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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00176-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00176-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 056

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

– REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD

N° 1 - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico y demás derechos que el Despacho considere vulnerados en análisis del caso en concreto.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta el agravamiento permanente que tengo de mis afecciones y las remisiones dictaminadas por los especialistas, se ORDENE a la POLICIAL NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la asignación de las citas con los especialistas con fecha y hora, lo más urgente posible para tratar mi caso, ello a fin de determinar un diagnóstico certero, un tratamiento y secuelas valorables que prevengan la continuidad del agravamiento de mi patología.

TERCERO: En atención vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico, solicito comedidamente se ORDENE al BG.

MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , o quien haga sus veces, que en el caso de no poderse programar mis citas y realización de exámenes diagnósticos, ser remitido a establecimientos médicos particulares para la respectiva valoración y que el costo sea asumido por el subsistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que requiero con urgencia los mencionados controles médicos.”

2. HECHOS.

Indica el señor José Alirio Martín Martín que ingresó a la Policía Nacional el 06 de agosto de 1997, y laboró hasta el 19 de marzo 2020.

controles médicos.”

2. HECHOS.

Indica el señor José Alirio Martín Martín que ingresó a la Policía Nacional el 06 de agosto de 1997, y laboró hasta el 19 de marzo 2020.

Manifiesta que con el paso del tiempo ha venido presentando quebrantos de salud y ha acudido al subsistema de salud de la Policía Nacional en aras de tener un adecuado tratamiento, pronóstico y determinación de secuelas valorables acaecidas por las diferentes enfermedades que le aquejan.

Precisa que en diversas ocasiones h a intentado gestionar la solicitud de la s correspondientes citas para los exámenes de: • Polisomnograma en titulación de dispositivo médico • Espirometría o curva de flujo volumen simple. • Ecocardiograma modo m y bidimensional con doppler.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

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ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

  • Neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios) más Electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos). • Resonancia nuclear magnética de columna cervical simple. • Resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple+ impresión diagnostica: m942 condromalacia. • Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con emasca-ramiento.

Solicitud de citas médicas con las especialidades de: • Neumología. • Oftalmología. Subespecialidad: optometría. • Ortopedia y traumatología. Subespecialidad: ortopedia. • Medicina interna. Subespecialidad: medicina interna.

  • Neumología. • Oftalmología. Subespecialidad: optometría. • Ortopedia y traumatología. Subespecialidad: ortopedia. • Medicina interna. Subespecialidad: medicina interna.

De lo anterior, solicitado indica que no hay agenda disponible

Así mismo indica que a ctualmente se e ncuentra en desarrollo el proceso médico laboral de retiro de la Policía Nacional, por lo cual se ordenó remisión a varias especialidades con el fin de establecer los correspondientes conceptos médicos , conforme el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 donde existe la obligación de practicar un examen médico de retiro, el cual debe ejecutarse con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, lo que implica que el proceso médico laboral de retiro se desarrolle de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad, asegurando que quienes cumplen con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron.

En lo que respecta a la atención de salud, manifiesta que de manera recurrente ha utilizado los medios tecnológicos establecidos para agendar las citas médicas necesarias y en general al call center asignado al subsistema de Salud de la Policía Nacional y hasta la fecha no ha podido obtener un agendamiento para la realización de sus exámenes y citas médicas anteriormente referidas.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

Por lo anterior, refiere que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

Por lo anterior, refiere que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe proceder con la rigurosidad médica necesaria con el objeto de dar claridad al diagnóstico de sus patologías, por lo cual re sulta de gran importancia que se le realice la valoración médica con los especialistas que correspondan y todos y cada uno de los exámenes y/o estudios que competan a las anteriores, pues de lo contrario, se estaría ejecutando un proceso de retiro incongru ente que desconoce la obligación de realizar un examen médico detallado y minucioso conforme al Decreto 1796 de 2000, por lo que indica que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al diagnóstico, a la salud en conexidad con la vida.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD solicitó que se le desvinculara de la presente acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que conforme a la desconcentración funcional que existe dentro de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad delega y desconcentra funciones puesto que cuenta con más de 115 establecimientos de salud.

