TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00215-01-(01-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00215-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 066
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2021-00215-01
ACCIONANTE: REBECCA LINDA MARLENE SPROESSER
ACCIONADO:
VINCULADO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA;
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y U.A.E
MIGRACIÓN COLOMBIA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por los señores ARIEL ALBERTO QUIROGA VIDES, GEOVANNI ENRIQUE CASTRO AGUILAR Y TITO MOISÉS BOLAÑO MEZA quienes indican que actúan como agentes oficiosos de la señora REBECCA LINDA MARLENE SPRO ESSER contra el fallo proferido el 02 de septiembre de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que denegó la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Proteger y en tutelar los derechos fundamentales y humanos de la señora
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Proteger y en tutelar los derechos fundamentales y humanos de la señora REBECCA LINDA MARLENE SPROBERS tales como: LA JUSTICIA, IGUALDAD,
LIBERTAD, PAZ, DIGNIDAD HUMANA, LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO,
DERECHOS INALIENABLES, IGUALDAD, LIBERTAD DE OPINION PRENSA E
INFORMACIÓN, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, LIBERTAD, DEBIDO PROCESO,
DEBIDO PROCESO Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.2
EXPEDIENTE NO. 11001-33-36-038-2021-00215-01
ACCIONANTE: REBECCA LINDA MARLENE SPROESSER
ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
2. Ordénese a l a NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAMINISTERIOR DE RELACIONES EXPERIORES Y A MIGRACIÓN COLOMBIA que se me informe detalladamente las causales por las cuales se deporto la señora REBECCA LINDA
MARLENE SPROBER.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:
Indica que la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser recibió amenazas, intimidaciones y ataques a través de redes sociales, razón por la cual se realizaron denuncias internacionalmente por los abusos y violaciones a los derechos humanos.
Manifiesta que la señora Sproesser recopiló material fílmico de los a busos de la
intimidaciones y ataques a través de redes sociales, razón por la cual se realizaron denuncias internacionalmente por los abusos y violaciones a los derechos humanos.
Manifiesta que la señora Sproesser recopiló material fílmico de los a busos de la fuerza pública con ocasión de las manifestaciones en el paro nacional, así mismo que el día 22 de julio de 2021 la accionante estuvo en un ataque donde hubo un herido con trece ataques de bala.
Precisa que el 27 de julio de 2021 la señora Spro esser fue citada ante la Fiscalía General de la Nación en Cali, y al momento de salir de la entidad fue requerida por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Seguidamente, indica que Migración Colombia determinó en su proceso que la accionante se encontraba adelantando actividades que no corresponden a las habituales de los turistas extranjeros en el territorio nacional, por lo que fue dirigida en un vuelo de Cali a Bogotá con la intención de ser expulsada del territorio nacional y enviarla a su país de origen.
El 28 de julio de 2021, la señora Sproesser fue expulsada y enviada a Alemania.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Coordinador GIT de Asuntos Legales de la Cartera Accionada, mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2021, dio contestación a la presente acción3
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constitucional, manifestando no constarle los hechos y su oposición a la prosperidad de las pretensiones en contra de su representada, como quiera que el expediente del cual piden información no se encuentra en sus dependencias y porque no existe justificación alguna para que los señores Ariel Alberto Quiroga Vides, Tito Moisés Bolaño Meza y Geovanny Enrique Castro Aguilar, actúen como agentes oficiosos de la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, como tampoco poder otorgado por ella.
Agregó que los hechos y pretensiones descritas en la acción de tutela resultan ajenos a las competencias establecidas para esa Cartera conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 869 de 2016, por lo que co nsideró que las manifestaciones relacionadas con la deportación de la accionante conciernen a una actuación adelantada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que si bien está adscrita a ese Ministerio, cuenta con personería juríd ica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, tal y como lo establece el Artículo 1° del Decreto Ley 4062 de 2011.
Finalmente, adujo que se debe advertir que la pretensión busca exclusivamente que se informen las causas por las cu ales fue deportada la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, por lo tanto, los derechos invocados no guardan relación con la pretensión y, adicionalmente, su solicitud por este medio vulnera el principio de
se informen las causas por las cu ales fue deportada la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, por lo tanto, los derechos invocados no guardan relación con la pretensión y, adicionalmente, su solicitud por este medio vulnera el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, pues es ev idente que el actor cuenta con otro mecanismo para obtener respuesta a su requerimiento, como lo es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, eñ 25 de agosto de 2021, dio contestación a este trámite constitucional solicitando se declare su improcedencia o en su defecto se desvincule a su representada.
Manifestó que los agentes oficiosos no cuentan con legitimación en la causa por activa, dado que no indican cuál es su interés en este asunto, ni demuestran que la señora Rebecca Linda Marlene Sproesser, se encuentre en imposibilidad de presentar el amparo constitucion al por su propia cuenta. De igual manera, adujo que en este caso no se puede concluir una vulneración de derechos fundamentales4
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dado que Migración Colombia sustentó su decisión de expulsar del territorio colombiano a la ciudadana extranjera, con base en qu e las actividades que estaba desarrollando en Colombia, exceden el permiso de turismo otorgado para visitar el país. Así mismo, debido a la situación de orden público en la que se desarrollaron
colombiano a la ciudadana extranjera, con base en qu e las actividades que estaba desarrollando en Colombia, exceden el permiso de turismo otorgado para visitar el país. Así mismo, debido a la situación de orden público en la que se desarrollaron los hechos, se tomó esta decisión para garantizar la integridad de la agenciada.
