han transcurrido más de 30 días sin obtener respuesta a la solicitud y que solo existe una respuesta del señor LUIS ALVARO BERNAL VERGARA, quien remitió la petición al correo hdiazp@cendoj.ramajudicial.gov.co de propiedad del señor HERNANDO DIAZ PEÑALOZA el 15 de marzo de 2021, para que procediera a dar respuesta a su solicitud. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente
del señor HERNANDO DIAZ PEÑALOZA el 15 de marzo de 2021, para que procediera a dar respuesta a su solicitud. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAOFICINA DE TALENTO HUMANO, o quien haga sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 10 de junio de 2021. Mediante escrito radicado el 10 de junio de 2021, el Profesional Universitario Grado 12, Jefe Unidad Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Ibagué, se pronunció respecto de la presente tutela señaló que conforme a la base de datos (kactus y Efinómina) no se registra ninguna información a nombre de la Señora AURA CRISTINA MONTES PÉREZ, identificada con la C.C. 1.090.462.103, como Servidora judicial de esa Dirección Seccional. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera resolvió “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de AURA CRISTINA MONTES PÉREZ, vulnerado por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA - OFICINA DE TALENTO HUMANO. SEGUNDO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA - OFICINA DE TALENTO HUMANO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
HUMANO. SEGUNDO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA - OFICINA DE TALENTO HUMANO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta en forma escrita, de fondo, clara y definitiva a la petición formulada por AURA CRISTINA MONTES PÉREZ el 8 de marzo de 2021, relacionada con la solicitud de certificación laboral con especificaciónExpediente No. 110013336038202100140-01 3 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo de funciones de los cargos por ella desempeñados en el Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá D.C. Sostuvo que, la contestación a la acción Constitucional que se allegó fue presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué pero al estar probado que la accionante trabajó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la entidad que debe resolver la solicitud formulada por Aura Cristina Montes Pérez es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien a pesar de haber sido notificada en el correo electrónico desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co respecto de la admisión de la presente acción de tutela, no ejerció su derecho de defensa y contradicción, motivo por el cual se deben presumir como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Expuso que el fin perseguido con la acción constitucional fue solicitado a la entidad accionada a través de escrito radicado
motivo por el cual se deben presumir como ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Expuso que el fin perseguido con la acción constitucional fue solicitado a la entidad accionada a través de escrito radicado virtualmente el 8 de marzo de 2021. Sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta a la petición y, como se superó el término legal para contestar, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Aura Cristina Montes Pérez. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de memorial remitido vía correo electrónico, el Grupo de Apoyo a Acciones Constitucionales, - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá- Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia así: “Por medio del presente me permito manifestar que se impugna el fallo de tutela 2021-140 instaurada por la Sra. Aura Cristina Montes, se dará alcance posteriormente”. 5. TRÁMITE SURTIDO POR LA ACCIONADA EN SEGUNDA INTANCIA En el transcurso de la segunda instancia se allegó informe de la demandada en la que manifiesta haber atendido la petición y demuestra haber expedido certificación laboral a nombre de la accionante de la siguiente manera:
.Expediente No. 110013336038202100140-01 4 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo Del mismo modo acreditó haberlo puesto en conocimiento de la interesada a través de correo electrónico de 25 de junio de 2021 enviado a las direcciones electrónicas aura_01montes@hotmail.com y auramontesabogada@gmail.com. Igualmente indicó que es el nominador quien debe aportar la respectiva certificación con funciones. 6. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de junio de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de junio de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la
judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013336038202100140-01 5 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se
dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, respecto de la solicitud elevada el día 8 de marzo de 2021. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 110013336038202100140-01 6 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo 4.1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional2, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia
en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3. En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma se favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ante las circunstancias sucedidas en virtud de los aislamientos de decretados por el gobierno nacional y los gobiernos distritales y municipales, con ocasión de la pandemia suscitada por el virus del COVID-19, en ejercicio de las facultades excepcionales contempladas en el artículo 215 de la Constitución Política, el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491, que en su artículo 5 prevé:
2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 110013336038202100140-01 7 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo “Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” De lo anterior se tiene que se amplió
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” De lo anterior se tiene que se amplió el término para la contestación de peticiones a 30 días, no obstante, ello se sigue discriminando asuntos especiales, en los cuales el término será de 20 días. 4.2 DE LA OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE GUARDAR LA HISTORIA LABORAL DE SUS TRABAJADORES La Constitución Política en su artículo 15 prevé el derecho fundamental al habeas data, así: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá́ informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá́ exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. De acuerdo con lo anterior todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones que reposen en bancos de datos y en archivos deExpediente No. 110013336038202100140-01 8 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo entidades públicas y privadas, con fundamento en ello la Corte Constitucional4 ha dispuesto: “Con fundamento en ese derecho, esta Corporación ha indicado que los empleadores tienen la obligación de expedir certificados laborales a quienes les han prestado sus servicios [54]. Ello debido a que es su deber conservar la información laboral, asegurando que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que es titular (…) Si