Por lo anterior, indica que conforme a la Resolución 5644 de 2019, que reglamenta la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad, la unidad responsable frente a la prestación de servicios en salud del accionante, es la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y su superior jerárquico, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en

la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad, la unidad responsable frente a la prestación de servicios en salud del accionante, es la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y su superior jerárquico, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, razón por la cual solicita que se le vincule y remita la acción de tutela a las entidades anteriormente mencionadas , y en su lugar se desvincule del proceso.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

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La UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL , guardó silencio respecto a la presente acción de tutela.

La REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 – BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, guardó silencio respecto a la presente acción de tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 26 de julio de 2021 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) PRIMERO: DENEGAR la desvinculación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al diagnóstico, dignidad humana y debido proceso del señor JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN , vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ y

con la vida y al diagnóstico, dignidad humana y debido proceso del señor JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN , vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE

LA POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ y

la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 – BOGOTÁ.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD LA POLICÍA NACIONAL, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 – BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, asigne las citas méd icas con especialistas que ha venido solicitando el señor

JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN. (…)”

El a quo concluyó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, así como sus entidades adscritas, vulneraron los derechos invocados por el actor, toda vez que, a la fecha no se le han agendado sus citas médicas con especialistas, lo que leEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

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impide contar con un diagnóstico oportuno y certero frente a las patologías de las que se viene aquejando.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N°1 impugnó el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el

D. LA IMPUGNACIÓN

La Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud N°1 impugnó el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar negar la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que junto con el escrito de impugnación, allegó las pruebas del agendamiento de las citas y exámenes médicos requeridos por el señor José Alirio Martín Martín, por lo que no se le ha vulnerado derechos algunos, en la medida que se le han venido pres tando todas las atenciones en salud y servicios que ha requerido el paciente.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela e s un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituidoEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

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“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de l a autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicia l idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicia l idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

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  • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha seña lado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber : deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa j udicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a pesar de la existencia de otros medios de defensa j udicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

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3. EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

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3. EL DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El artículo 23 del Decreto No. 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dispone:

“ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

4. Los soldados voluntarios.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía

Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y S uboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de laEXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

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Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”

Bajo ese contexto, se tiene que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política consagran la seguridad social y la salud como servicios públicos de carácter obligatorio, guiados estos por el principio de continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, permanente y constante del servicio; razones estas por las cuales el Tribunal Constitucional ha fijado un margen amplio respecto del alcance del principio de continuidad del servicio público de la salud, en especial cuando se trata de

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por e l agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se

2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , al observar los informes allegados por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, donde se constata que al señor José Alirio Martín Martín, se le asignaron los exámenes y citas médicas solicitadas mediante la presente acción constitucional o si, por el contrario, la entidad demandada aun continua vulnerando los derechos a la salud, en conexidad con la vida y al diagnóstico, dignidad humana y debido proceso del accionante.

6. LO PROBADO.

Orden de servicio de procedimiento diagnóstico de la Dirección de Sanidad d e la Policía Nacional de 13 de abril de 2021, donde se solicita una espirometría curva de flujo volumen simple para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de servicio de procedimiento diagnóstico de la Dirección de Sanidad d e la Policía Nacional de 13 de abril de 2021, donde se solicita una espirometría curva de flujo volumen simple para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de servicio de procedimiento diagnóstico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 13 de abril de 2021, donde se solicita una audiometría de tonos puros aéreos y óseos con emascaramiento para el señor José Alirio Martín Martín.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

Orden de servicio de procedimiento diagnóstico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 13 de abril de 2021, donde se solicita un ecocardiograma modo M y bidimensional con Doppler para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de servicio de procedimiento diagnóstico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 27 de abril de 2021 , donde se solicita un Polisomnograma en titulación de dispositivo médico para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de servicio de procedimiento diagnóstico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 27 de abril de 2021, donde se solicita una neuroconducción por cada extremidad y una electromiografía en cada extremidad para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de servicio de imágenes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 27 de junio de 2021, donde se solicita una resonan cia nuclear magnética de

Martín Martín.

Orden de servicio de imágenes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 27 de junio de 2021, donde se solicita una resonan cia nuclear magnética de columna cervical simple y una resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de Interconsulta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 03 de noviembre de 2020, donde se solicita una consulta por primera vez con especialista en Neumología para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de Remisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 27 de abril de 2021, donde se solicita una consulta por primera v ez con especialista en Oftalmología – Optometría para el señor José Alirio Martín Martín.

