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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00149-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00149-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO

159 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE Y ARTÍCULO 818

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – La acción de cumplimiento no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o beneficio que el accionante cree tener a su favor, ello implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico que asignó a dicha autoridad la competencia para decidir sobre el particular, el actor debe acudir al juez ordinario natural de la causa para que se pronuncie sobre el particular / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – El actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas por la autoridad de tránsito accionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionada ha expedido actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional y, además, al juez constitucional no le corresponde determinar si el actor ostenta o no el derecho que reclama, ello debe resolverse en el marco del proceso ordinario y con ple na observancia del debido proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa como presuntamente inobservada por la accionada.

Problema jurídico: ¿Desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito

accionada.

Problema jurídico: ¿Desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió declarar improcedente las pretensiones de la acción?

Extracto: “(…) el actor en el marco del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, iniciado con la orden de comparendo No.425075 de fecha 22 de marzo de 2011 impuesto en jurisdicción de la Sede Operativa de Cajicá, radicó petición el 28 de mayo de 2021 ante el municipio de Cajicá, en la que se solicitó que, en cumplimiento de las citadas normas jurídicas, se declarará la prescripción del comparendo. (...) Al respecto, se encuentra probado que, el 4 de junio de 2021, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dio respuesta a la petición 3, para lo cual, le remitió copia de la Resolución N° 9937 de la misma fecha, por medio de la cual, negó solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo en mención y, se ordenó continuar adelante con la ejecución .

Cierto es que, tal y como lo señaló el A quo, el accionante cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la autoridad accionada. (...) Concluyó señalando que, se ha demostrado que la administración ha estado activa en cuanto al cobro, tan es así que expidió la Resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de proceso coactivo No.44420 del 27

señalando que, se ha demostrado que la administración ha estado activa en cuanto al cobro, tan es así que expidió la Resolución por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de proceso coactivo No.44420 del 27 de septiembre de 2017 la cual fue notificada a través de Aviso publicado el día 23 de octubre de 2017 en la página web de la secretaria de transporte y movilidad de Cundinamarca y decretó medida cautelar embargo mediante la Resolución No.72034 de fecha 15 de marzo de 2018 de la cual, no podrá ser ordenado su levantamiento, hasta tanto no cancele la totalidad de la obligación. (…) se resolvió negar la declaratoria de prescripción propuesta por ( …) y continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo. (…) Visto lo que antecede, en efecto, la acción de cumplimiento se torna improcedente pues, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el actor cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas que considera incumplidas por la autoridad de tránsito accionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues, la accionada ha expedido actos administrativos susceptibles de control jurisd iccional y, además, al juez constitucional no le corresponde determinar si el actor ostenta ono el derecho que reclama, ello debe resolverse en el marco del proceso ordinario y c on plena observancia del debido proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa como presuntamente inobservada por la accionada “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de

ordinario y c on plena observancia del debido proceso pues, conforme a la disposición que el actor incoa como presuntamente inobservada por la accionada “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario”. ( …) Así las cosas, en el marco del procedimiento administrativo de cobro coactivo, está plenamente acreditado que las solicitud de declaratoria de prescripción presentada por el hoy accionante, fue resuelta de fondo por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca emitiendo la resolución No.9937 del 4 de junio de 2021 , en cuya parte resolutiva se decidió negar la solicitud de prescripción y en consecuencia, se ordenó en el numeral segundo “continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo” y en el quinto se dispuso “procédase a la indagación de bienes a nombre del ejecutado.” ( …) Dicho lo anterior y conforme al artículo 101 ( …) de la ley 1437 de 2011, son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actos administrativos que ordenan “llevar a delante la ejecución”. (…) Es de agregar que, no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable es más, si bien el escrito de la acción de cumplimiento solicitó la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable con ocasión de las implicaciones que conlleva un proceso coactivo, dicho menos cabo debe acreditarse sumariamente, lo cual brilla por su

