TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00197-01-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00197-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2021-00197-01
Accionante: DAVID GERARDO GARCÍA PÉREZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró hecho superado en relación con el derecho de petición del actor y negó el amparo de los demás derechos invocados.
Para resolver, el 19 de agosto de 2021 el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en doce (12) archivos, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 24 de agosto de 2021 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el
2021 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor DAVID GERARDO GARCÍA PÉREZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2021-00197-01
Accionante: DAVID GERARDO GARCÍA PÉREZ
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (fl. 1, Doc. 1).
HECHOS
Afirma que el 24 de mayo de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cu mplido con el diligenciamiento del formulario y la
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cu mplido con el diligenciamiento del formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de su derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 2 de agosto de 2021 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos mferreira@procuraduria.gov.co, rosaelvirapereztorres@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición formulada por el actor fue contestada mediante comunicación del 27 de mayo de 2021 , a la que se dio alcance mediante radicado del 3 de agosto de 2021 informándole que la entidad se encontraba dentro del plazo de 120 días hábiles para tomar una decisión de fondo en su caso , de co nformidad con lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.
se encontraba dentro del plazo de 120 días hábiles para tomar una decisión de fondo en su caso , de co nformidad con lo previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Describe el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa y sostiene que el actor al no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, ingresó al procedimiento de indemnización en la ruta general en virtud de la petición de reconocimiento de indemnización que formuló el 12 de febrero de 2021, por lo que la entidad tenía 120 días hábiles para resolver de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
3 Invoca que la entidad ha actuado dentro del marzo de s us competencias y cumplido los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de derechos de la actora (fls. 1-5, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de agosto de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por el señor DAVID GERARDO GARCÍA PÉREZ, por hecho superado, en lo que respecta al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.”
En sustento, constató que la entidad emitió respuesta a la petición del actor el 27
que respecta al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.”
En sustento, constató que la entidad emitió respuesta a la petición del actor el 27 de mayo de 2021 informándosele que bajo el contexto de la Resolució n 1049 de 2019 tenía 120 días para emitir respuesta de fondo se le indicaron las circunstancias que podía acreditar para dar prioridad a lo pedido y se le hizo saber que de ser procedente la medida, el orden de pago estaba sujeto al método técnico de prior ización; la que aduce se reiteró en comunicación del 3 de agosto de 2021.
Advierte que no estaba acreditado cuándo el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa, pero que de las respuestas podía inferirse que ello tuvo lugar el 1 2 de febrero de 2021 y, por ende, no se había superado el término de 120 días hábiles.
Sostiene que no se incurrió en la afectación del derecho a la igualdad al n o haberse sustentado que personas en su mi sma condición se les hubiere indicado fecha cierta para el pago de la indemnizaci ón y que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se satisface la pretensión se configura un hecho superado, perdiendo la demanda su razón de ser (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T -496
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y que ésta es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T -496 de 2007, no habiéndose contestado de fondo su requeri miento aun cuando ya
efectuó el PAARI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Explica que “también se busca que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN haga un estudio y de una respuesta donde manifieste si tengo o no derecho a dicha indemnización” y que la entidad emite respuestas “estándar que da a todas las personas”, por lo que solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos ordenando la emisión de una respuesta concreta que otorgue fecha cierta (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del actor, c on ocasión de la petición formulada el 24 de mayo de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que
5 que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de l a cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Adminis trativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionar io ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pet ición
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pet ición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplic a a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En cuanto al término para contestar de fondo peticiones de indemnización administrativa y el momento a partir de cual debe disponerse su contabilización, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 20195 prevé:
“ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el
“ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, el señor David Gerardo García Pérez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 24 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
El A quo consideró que la UARIV había contestado la petición de la actora, que la entidad estaba dentro del término legal para emitir una respuesta de fondo y no se demostró afectación del derecho a la igualdad; decisión impugnada por el accionante, invocando que la entidad ha sido evasiva al no emitir respuesta de fondo indicándole fecha cierta para el pago de la indemnización, que reclama se le
5 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía
accionante, invocando que la entidad ha sido evasiva al no emitir respuesta de fondo indicándole fecha cierta para el pago de la indemnización, que reclama se le
5 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 indique si le asiste o no derecho a la indemnización y que debe darse respuesta informándole fecha cierta.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 24 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-1157274-2, el señor David Gerardo García Pérez formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos; qu e le informaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero que se ha presentado en varias oportunidades a los centro Dignificar pero no se la han entregado; y que “En otra respuesta manifestaron que contaban con 120 días hábiles término que ya se venció. Sin recibir una respuesta definitiva.” En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE SECUESTRO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
definitiva.” En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE SECUESTRO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Ya se vencieron los 120 días hábiles sin que a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la Av. Calle 6 Nro. 45-15 La Francia – Puente Aranda – Bogotá. Cel. 313 427 1576 – rosaelvirapereztorres@gmail.com” (fl. 3, Doc. 1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sust ituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Ahora, en este punto de la discusión advierte la Sala que en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.
Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 2021 6 esta Subsección aclaró su crite rio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días h ábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20157.
completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20157.
Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción el actor no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 8 de julio de 2021 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpue sta el 2 de agosto de 2021 (Doc. 2), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 202172014062961 del 27 de mayo de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la entidad contestaron la petición del actor, indicándole que la entidad se encontraba dentro del término legal para emitir una respuesta de fondo, teniendo en cuenta que “Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 12 de febrero de 2020 ”. Asimismo, los aludidos funcionarios le explicaron d e manera clara al actor los documentos que
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 7 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se
Cáceres Martínez. 7 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) dí as siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respues tas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 debe allegar, con sus especificaciones, para demostrar la existencia de discapacidad o de enfermedad ruinosa , catastrófica o de alto costo, como circunstancias de extrema vulnerabilidad; además, le explica cómo funciona el método técnico de priorización, la asignación de montos y la designación de orden de entrega (fls. 8-12, Doc. 6).
Analizada la respuesta an terior, para la Sala el anterior oficio no satisface el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que si la petición de indemnización administrativa fue formulada inicialmente por el actor el 12 de febrero de 2020 como se indica en la respuesta sería evidente entonces que, para
derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que si la petición de indemnización administrativa fue formulada inicialmente por el actor el 12 de febrero de 2020 como se indica en la respuesta sería evidente entonces que, para la fecha en la que se presentó la acción de tutela, ya el término de 120 días hábiles para responder de fondo había concluido ; así, se constataría que la entidad estaba llamada a indicarle al actor si procedía o no la reparación pretendida. Además, la accionada no probó que el oficio analizado hubiere sido puesto en conocimiento del señor David García, lo que demuestra el desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
Ahora bien, con el mismo escrito de contestación, la Unidad para las Víctimas demostró que a través de Oficio No. 202172022341141 del 3 de agosto de 2021, el Director Técnico de Reparaciones de la entidad dio alcance a la respuesta anterior, informándole al actor:
“Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía admini strativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” en los siguientes términos:
reconocer y otorgar la indemnización por vía admini strativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2/12/2021, con número de radicado 4152110, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la q ue se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. (…)”
A la anterior respuesta se le adjuntó copia del Oficio No. 202172014062961 del 27 de mayo de 2021 y certificado de Registro Único de Víctimas (fls. 16-23, Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: DAVID GERARDO GARCÍA PÉREZ
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11 Así las cosas, confrontada la petición del actor con el oficio emitido el 3 de agosto de 2021 , advierte la Sala que en éste la UARIV especifica que la petición de indemnización administrativa había sido presentada el 12 de febrero de 2021 y le remite la respuesta dada inicialmente por la entidad el 27 de mayo de 2021.
En ese sentido, en la respuesta que la Un
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