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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00207-01-(24-09-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00207-01-(24-09-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se produjo una respuesta por parte de la administración al derecho de petición presentado, sí concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición, el hecho de no acceder al petitorio, no constituye un desconocimiento a la garantía fundamental / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La jurisprudencia solamente obliga a las entidades a responder de forma clara, precisa, de conformidad con lo solicitado, dentro del término legal establecido y notificar del contenido de la respuesta al interesado, para desvirtuar la vulneración del derecho / DECLARÓ HECHO SUPERADO – Sí existió una respuesta por parte de la entidad, en donde se explicaron las motivaciones que impedían acceder a lo peticionado, y la comunicación fue puesta en conocimiento de la parte actora.

Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma la decisión del Juzgado Treinta y Ocho (38)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora (…), o si, por el contrario, se revoca para amparar la garantía fundamental reclamada por la tutelante?

Extracto: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 21 de julio de 2021, bajo el radicado No. 202171116523432 la señora (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al n o dar

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al n o dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, el 21 de julio de 2021. (…) Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfacer el derecho de petición tal como lo argumenta el demandante. (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, al no cumplir con los criterios de priorización, el 31 de agosto del año en curso se daría a conocer el método técnico de priorización, motivo por el cual, no se podía indicar una fecha cierta para pago, hasta tanto se obtuviese un resultado favorable. (...) Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido al monto de los recursos anuales que le son asignados y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fech a para el desembolso, sí se determinó que una vez se tenga un resultado favorable en el caso de la señora (…) respecto al método técnico de priorización, se le comunicará una fecha cierta

a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fech a para el desembolso, sí se determinó que una vez se tenga un resultado favorable en el caso de la señora (…) respecto al método técnico de priorización, se le comunicará una fecha cierta de pago. Para esta instancia judicial, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad en no dar una fecha cierta de pago, pues m al haría en inducir a falsas expectativas a la demandante, cuando no han agotado todas las instancias administrativas las cuales culminan con el pago de la medida de indemnización, por lo tanto, tal como lo determinó el A quo, sí existió una respuesta por parte de la en tidad, en donde se explicaron las motivaciones que impedían acceder a lo peticionado, y la comunic ación fue puesta en conocimiento de la parte actora. (…) En ese orden de ideas, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porqu e se produjo una respuesta por parte de la administración al derecho de petición pres entado, y contrario a lo señalado por la impugnante, sí concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición, habida cuenta , que el hecho de no acceder al petitorio, no constituye un desconocimiento a la garantía fundamental, en razón a que la jurisprudencia solamente obliga a las entidades a responder de forma clara, precisa, de conformidad con lo solicitado, dentro del término legal establecido y notificar del contenido de la respuesta al interesado, para desvirtua r la vulneración del derecho, tal como ocurrió en el caso concreto. (…)”.

de forma clara, precisa, de conformidad con lo solicitado, dentro del término legal establecido y notificar del contenido de la respuesta al interesado, para desvirtua r la vulneración del derecho, tal como ocurrió en el caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013336-038-2021-00207-01 Accionante Daniela Betancur Acevedo Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante, contra la providencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado, respecto a la protección del derecho fundamenta l de

el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado, respecto a la protección del derecho fundamenta l de petición de la señora Daniela Betancur Acevedo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la v igencia estipulada.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse un derecho de petición el día 21 de julio de 2.021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Expediente No: 110013336-038-2021-00207-01

cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Expediente No: 110013336-038-2021-00207-01

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

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LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.

Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por l a carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado.

Además me indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No. 04102019558149 del 22 de mayo de 2020, donde se me reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago.

Ya han aplicado el método técnico de priorización d esde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de la honorable corte constitucional.

Ya han aplicado el método técnico de priorización d esde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 del 2019 de la honorable corte constitucional.

Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia del 2021, esto nuevamente me obliga a una espera injustificada y no define realmente la fecha exacta de pago o una fecha probable ya que me he sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y el Acto Administrativo antes mencionado.

Además me indico esta entidad que el día 30 de julio de 2021 se me indicaría el resultado de la aplicación del método técnico de priorización sin a la fecha conocer una contestación de fondo y congruente respecto al pago de mis recursos.” (SicTranscrito Literalmente)

2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 202172023057531 del 12 de agosto de 2021, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:

“Dando respuesta a su petición relacionada sobre la fecha para la entrega de la Indemnización Administrativa, me permito recordarle que su solicitud de fue atendida de fondo por medio de la resolución Nº. 04102019-704297 - del 22 de mayo de 2020, notificada

Indemnización Administrativa, me permito recordarle que su solicitud de fue atendida de fondo por medio de la resolución Nº. 04102019-704297 - del 22 de mayo de 2020, notificada electrónicamente el 26 de junio de 2020, en el que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho de desplazamiento forzado con el radicado 272687-1318074, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud.Expediente No: 110013336-038-2021-00207-01

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

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Si bien la aplicación del Método se realizó el 30 de julio de 2021, se requiere consolidar la información, lo que lleva a que su resultado sea puesto en conocimiento a partir del 31 de agosto de 2021. Por tanto, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago,

información, lo que lleva a que su resultado sea puesto en conocimiento a partir del 31 de agosto de 2021. Por tanto, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se conozca el resultado del Método Técnico de Priorización y éste haya sido favorable.