de la acción de cumplimiento solicitó la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable con ocasión de las implicaciones que conlleva un proceso coactivo, dicho menos cabo debe acreditarse sumariamente, lo cual brilla por su ausencia. (…) El actor no demostró estar en una condición tal que permita al juez constitucional considerar el estudio de fondo de sus pretensiones, máxime que, a la fecha, como se ha visto, ya se ha ordenado librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución del cobro coactivo de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito. ( …) En conclusión, la acción se torna improcedente de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considera contarías a derecho proferidas con ocasión del proceso coactivo que se adelanta en su contra , máxime que se ha dispuesto por parte de la autoridad accionada continuar con la ejecución. (…) no son de recibo los argumentos expuestos por el actor pues, éste dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas dentro del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra; la acción de cumplimiento no se puede utilizar como mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o beneficio que el accionante cree tener a su favor, ello implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico que asignó a dich a autoridad la competencia para decidir sobre el particular, por lo que, si ésta resuelve no reconocer determina do derecho (en este caso la prescripción de

implica el desconocimiento del ordenamiento jurídico que asignó a dich a autoridad la competencia para decidir sobre el particular, por lo que, si ésta resuelve no reconocer determina do derecho (en este caso la prescripción de las ordenes de comparendo) el actor debe acudir al juez ordinario natural de la causa para que se pronuncie sobre el particular. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia C15798; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P Darío Quiño nes Pinilla Exp. 66001-23-31-000-2002-0857-01.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario ; Estatuto Tributario Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: CUMPLIMIENTO

Parte Actora: MIGUEL ALFONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ

Accionado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDADAsunto: Impugnación Rad No. 110013336 038-2021-00149-01

La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia

DE TRANSPORTE Y MOVILIDADAsunto: Impugnación Rad No. 110013336 038-2021-00149-01

La Sala procede a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción.

Lo anterior con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

De manera concreta, precisó el accionante que:

1La secretaría de movilidad (transito) de CAJICA me impuso comparendo(s) número 25899000000000425075. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a ap licar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ord enada en dichas normas.”

PRETENSIONES

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CAJIC A (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAJICA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás

normas mencionadas como incumplidas.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CAJICA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.Accionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 2 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, ade lantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades pena les o disciplinarias”.

TRÁMITE PROCESAL

Por reparto efectuado el 15/06/21, correspondió el conocimiento del caso sub examine al Juzgado 3 Administrativo de Facatativá, sin embargo, al percatarse que el domicilio del actor es en la ciudad de Bogotá D.C. , mediante auto del 16/06/21 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la acción de cumplimiento promovida por el señor Vásquez Sánchez, ordenando la remisión del expediente para que surtiera reparto dentro de los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá D.C

Hecho lo anterior, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., a quien correspondió el conocimiento de la acción una vez surtido el nuevo reparto, precisó que, una vez efectuado el análisis de los requisitos para su admisión, así como del estudio de los anexos de la acción de cumplimiento, sobresalía copia digital de la Resolución No.9937 del 4 de junio del año 2021, por medio de la cual, el Departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Transporte y Movilidad –

cumplimiento, sobresalía copia digital de la Resolución No.9937 del 4 de junio del año 2021, por medio de la cual, el Departamento de Cundinamarca, a través de la Secretaría de Transporte y Movilidad – Dirección de Servicios de la Movilidad de las Sedes Operativas en Tránsito – Oficina de Procesos Administrativosnegó la solicitud de prescripción del comparendo N o.425075 del 22 de marzo de 2011 , impuesto en la Jurisdicción de la Sede Operativa de Cajicá.

Por lo tanto, con la anterior decisión de la Administración, señaló que el accionante cumplió con el agotamiento del requisito de procedibilidad para interponer la acción de cumplimiento, en cuanto a la acreditación del requerimiento de la aplicación del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario, en su caso particular.