Orden de Interconsulta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 27 de junio de 2021, donde se solicita una consulta de control o de seguimiento por especialista de Ortopedia y Traumatología para el señor José Alirio Martín Martín.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

Orden de Interconsulta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de 06 de marzo de 2021, donde se solicita una consulta de control o de seguimiento por especialista de Medicina Interna para el señor José Alirio Martín Martín.

Oficio No. GS -2021-295616-MEBOG del 19 de julio de 2021 , donde informa la funcionaria Andrea Yohana Vela Hurtado Jefe Central de Agendamiento UPRES

Oficio No. GS -2021-295616-MEBOG del 19 de julio de 2021 , donde informa la funcionaria Andrea Yohana Vela Hurtado Jefe Central de Agendamiento UPRES Bogotá, que fueron asignadas las siguientes citas al señor José Alirio Martín Martín:

Oficio No. S-2021RASES – ARGES 1.10 del 21 de julio de 2021, la señora Lucy Fany Castro Carretero Líder del Programa de Oxígenos Domiciliarios Regional de aseguramiento en Salud No. 1, informó las actuaciones realizadas por el Programa de Oxígenos Domiciliarios, (i) el día 25 de junio de 2021 se le autorizó la realización del examen Polisomnografía con titulación, examen en el cual se evidenció en el resultado que requería un equipo de presión posi tiva CPAP, (ii) La regional de aseguramiento en salud No. 1 le autorizó el suministro del equipo CPAP con presión de 9 cms de H2O2 No. Autorización 895559; (iii) El 10 de julio de 2021 le empresa oxígenos de Colombia le realizó la entrega del dispositivo CPAP con sus respectivos aditamentos, capacitación en el uso y buen manejo de dicho dispositivo, No. de Remisión 1904020568.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

Oficio No. GS -2021-006935-REGI1 del 23 de julio de 2021, donde informa el Capitán Eidder Fernando Chacón González Jefe de Grupo Regional Red Integral

Oficio No. GS -2021-006935-REGI1 del 23 de julio de 2021, donde informa el Capitán Eidder Fernando Chacón González Jefe de Grupo Regional Red Integral Servicios de Salud, que fueron asignadas las siguientes citas al señor José Alirio

Martín Martín:

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

En el sub examine, los argumentos de impugnación expuestos por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 se encaminan a que se revoque la presente acción constitucional y en su lugar se nieguen las pretensiones por carencia actual de objeto por hecho superado, tod a vez que allegó las pruebas que demuestran que se le han realizado todos los exámenes y citas solicitadas por el señor José Alirio, procurando garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, demuestra que ha atendido de manera integral al paciente.

De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que el señor José Alirio Martín Martín , tiene unas ordenes de consultas médicas con especialistas y exámenes médicos por practicar, razón por la cual interpuso la acción constitucional de tutela, para q ue se le ordene a su prestadora de servicios de salud que en su caso concreto es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, agendar las diferentes citas y exámenes médicos.EXPEDIENTE NRO. 11001-3336-038-2021-00176-01

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

De las pruebas a llegadas junto con el escrito de impugnación radicado por la

ACCIONANTE: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS

De las pruebas a llegadas junto con el escrito de impugnación radicado por la Regional Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se puede evidenciar que las consultas y exámenes médicos ya fueron agendados, y a la fecha de este fallo de segunda instancia, ya se le han realizado algunos de los procedimientos y citas médicas solicitadas por el señor José Alirio , según obra en los oficios No. GS-2021-295616-MEBOG del 19 de julio de 2021; No. S-2021RASES – ARGES 1.10 del 21 de julio de 2021 y No. GS-2021-006935REGI1 del 23 de julio de 2021, como se mostrará a continuación:

Exámen o Consulta Médica Fecha de la Orden del servicio Fecha de Agendamiento por parte de la Regional de Aseguramient o en Salud No. 1 Oficio que agendó el examen o consulta Observaciones Espirometría curva de flujo volumen simple 13/04/2021

28/07/2021 GS-2021295616-MEBOG del 19 de julio de 2021

Audiometría de tonos puros aéreos y óseos con emascaramiento 13/04/2021

02/08/2021

GS-2021295616-MEBOG del 19 de julio de 2021

puros aéreos y óseos con emascaramiento 13/04/2021

02/08/2021

GS-2021295616-MEBOG del 19 de julio de 2021

Ecocardiograma modo M y bidimensional con Doppler 13/04/2021

30/07/2021 GS-2021295616-MEBOG del 19 de julio de 2021

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