Conforme a su solicitud, me permito adjuntarle la Certificación de Inclusión en el RUV.”

Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección DANIIACEVEDO1096@GMAIL.COM, por ser la dirección señalada por la peticionaria para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas responden a una conjugación armónica de los principios d e progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese necesario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, se realizará un nuevo estudio de priorización el 31 de agosto de 2021, con la fina lidad de determinar si es factible entregar a la demandante la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1437 de 2011, así como las sentencias T-025 de 2004, C-629 de 2011 y T -155 de 2017, en tre otras, para

Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1437 de 2011, así como las sentencias T-025 de 2004, C-629 de 2011 y T -155 de 2017, en tre otras, para determinar si existía una vulneración del derecho fundamental de la accionante.

El fallador expresó dentro de sus argumentos, que las entidades deb en dar una respuesta pronta, clara, de fondo, precisa, acorde con lo solicitado, sin que esto implique una aceptación a lo peticionado. En igual sentido, también s e esclareció que, ante la imposibilidad de contestar dentro del término establecido, se debía informar al petente los motivos y dar a conocer la fecha en donde se reali zará el pronunciamiento concluyente, toda vez, que, si no se cumple con los parámet ros antes señalados, se entenderá como vulnerado el derecho de petición.

Después de hacer el análisis normativo y jurisprudencial, el juez observó las pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, las cuales le permitieron determinar que la resolución No. 04102019-704297 del 22 de mayo de 2020, decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, al no contar con ningún criterio de priorización según el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, se le explicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado elExpediente No: 110013336-038-2021-00207-01

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

Página 4

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

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31 de agosto de 2021, y en caso de tener resultado positivo será citada p ara materializar la entrega de los recursos económicos, pero si fuese negativo s e informará en detalle las razones de la no selección.

Una vez valorados los oficios enviados por la UARIV, el sentenciador consideró que se había otorgado una respuesta clara, de fondo y acorde con lo solicitado, toda vez que, se informó que la solicitud de indemnización había sido resuelta favorablemente en acto administrativo, y se esclareció que para el desembolso, se debe cumplir con el proceso de priorización que determina el grado de vulnerabilidad, estableciendo que las primeras personas en recibir la medida serán quienes tengan mayor grado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, es por esto, que no puede predicarse un desconocimiento del derecho a la igualdad de la actora, en razón a que, la entidad no entregó una fecha cierta para pago, po rque se debe aplicar el método técnico de priorización para determinar la procedencia con prevalencia. Como consecuencia de lo anterior, se estableció la existencia de hecho superado, bajo el entendido que la tutelada respondió la petición elevada por la demandante.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la señora Daniela Betancur Acevedo, recurrió el fallo, indicando que:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorizaci ón y a

que:

“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorizaci ón y a medida que haya presupuesto van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por el Desplazamiento Forzado sin una fecha cierta o probab le o manifestando en qué estado está mi proceso. Por eso es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Paso el 30 de julio de 2021 y esta entidad nunca se contacto conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y demás no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá. No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

PETICIÓN

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con un respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger losExpediente No: 110013336-038-2021-00207-01

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

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derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Se me INOFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se

el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma la decisión del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora Daniela Betancur Acevedo , o si, por el contrario, se revoca para amparar la garantía fundamental reclamada p or la tutelante.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia

de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimasExpediente No: 110013336-038-2021-00207-01

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

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del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación” , se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitari a de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de

las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134].Expediente No: 110013336-038-2021-00207-01

Accionante: Daniela Betancur Acevedo

Impugnación de Tutela

Página 7

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad

La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la pers ona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solici tante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado[149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 21 de julio de 2021, bajo el radicado No. 202171116523432 la señora Daniela Betancur Acevedo, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.

las Víctimas, expresando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin mas dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo no he recibido una respuesta definitiva.

Se me expida una copia de certificado de inclusión en el RUV. ” 1 (Sic – transcrito literalmente)

La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 21 de julio de 2021.

Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfac er el derecho de petición tal como lo argumenta

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