De lo anterior, estableció el Despacho que, el comparendo si bien fue impuesto en la Jurisdicción de Cajicá (Cundinamarca) y, aun cuando la acción de cumplimiento fue dirigida en contra del Municipio de Cajicá – Secretaría de Transporte y Movilidad- “no es viable admitirla contra esta entidad territorial, porque la multa fue impuesta por la Sede Operativa de Cajicá”.

Destacó que, teniendo en cuenta que la Sede Operativa de Cajicá se encuentra a cargo de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en la Resolución No.181 del 18 de diciembre de 2019, aclaró que la admisión se dispondría en contra de esta entidad territorial y no contra el Municipio de Cajicá; lo anterior, sumado a que, de acuerdo con lo establecido en el

Resolución No.181 del 18 de diciembre de 2019, aclaró que la admisión se dispondría en contra de esta entidad territorial y no contra el Municipio de Cajicá; lo anterior, sumado a que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ordenanzal N o.265 de 2016, artículo 284, numeral 10, le fue asignada a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, la función consistente en expedir actos administrativos y demás que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos para la Secretaría y requeridos como autoridad departamental de tránsito y transporte.Accionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 3 Aunado, advirtió que el accionante solicitó se tuvieran como pruebas documentales, i) la petición del 21 de mayo de 2021, inicialmente dirigida al Municipio de Cajicá, Cundinamarca, y posteriormente remitida a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca ii) la respuesta dada por el Jefe de Oficina de Procesos de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y, iii) la Resolución N o.9937 del 4 de junio de 2021, por estimarlas pertinentes , conducentes y útiles para el esclarecimiento del presente asunto, por lo que, indicó que se incorporarán al asunto y se pondrían en conocimiento de la parte accionada.

Así entonces, mediante auto del 21 de junio de 2 021 resolvió i) ADMITIR la acción de cumplimiento y, en tal virtud, ordenó ii) NOTIFICAR al

de la parte accionada.

Así entonces, mediante auto del 21 de junio de 2 021 resolvió i) ADMITIR la acción de cumplimiento y, en tal virtud, ordenó ii) NOTIFICAR al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE TRÁNSITO

Y MOVILIDAD – DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE LA MOVILIDAD DE SEDES OPERATIVAS EN TRÁNSITO – OFICINA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS, otorgándole el término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.

  1. INCORPORAR y PONER en conocimiento de la entidad accionada la petición del 21 de mayo de 2021 inicialmente dirigida al Municipio de Cajicá, Cundinamarca, y posteriormente remitida a la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca. Igualmente, la respuesta dada por el Jefe de Oficina de Procesos de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca y la Resolución N° 9937 del 4 de junio de 2021, por estimarlas pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento del presente asunto.
  1. DECRETAR DE OFICIO las pruebas documentales consistentes en copia de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo del comparendo N° 425075 del 22 de marzo de 2011, así como las diligencias de notificación de los mismos al señor Miguel Alfonso

Vásquez Sánchez.

La accionada resolvió guardar silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Despacho que, el problema jurídico consistía en establecer, s i

Vásquez Sánchez.

La accionada resolvió guardar silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Despacho que, el problema jurídico consistía en establecer, s i es procedente, a través de la acción de cumplimiento, ordenar al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad – Dirección de Servicios de la Movilidad de Sedes Operativas en Tránsito – Oficina de Procesos Administrativos declarar el fenómeno jurídico de la prescripción del comparendo No.25899000000000425075, impuesto al señor Miguel Alfonso Vásquez Sánchez por parte de la Sede Operativa de Cajicá.

