TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00194-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00194-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpension es / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se ampara rá el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, se ordena al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones resolver de fondo la petición del accionante radicada el 28 de enero de 2021, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferid a el Juz gado Doce (12) Munic ipal de Peque ñas Causas Laborales de Bogot á D. C. / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACC IÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA O BLIGACIÓN DE DAR CONTENIDA EN UNA S ENTENCIA JUDICIAL – Se revoca rá la s entencia impugnada que ordenó el cumplimiento de la s entencia or dinaria emitida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Doce (12) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de B ogotá, D. C .
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la c onducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 28 de enero de 2021, a través de la cual solicitaba el cumplimiento de la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por el
Juzgado Doce (12) Municipal de P equeñas Causas Labores de Bogotá, D. C., en la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar la indemnización sustitutivaA?
Extracto: “(…) advierte la Sala que la resp uesta emitida po r Colpensiones no
la que se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar la indemnización sustitutivaA?
Extracto: “(…) advierte la Sala que la resp uesta emitida po r Colpensiones no resuelve de fondo la solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada por el actor el 28 de e nero de 2021 , pues solo manif iesta que está e n trámite, además desconoce que con la petición se aportó copia auténtica de la s entencia de única instancia proferida el 18 de ma yo de 2020, por el Juzgado Doce (12) Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D. C., a saber (…) Por lo tanto, en el caso de marras se advierte la vulneración del derecho de petición del accionante, pues, tal y co mo se ex puso en el numeral 3.1. de este fallo, para la satisfacción de este derecho no basta responder que el asunto se encuentra en revisión o trámite, sino que es deber de las autoridades resolver de fondo las peticiones elevadas. (…) Ahora bien, frente al término de resolución de las solicitudes de reconocimiento de la indemnización sustitutiva , la Corte Constitucio nal en s entencia T-513/07, con ponencia del Ma gistrado D r. RODRIGO ESCOBAR GIL, recordo (…) En el sub júdice se advierte que el accion ante, a través d e apo derada judicial, radicó la solicitud de cum plimiento de la s entencia que or denó reliq uidar la i ndemnización sustitutiva el 28 de enero de 2021, es decir, los quince (15) días, hoy treinta ( 30) días c onforme al Decreto 491 de 2020, fenec ieron e l 11 de marzo de 2021 y,
sustitutiva el 28 de enero de 2021, es decir, los quince (15) días, hoy treinta ( 30) días c onforme al Decreto 491 de 2020, fenec ieron e l 11 de marzo de 2021 y, adicionalmente, han transcurrido más de c uatro (4) meses desde la radicación de la solicitud, por lo que ya se encuentra vencido el término para responder. (…) Así las cosas, en la parte resolutiva de este fallo se revoca rá la sentencia impu gnada que ordenó el cumplimiento de la s entencia or dinaria emitida el 18 de mayo de 2020, por el Juz gado Doce (12) Municipal de P equeñas Causas Laborales de Bogotá, D. C. Sin em bargo, se ampara rá el derecho fundamental de petición del actor y, en c onsecuencia, se or dena al Presidente d e la Administra dora Colombiana de Pensiones resolver de fondo la petición del accionante radicada el 28 de enero de 2021, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 18 de mayo de 20 20, proferid a el Juz gado Doce (12) M unicipal de P equeñas Causas Laborales de Bogotá D. C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-0 44/19; C007 de 2017; C-818 de 2011; C-951 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00194.
Actor: JOSÉ FABIO GIRALDO DUQUE.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (Colpensiones).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. En la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, el Juzgado Doce
(12) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C., en única instancia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle la reliquidación de la indemnización sustitutiva.
(12) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C., en única instancia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle la reliquidación de la indemnización sustitutiva.
2. El 28 de enero de 2021, elevó petición con radicado No. 2021_898282, ante la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando se emitiera la resolución a través de la cual se le da cumplimiento a la sentencia referida en el hecho primero y anexó copia autenticada de la sentencia proferida en única instancia del Juez Doce (12) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, D.C., y la liquidación de las cosas.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
2
3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones no ha resuelto la petición radicada el 28 de enero de
2021. Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Que por intermedio de su Despacho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el DR. JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción, DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN CONCEDIENDO O NEGANDO la misma, teniendo en cuenta que fue elevada el día 28 de enero de 2021, mediante el radicado No. 2021_898282”.
