TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00242-01-(27-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00242-01-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No a creditó la d emandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera o tra persona en las mismas condiciones y qu e hubiera recibido un trato distinto –Tampoco se acreditó la vulneración al m ínimo vital, negó el amparo solicitad o / AYUDA HUMANITARIA – No fue creada como una prestación, ni se trata de un derecho establecido en forma automática y permanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayuda económica de carácter temporal, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado, hasta cuando estén en condiciones de asumir su autosostenimiento, situación ésta última que le corresponde verificar a la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctim as a trav és de un proceso de caracterización, por tal razón no es procedente ordenar la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Adm inistrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 12 de agosto de 2021 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria?
Extracto: “(…) En el caso objeto de estudio, la accionan te ostenta j unto con su núcleo familiar la condición de desplaza da por la violencia, desde el 23 de agosto de 2010, fecha en que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y le han venido siendo entregadas las ayudas que asigna el Estado p ara dicha población. (…) No
de 2010, fecha en que fue incluida en el Registro Único de Víctimas y le han venido siendo entregadas las ayudas que asigna el Estado p ara dicha población. (…) No obstante, solicita a través de la presente tutela, se amparen sus d erechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, que considera están siendo desconocidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al no haberle contestado de fondo la petición presentada el 12 de agosto de 2021, en la que pide el otorgamiento de la ayuda humanitaria. (…) En efecto, observa la Sala al folio 5 del archivo pdf 01 denominado “Tutela y Anex os” del ex pediente digital, copia de la petición presentada po r la señora (…) ante la Unidad p ara la Atención y Reparación Integr al a l as Víctimas, con sello de recibi do el día 12 de agosto de 2021, en la cual solicit ó (…) En respuesta a la petición elevada por la señora (…), el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Direct or de Registro y Gestión de la In formación de la Unidad Adm inistrativa Especial p ara la Reparaci ón Integr al a las Victimas, mediante comunicación No. 202172023778681 de 24 de ago sto de 2021 (…) le informaron (…) Obra en el expediente, la comunicación número 202172030230001 del 16 de septiembre de 2021 (…) mediante la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dieron alcance a la
Humanitaria y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le dieron alcance a la respuesta anterior, indic aron a la ac tora qu e (…) Los anter iores oficios fuer on enviados al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición (…) Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que el derecho de petición de la accionante, fu e resuelto a caba lidad a trav és de las comunicaci ones de la referencia dirigidas a la actora, de fecha 24 de agosto y 16 de septiembre de 2021, pues si bien no se accedió al reconocimiento de la ayuda humanitaria solicitada, se le indicó que e l hogar fu e sujeto a procedimiento de identificación de c arencias. Igualmente, se le in formó que la entidad m ediante Resolución N o. 0600120192244941 de 2019-07-29, resolvió lo concerniente a la ayuda humanitaria. (…) En efecto, obra en el expediente la Resolución No. 0600120192244941 de 29 de julio de 2019 (...) por medio de la cual la accionada le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la actora, debido a que como resultado de las mediciones que realizó la Unidad para las Víctimas, fue posible determin ar que el h ogar tiene cubiert os los compon entes de alimentación básica y alojamien to temporal, de la su bsistencia mínima, sea porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programasofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas
porque los provea por sus propios medios y/o a través de distintos programasofrecidos por el Estado mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV. Por tal razón, la Entidad proced ió a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la Atención Humanitaria, en los componentes del alojamiento temporal y la alimentación básica. Señaló que se romperá el histórico de c arencia del presente acto administrativo, si algún (os) m iembro (s) del hog ar sufre (n) un nuevo h echo victimizante de desplazamiento forzad o. (…) Contra el acto administrativo anterior, la accionante in terpuso los r ecursos de reposición y de apelación, los cuales fuer on resueltos mediante las resolucion es 0600120192244941R del 18 de octubre de 2019 y 201908884 del 22 de Octubre de 2019, confirmando en todas sus parte el acto impugnado (…) por cuanto dentro del nuevo análisis realizado a la medición de c arencias del caso se evidencio que efectivamente (…) (hijo) figuró como cotiz ante principal dentro del régimen de seguridad social de salud en el periodo comprendido entre 01/02/2018 y 01/11/2018, situación que posibilita afirmar que ba jo los preceptos del D ecreto 1703 de 2002 devenga al menos un salario mínimo y que estudiada la situación del hog ar fue posible encontr ar que (…) se enc uentran en edad productiva y por ende en capacidad de generar los ingresos p ara cubrir los componentes de la subsistencia mínima. (…) Así miso, se le informó a la actora las razones por las cuales no era