Con respecto a la constitución en renuencia, observó el Despacho que mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2021, ante el municipio de Cajicá –Cundinamarcaquien a su vez lo remitió al Departamento de Cundinamarca, se solicitó el cumplimiento del artículo 159 del CódigoAccionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 4 Nacional de Tránsito y al artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, señaló que, el 4 de junio del presente año, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, dio respuesta a la petición, remitiendo copia de la Resolución No.9937 de la misma fecha, por medio de la cual, se negó solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo No.425075 del 22 de marzo de 2011, impuesta en jurisdicción de la Sede Operativa de Cajicá.

solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo No.425075 del 22 de marzo de 2011, impuesta en jurisdicción de la Sede Operativa de Cajicá.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resultó evidente para el Despacho de instancia que, el accionante cumplió con el requisito de constituir en renuencia a la autoridad accionada.

De las generalidades de la acción de cumplimiento, se expuso entre otras cosas que, respecto del presupuesto de procedibilidad con consiste en que el interesado no cuente con otro medio de defensa, resaltó que, si bien la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, tiene el carácter de subsidiaria, “no es menos cierto que su activación es pertinente cuando no exista otro medio idóneo para dar cumplimiento al p recepto normativo, y que en todo caso el juez constitucional al efect uar el análisis de procedencia de la acción de cumplimiento debe ser objetivo y analizar los presupuestos para que despoje su investidura de subsidiaria y que la parte actora logre comprobar el perjuicio irremediable que conduzca a la activación de la misma.”

Así entonces, una vez citó el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, precisó que “la acción de cumplimiento no es procedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el efectivo cumpli miento de la normativa o acto administrativo, salvo que, como ya se mencionó , se produzca un perjuicio grave o inminente para el actor; asimismo, di cha acción constitucional no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó el Despacho que el

un perjuicio grave o inminente para el actor; asimismo, di cha acción constitucional no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Al descender al desarrollo del caso concreto, precisó el Despacho que el accionante busca, a través del presente del medio de control, que el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad – Dirección de Servicios de la Movilidad de Sedes Operativas en Tránsito – Oficina de Procesos Administrativos- , le prescriba la sanción a él impuesta, a través del comparendo N o.25899000000000425075, como quiera que, a la fecha, la obligación resulta inexigible por operar el fenómeno de la prescripción, lo que implica que en el proceso de cobro coactivo se dé aplicación a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.

Citadas las disposiciones normativas presuntamente inaplicadas, señaló el A quo que, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el accionante y el material probatorio obrante en el expediente, el Despacho observó que la administración, mediante Resolución No.9937 del 4 de junio de 2021, negó la solicitud de prescribir del comparendo en los siguientes términos:Accionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 5 “(...) Frente a la prescripción para ejecu ción de la sanción, teniendo en cuenta que mediante Resolución No 1472 del 31 DE AGOSTO DE 2011, se libró mandamiento de pago en contra de MIGUEL ALFO NSO VASQUEZ SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía

cuenta que mediante Resolución No 1472 del 31 DE AGOSTO DE 2011, se libró mandamiento de pago en contra de MIGUEL ALFO NSO VASQUEZ SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía 1014177207, y a su vez esta Resolución fue notificada, por ello se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el Artí culo 159 del Código de Tránsito. (...) Es de aclarar que todo el procedimiento realizado respecto a la orden de comparendo se fundamenta en la Ley 769 de 2002, modifi cada por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012, la cual es una norma especial que regula la prescripción en temas de infraccione s de tránsito, informándole que no procede su solicitud de prescripción.

EN CUANTO A LA ACCIÓN DE COBRO

Se hace necesario también aclarar, que el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, establece el criterio general de interr upción de la prescripción en materia de impuestos y obligaciones tributarias, y el mismo establece:

“El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgami ento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el términ o empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la noti ficación del mandamiento de pago,

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estableció con claridad, que las normas contenidas en una Ley especial deben aplicarse

empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la noti ficación del mandamiento de pago,

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, estableció con claridad, que las normas contenidas en una Ley especial deben aplicarse preferentemente a aquellas que contengan una disposición de carácter general. Para nuestro caso, la Ley 769 de 2002 y sus normas que la modifican y/o aclaran, es una ley especial y por ello se da apl icación a lo contenido en el Artículo 159 ya antes transcrito.