de la notificación de esta acción, DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN CONCEDIENDO O NEGANDO la misma, teniendo en cuenta que fue elevada el día 28 de enero de 2021, mediante el radicado No. 2021_898282”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 4 de agosto de 20 21, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., record ó que la Corte Constitucional ha establecido reglas para la resolución de p eticiones en materia pensional, a saber: la autoridad pública tiene 15 días há biles para resolver las peticiones en materia pensional cuando: (i) se solicite información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; (ii) si la autoridad pública requiere un término mayor a los 15 días se lo dará a conocer al interesado i nformándole los qué necesita para resolverle, en qué momento responderá de fondo la petición y porqué no le es posible contestar antes y (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. Asimismo, tendrá 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en mat eria pensional y 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
De igual forma, indicó que el artículo 192 del CPACA dispone los términos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales, dependiendo del tipo de prestación ordenada. Por otro lado, resaltó que si bien la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de este mecanismo
de prestación ordenada. Por otro lado, resaltó que si bien la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional cuando existe un riesgo cierto para los derechos f undamentales del accionante y se podría ocasionar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
3 Así las cosas, enfatizó que si bien en el ordenamiento jurídico existe el proceso ejecutivo para hacer cumplir las sentencias judiciales, este medio es ineficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la autoridad que se niegue a cumplir un fallo judicial, por lo que la acción de tutela procede de manera excepcional para proteger el derecho a la pe nsión de la persona que se le ha reconocido.
En ese orden de ideas, precisó que el actor considera que la entidad accionada está vulnerando su derecho de petición, pues no le ha resuelto la solicitud radicada el 28 de enero de 2021, tendiente al cumplimiento de un fallo judicial. Es así como, indicó que el término que tiene la entidad para resolver la petición es de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, y no desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo. Por lo tanto, precisó que la acción de tutela es procedente, toda vez que han transcurrido catorce (14) meses sin que
conformidad con el artículo 192 del CPACA, y no desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo. Por lo tanto, precisó que la acción de tutela es procedente, toda vez que han transcurrido catorce (14) meses sin que Colpensiones haya acreditado alguna actuación tendiente a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C.
Asimismo, advierte que en el caso estudiado al accionante se le devolvió los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo ta nto, el actor no disfruta de una pensión de vejez. De igual forma, resalta q ue, a pesar de no encontrarse acreditada la edad del señor Giraldo Duque, se puede presumir que este, por haber adquirido el derecho a la indemnización administrativa, sobrepasa los 62 años de edad, es decir, es un sujeto de especial protección.
Por último, considera que sería un despropósito dar prevalencia al carácter subsidiado de la acción de tutela, pues un proceso eje cutivo para solicitar el pago de $1.627.621, es más oneroso en términos de tiempo y recursos.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, y de oficio, al deb ido proceso de JOSÉ FABIO GIRALDO DUQUE , que está siendo vulnerado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
proceso de JOSÉ FABIO GIRALDO DUQUE , que está siendo vulnerado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de estaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
4 decisión, dé cumplimiento efectivo a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera i nstancia al solicitar que se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela. Alega que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para ejecutar la sen tencia ordinaria, por lo que no se puede pasar por alto la natural eza subsidiaria de la acción de tutela.
Por otro lado , indica que para el cumplimiento de sentencias condenatorias, se deben surtir varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad. Así las cosas, resalta que el trámite que ejecuta Colpensiones para dar cumplimiento a una sentencia judicial se divide en cuatro (4) etapas, a saber: (i) radicación de la sentencia en Colpensiones, (ii) alistamiento de la sentencia, (iii) valida ción de documentos e
el trámite que ejecuta Colpensiones para dar cumplimiento a una sentencia judicial se divide en cuatro (4) etapas, a saber: (i) radicación de la sentencia en Colpensiones, (ii) alistamiento de la sentencia, (iii) valida ción de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y (iv) emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y gir o de los dineros ordenados mediante resolución.
Por último, señala que la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad emitió el oficio del 3 de agosto de 2021, a través del cual le da respuesta a la solicitud del accionante y se le indica que se encuentra n adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen para dar cumpli miento a la sentencia; sin embargo, se le precisó que debe allegar las co pias auténticas de las piezas procesales, pues la autenticidad de las sentencias o autos que se deben cumplir deben ser verificadas. El referido oficio fue envia do a la dirección aportada por el actor, tal y como se evidencia en el número de guía de envío MT688672148CO, el cual está en trámite de entrega. Por lo t anto, alega que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición radicada por el actor.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisiónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
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6 de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio
protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición radicada el 28 de enero de 2021, a través de la cual solicita ba el cumplimiento de la sentencia del 18 de mayo de 20 20, proferida por el Juzgado Doce (12) Municipal de Pequeñas Causas Labores de Bogotá, D. C., en la que se ord enó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar y pagar la indemnización sustitutiva.
3. Derechos invocados por la parte actora
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
7 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Se resalta).
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible,
las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que p ropugna la formalización de los asuntos que se suscitan entr e el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición , en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 8 Ley 1755 de 2014. Artículo 31.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00194 – Segunda Instancia.
ACTOR: José Fabio Giraldo Duque.
ACCIONADA: Administradora Colombiana de Pensiones.
9 Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se cons
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