bien en las disposiciones mencionadas no está determinado un tiempo durante el cual debe ser preservada la información laboral de los empleados, una interpretación coherente con la protección especial del trabajo señalada en el artículo 25 de la Constitución, así como los derechos que se desprenden de la información contenida en los certificados laborales supone que el deber del empleador es de carácter indefinido. Ello debido a que resulta desproporcionado trasladar al trabajador la omisión del legislador, impidiéndole el disfrute de otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha considerado que la obligación del empleador de conservar los soportes de la relación laboral “debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida. (…) Debido a que de su expedición depende el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como la seguridad social y el mínimo vital, la Corte ha considerado que los empleadores no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de fallas de información en la historia laboral. Lo anterior, por cuanto a ellos les corresponde manejar de manera diligente esa información y mantener actualizados los datos. Al respecto, en la sentencia T-116 de 1997, se estableció que no cualquier dificultad que se le presente a los empleadores los exonera de: i) cumplir con la obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del servicio de sus servidores o trabajadores, por cuanto aquella debe ser insuperable, ni del ii) “deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio. Por tanto, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información porque se extravió, desapareció o no fue guardada, deberá realizar todas las gestiones a su alcance para expedir los documentos solicitados [61] y, si
aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio. Por tanto, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información porque se extravió, desapareció o no fue guardada, deberá realizar todas las gestiones a su alcance para expedir los documentos solicitados [61] y, si fuera necesario, deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante” De lo anterior se tiene que los empleadores tienen la obligación de conservar los soportes de la relación laboral, pues de no hacerlo puede ir en contra de los derechos de los trabajadores. 4.3 CRITERIO UNIFICADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Mediante criterio unificado de fecha 10 de noviembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció sobre las reglas para valorar en los procesos de selección que realiza la CNSC sobre la experiencia relacionada o profesional relacionada cuando los aspirantes aportan certificaciones que contienen implícitas las funciones desempeñadas o las mismas se encuentran detalladas en los 4 Corte Constitucional Sentencia T-470 de 2019, M.P. Doctor Antonio José Lizarazo OcampoExpediente No. 110013336038202100140-01 9 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo manuales específicos de funciones y competencias laborales de cualquiera de las entidades que hacen parte del proceso de selección en ejecución o se encuentran establecidas en la constitución o en la ley, en el cual precisó que: “6.2 Cuando se trata de empleos de la Rama Judicial, cuyas funciones se encuentren establecidas en Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). En estos casos, si la certificación laboral aportada por el aspirante no detalla las funciones del empleo
cual precisó que: “6.2 Cuando se trata de empleos de la Rama Judicial, cuyas funciones se encuentren establecidas en Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). En estos casos, si la certificación laboral aportada por el aspirante no detalla las funciones del empleo certificado, las mismas se deben consultar en los referidos Acuerdos. Esto de conformidad con los artículos 257 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996, según los cuales le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, reglamentar mediante Acuerdos la estructura y la planta de personal de las corporaciones de la Rama Judicial. Las normas contenidas en estos Acuerdos se encuentran dentro del concepto material de ley definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se precisa que estas normas son expedidas en virtud de la potestad reglamentaria constitucional atribuida por la Carta Política a dicho Consejo. Por ejemplo, las funciones del Auxiliar Judicial Ad Honorem se encuentran definidas en el Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 del CSJ o en el Acuerdo vigente.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto). De lo anterior se tiene que las certificaciones laborales expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no es necesario que incluyan las funciones para que la Comisión Nacional del Servicio Civil las tenga en cuenta, como quiera que es claro que en el evento en que las funciones se encuentren establecidas en Acuerdos, entonces se debe remitir a ellos a consultarlas. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la actora b) Derecho de petición, fechado 8 de marzo de 2021 elevado por la accionante ante el Consejo Superior de
probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la actora b) Derecho de petición, fechado 8 de marzo de 2021 elevado por la accionante ante el Consejo Superior de la JudicaturaTalento Humano, solicitando certificación laboral para postularse a las convocatorias adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señalando las especificaciones exigidas para ser tenidas como válidas c) Certificación laboral expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial Bogotá – Cundinamarca a la actora, el 27 de mayo de 2019, en la que se indica:Expediente No. 110013336038202100140-01 10 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo
d) Certificación laboral expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial Bogotá – Cundinamarca a la actora, el 25 de junio de 2021, en la que se indica:
7. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, pretendía se ordene a la accionada dar una respuesta satisfactoria a la solicitud radicada el 8 de marzo de 2021, por medio de la cual en las que solicitó certificación laboral con funciones. Se tiene que la actora elevó petición el 8 de marzo de 2021, ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por medio de la cual solicitó la expedición de certificación laboral con especificación de funciones de cada cargo desempeñado en el Juzgado 09 de Familia del Circuito de Bogotá. Observa la Sala que, la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió el 10 de junio de 2021 respuesta a la presente acción indicando que conforme a la base de datos (kactus y Efinómina) no se registra ninguna información a nombre de la Señora AURA CRISTINA MONTES PÉREZ, identificada con la C.C. 1.090.462.103, como Servidora judicial de esa Dirección Seccional.Expediente No. 110013336038202100140-01 11 Accionante: AURA CRISTINA MONTES PÉREZ Accionada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - TALENTO HUMANO. Acción de Tutela – Fallo Por otra parte,
se encontró probado que la señora Aura Cristina Montes Pérez laboró en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá D.C., en los cargos de Citadora y Auxiliar Judicial (Sustanciadora), entre el 23 de octubre de 2015 y el 28 de noviembre de 2018, según constancia anexada DESAJBOCER19-3387 suscrita por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca. Ahora bien, respecto a quien le corresponde por competencia dar respuesta a la solicitud elevada por la actora, es preciso indicar que la entidad que debe resolver la solicitud formulada por la señora Aura Cristina es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por haber laborado la accionante en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, Dirección Seccional que a pesar de haber sido notificada en debida forma sobre la admisión de la presente acción de constitucional a fin de que se pronunciara sobre la misma, no allegó contestación alguna
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