Lo anterior para concluir sin asomo de duda, que si bien es cierto el procedimiento de cobro coactivo administrativo debe situarse en su parte general y principal por lo normado en el Estatuto Tribut ario Nacional por mandato del Articulo 5 de la Ley 1066 de 2006, también lo es que, el término de prescripción y lo concerniente a su interrup ción tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de t ránsito, no se rige por dicho Estatuto sino que encuentra una regulaci ón especial, esto es en el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el Decreto 019 de 2012. (...)”

Por lo anterior, el Despacho de instancia determinó que, “el accionante tiene otros instrumentos legales para lograr el efectivo cumplimiento de las normas, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho .” Así entonces, a efectos de respaldar tal afirmación, citó al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quintaquien, en sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Lucy JeannetteAccionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez

Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quintaquien, en sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia de la Dra. Lucy JeannetteAccionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 6 Berrnúdez Bermúdez Radicación Número: 11 001-03-15000-2018-0014201, precisó:

“(...) En esta altura conviene mencionar que, tal y como se plantea en la impugnación, el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, precisamente porque para el momento en que podía hacerlo, aún no había operado tal fenómeno, pero este no fue el único argumento con el cual se despachó por improcedente su demanda de cumplimiento, como antes ya fue expuesto.

En efecto, el Tribunal sumado a lo anterior expuso dos causales adicionales de improcedencia, la referida a la posibilidad de demandar el acto que ordene seguir con la ejecución que ahora el tutelante cuestiona aduciendo su inexistencia y la de acusar la legalidad del acto por medio del cual le fue negada la prescripción requerida.

En este preciso caso, no puede pretender el actor que esta Sala obvie que la solicitud de prescripción en la que insiste en esta tutela, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la demandada, mediante oficio de 30 de mayo de 2017 en el sentido de denegarla. Más allá de que afirme que en su criterio no se trata de un acto administrativo.

Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra

trata de un acto administrativo.

Lo anterior, da aún más fuerza a la improcedencia del medio de control de cumplimiento, derivada de que el acto que ponga fin a los procesos coactivos iniciados en su contra puede ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso, porque como lo dijo el Tribunal ya existe pronunciamiento de la Administración Municipal que, en efecto, impide que el juez de la acción de cumplimiento entre a definir un conflicto que debe ser resuelto en los procesos de ejecución en curso y que escapa al objeto de dicha acción.

En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia. (...)” (Negrilla y subraya del Despacho de instancia)

Que, sumado a lo anterior, tampoco se observa un perjuicio irremediable que deba ser amparado y por ende, activar esta vía constitucional para estudiar el cumplimiento de la normativa solicitada.

Con base en lo expuesto, DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento presentada por el señor Miguel Alfonso Vásquez Sánchez contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Movilidad – Dirección de Servicios de la Movilidad de Sedes Operativas en Tránsito – Oficina de Procesos Administrativos-.Accionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 7

IMPUGNACIÓN

Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no

Tránsito – Oficina de Procesos Administrativos-.Accionante: Miguel Alfonso Vásquez Sánchez AC 2021-00149 -01 7

IMPUGNACIÓN

Consideró el actor que, el fallo de instancia no tuvo en cuenta que, no incurrió en ninguna de l as causales de “improcedibilidad” del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso “se supone que no se debe recurrir a la tutela” debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundam ental para evitar un perjuicio irremediable.

Agregó que, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que, precisamente, se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Consideró que, no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; que, se acreditó la constitución en renuencia; que la prescripción es un “instituto” de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 donde el estado cesa su facultad sancionatoria; que, según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994; que, no se consideraron la gran cantidad de

de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994; que, no se consideraron la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

Manifestó que, no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 d el 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que estableció que, se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

Finalmente señaló que, debió considerarse que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión

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