Aseguró que ni el Presidente , ni la Presidencia de la República cuentan con legitimación por pasiva en este asunto, dado que en el improbable caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, no tienen competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda, esto es dar una serie de información que reposa en otras entidades, ni ostentan funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con expulsar a una persona del territorio colombiano.
Finalmente, indicó que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de otro mecanismo judicial o gubernativo, que para este asunto es el derecho de petición, por ello los accionantes deben primero dirigir una p etición a Migración Colombia con el fin de conocer cuáles fueron los motivos concretos por los cuales expulsaron del territorio colombiano a su agenciada, por lo que se evidencia la existencia de otro mecanismo al que no han acudido los accionantes y que esta acción no suple.
U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA
El 25 de agosto de 2021, la Jef e de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia dio contestación al presente asunto y solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación en la cau sa por activa y por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Colombia dio contestación al presente asunto y solicitó que se declare improcedente la tutela por falta de legitimación en la cau sa por activa y por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Informó que, en razón a esta acción de tutela, se solicitó un informe a la Regional de Occidente de la Entidad, quienes manifestaron que el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana (E), informó a Migración que la ciudadana extranjera Rebecca Linda Marlene Sproesser hizo parte activa en las jornadas de manifestación violenta, especialmente haciendo presencia desde los puntos de bloqueo de Puerto Rellena y Paso del Comercio, donde habría per noctado en refugios improvisados que fueron denominados "Primera Línea" y donde se llevaron a cabo diferentes actividades ilícitas que se efectuaron en la ciudad de Cali y que son de conocimiento5
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público, lo que se constituye en un riesgo para la seguridad pública, entre los que destacan el acompañamiento que hizo a las actividades de “Primera Línea” realizada el 15 de junio de 2021, en donde algunos encapuchados aceptan haber retenido ilegalmente a un oficial de la Policía Nacional en el Sector de Puerto Rellena, entre otros.
Aseguró que la ciudadana extranjera Rebecca Linda Marlene Sproesser fue expulsada del territorio nacional de acuerdo con la facultad discrecional con que cuenta la entidad, según lo dispuesto en artículo 44 del CPACA y el Artículo
Rellena, entre otros.
Aseguró que la ciudadana extranjera Rebecca Linda Marlene Sproesser fue expulsada del territorio nacional de acuerdo con la facultad discrecional con que cuenta la entidad, según lo dispuesto en artículo 44 del CPACA y el Artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, este último que indica que “el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atent en contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social”.
Por ello, adujo que para este caso y con base en las indagaciones propias e informaciones oficiales, como el informe que proviene de Policía Nacional en el cual se sugiere que las acciones de la señora Marlene Sproesser afectan la tranquilidad social y la seguridad pública, existen actuaciones administrativas de otras entidades y hechos reales que soportan la imposición de la medida discrecional y motivan el acto administrativo de expulsión, y que por lo mismo se ajusta a los fines de la norma que la autoriza, pues resultan proporcionales a los hechos que le sirven de causa.
De otro lado, indicó que la agenciada no cumplió los deberes que tienen los ciudadanos extranjeros que arriban al territorio nacional, pues aunque pueden gozar de derechos también tienen unas limitaciones puntuales consistentes en no usar la información a efectos de intervenir en asuntos de política interna, y mucho menos utilizar la información con propósitos de difusión política a un tercer Esta do porque
de derechos también tienen unas limitaciones puntuales consistentes en no usar la información a efectos de intervenir en asuntos de política interna, y mucho menos utilizar la información con propósitos de difusión política a un tercer Esta do porque perderían la condición de neutralidad y asumirían un rol político en el orden interno de un país que le ha abierto las puertas.
En suma, indicó que la ciudadana extranjera al momento de llegar a territorio colombiano mintió a la autoridad migra toria, toda vez que manifestó que el motivo de su viaje al territorio colombiano se daba con fines turístico, situación que no fue6
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cierta, ya que al momento de ser requerida su motivo fue diferente al manifestado en la entrevista migratoria.
Así las cosa s, considera que Migración Colombia no ha vulnerado en ninguna medida el derecho fundamental al debido proceso de la accionante ni ningún otro, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se ordenó la expulsión del territorio nacional de la ciudadana extranjera Marlene Sproesser, fue expedido bajo la potestad que tiene la administración para proferir actos administrativos discrecionales, bajo el pleno cumplimiento de las condiciones que este tipo de decisiones exige, atendiendo al principio de soberanía nacional, el cual es intrínseco a las funciones ejercidas por esa entidad.
Así mismo, informó que toda la actuación adelantada frente a la ciudadana extranjera fue debidamente informada, garantista, respetuosa de su integridad
es intrínseco a las funciones ejercidas por esa entidad.
Así mismo, informó que toda la actuación adelantada frente a la ciudadana extranjera fue debidamente informada, garantista, respetuosa de su integridad personal y física y de sus derechos fundamentales, pues incluso el procedimiento administrativo y el act o que decidió su situación jurídica se encuentra firmado por ella.
Finalmente, en cuanto a los requisitos de la tutela, adujo que es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial y que los agentes no se encuentran legitimados en este asunto.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 02 de septiembre de 202 1, denegó la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, indicando que los señores Alberto Quiroga Vides, Tito Moisés Bolaño Meza y Geovanny Enrique Castro Aguilar quienes instauraron la acción de tutela como agentes oficiosos, no acreditaron los motivos por los cuales se le impide a la señora Sproesser actuar por si misma, ni obra prueba de otorgamiento de poder para que fuera representada en la presente acción constitucional.
Aunado a lo anterior, advierte que las pretensiones de la tutela de conocer las razones de la expulsión del país, ya fueron resueltas, toda vez que existe constancia7
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de notificación personal de la Resolución No. 20217080007726 de 25 de julio de 2021, por medio de la cual se expulsa del territorio nacional a la extranjera Rebecca Linda Marlene Sproesser, notificación que fue firmada por la hoy accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 07 de septiembre de 20 21, los señores Alberto Quiroga Vides, Tito Moisés Bolaño Meza y Geovanny Enrique Castro Aguilar impugnaron la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que radicaron la acción de tutela en nombre de la señora Sproesser como agentes oficiosos amparados por el principio de solid aridad, velando por la defensa de los derechos ajenos, cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover defensa, así mismo manifiestan que la señora Rebecca los apoya en la interposición de la acción constitucional, por lo que allegan capturas de historias del supuesto Instagram de la ciudadana alemana.
Por otro lado, indicaron que por error en la transcripción, colocaron unas pretensiones en el acápite de medida preventiva, donde se solicita que se ordene a las entidades accionadas, retirar el veto de 10 años impuesto en contra de la señora Rebecca Sproe sser y se ordene a dar perdón y disculpas públicas a la señora
las entidades accionadas, retirar el veto de 10 años impuesto en contra de la señora Rebecca Sproe sser y se ordene a dar perdón y disculpas públicas a la señora Sproesser por la forma como fue deportada del país, y manifiestan que el a quo no se pronunció.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se estudien la totalidad de pretensiones consignadas en el escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.8
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar l a acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pue s deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesionees decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación9
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resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.
3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado.
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de
En otras palabras, únicamente se entiende legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
De la misma manera, el artículo 10 ibídem, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le impiden presentarse al titular del derecho.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia2 ha establecido que:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 Corte Constitucional. T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.10
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2 Corte Constitucional. T-416 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.10
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una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).” (Negrilla fuera de texto original)
Además de la posibilidad de acudir directamente a solicitar el amparo de sus derechos, también se puede realizar a través de la agencia oficiosa, figura que en las acciones de tutela ha tenido un amplio tratamiento jurisprudencial3, en desarrollo de los requisitos señalados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada la calidad de agente oficioso para que se dé la legitimación por activa.
Es así como, en sentencia T-531 de 2002 la Corte Constitucional explicó que:
“Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal
expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional4 expresó:
“La figura de la agencia oficiosa, tiene sustento en artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original)
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1254 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T -0044 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-681 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.
1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1012 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra; Sentencia T-681 de 2004. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2014. M.P.: Alberto Rojas Ríos11
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La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, y (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden promover su defensa.”
En ese orden de ideas, no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por lo que, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura.
En tal virtud, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos, deberá:
hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura.
En tal virtud, quien acuda ante la autoridad judicial para promover una acción de tutela, sin ser el titular de los derechos, deberá:
(i) Manifestar que actúa en calidad de agente oficioso; para lo cual tendrá que informarlo en el escrito de tutela, y, en caso de no hacerlo, el juez constitucional, mediante requerimiento, solicitará que aclare la condición en la que interviene.
(ii) Expresar la circunstancia que impide o imposibilite al titular del derecho acudir, por sí mismo a promover la acción de tutela, o que, por lo menos, del escrito de la demanda se pueda inferir que el agenciado no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) No es necesario que exista una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.
(iv) Realizarse una ratificación oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente; de ser ello posible.
En definitiva, configurados los elementos de la agencia oficiosa, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el12
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escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder el amparo de los derechos fundamentales de los agenciados.
Por tanto, la jurisprudencia ha señalado que el análisis acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por parte del juez de tutela teniendo en consideración las circunstancias propias del caso concreto, los derechos fundamentales invocados, la calidad y las condiciones de las partes, las características socio económicas de las mismas, el lugar geográfico de la supuesta vulneración, entre otras condiciones.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si los señores Ariel Alberto Quiroga Vides, Tito Moisés Bolaño Meza y Geovanny Enrique Castro Aguilar se encuentran legitimados en l
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