posible encontr ar que (…) se enc uentran en edad productiva y por ende en capacidad de generar los ingresos p ara cubrir los componentes de la subsistencia mínima. (…) Así miso, se le informó a la actora las razones por las cuales no era procedente practicar nuevamente el proceso de identificación de carencias. (…) Por otro lado, se tiene que el der echo fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los in tereses de la par te accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contr ae a que la entidad peticionada otor gue una respuesta clar a, opor tuna y de fondo, y no conlleva de nin guna forma a que el peticionario ob tenga una resolución favorable. (…) En ese sentido, la C orte Constitucional (…) se ha pronunciado en los siguientes términos (…) “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cua ndo la a utoridad responde op ortunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa…”. (…) Finalmente, en sentencia T – 369 de 2013, señaló (…) Igualmente, respecto a la solicitud de que se le expidiera certificación de víctima de desplazam iento forzado, la entid ad allegó t al documento como anexo a la respuesta petitoria y de e llo obra prueba en el expedie nte. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, fu e resuelta por la accionada mediante los oficios del 24 de agosto y 16 de septiembre
respuesta petitoria y de e llo obra prueba en el expedie nte. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, fu e resuelta por la accionada mediante los oficios del 24 de agosto y 16 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término que otor ga la Ley aplicables a las diferentes solicitudes, la cual le fue notificada a la actora al correo electrónico por ella indicado en el escrito de petición. (...) Además, debe tenerse en cuenta que me diante la Resolución del 29 de j ulio de 2 019, a la accionant e se le su spendió DEFINITIVAMENTE la ayuda humanitaria, por lo que no es pro cedente ordenar la asistencia reclamada. (...) Ahor a, respecto de la ayu da humanitaria solicitada, considera prudente la Sala de decisión, indicar a la actora que la Ayuda Humanitaria de emergencia no fue creada como una prestación, ni se trata de un derecho establecido en forma auto mática y pe rmanente, sino que como su nombre lo indica, es una ayu da económi ca de c arácter temp oral, instaurada con el fin de auxiliar a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado, h asta cuando estén en condici ones de as umir su autosostenimiento, situación ésta última que le corresponde ver ificar a la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctim as a trav és de un proceso de caracterización, por tal raz ón no es proc edente ordenar la entrega de la ayu da humanitaria solicitada . (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la d emandante en qué consistió la discriminación que
caracterización, por tal raz ón no es proc edente ordenar la entrega de la ayu da humanitaria solicitada . (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la d emandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y qu e hubiera recibido un trato distinto. Tampoco se acr editó la vulneración al mínimo vital. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; T463 de 2010; T025 de 2004; C-278 de 2007; T-496 de 2007.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 21-00242
ACTOR: SANDRA DORYS SANTOFINIO
CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL
IMPUGNACION DE TUTELA No. 20 21-00242
ACTOR: SANDRA DORYS SANTOFINIO
CONTRA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN IN TEGRAL
A LAS VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Sandra Dorys Santofinio, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que formula las siguientes,
PETICIONES
“(…) Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas (sic) que brinde el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de
2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata
conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de
2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda”
Para fundamentar sus peticiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:
Manifiesta que el 12 de agosto de 2021, solicitó a la entidad accionada la ayuda humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004, y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00242 2 continúe otorgando la atención humanitaria, esto es, cada 3 meses siempre se siga en estado de vulnerabilidad, por cuanto afirma cumple los requisitos, sin que la entidad haya dado respuesta.
Sostiene que la entidad vulnera sus derechos y evade sus obligaciones, por cuanto expide una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto del 15 de septiembre de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera un informe acerca
de septiembre de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que rindiera un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Dentro del término concedido la entidad accionada dio respuesta a la tutela, indicando que a la accionante ya se le dio respuesta a su petición con el radicado de salida No. 202172023778681 de 24 de agosto de 2021. Además, agregó que mediante radicado de salida No. 202172030230001 de 16 de septiembre de 2021, se le dio alcance a la respuesta inicialmente remitida a la accionante, las cuales fueron enviadas al correo electrónico informado en el escrito de tutela.
Señaló que la accionante figura en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indicó que, su núcleo familiar fue sujeto del proceso de identificación de carencias y en tal virtud se expidió la Resolución No. 0600120192244941 de 2019, en la que se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto administrativo contra el cual la accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones 0600120192244941R del 18 de octubre de 2019 y 201908884 del 22 de Octubre de 2019, confirmando en todas sus parte el acto impugnado.
Que la entidad se encuentra en la imposibilidad de realizar nueva valoración y corrección referente a la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida.
Que la entidad se encuentra en la imposibilidad de realizar nueva valoración y corrección referente a la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida.
Informó que mediante comunicación de salida 202172023778681 del 24 de agosto de 2021 se anexa el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00242
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, en sentencia del veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Señaló que la pretensión de la acción objeto de estudio, está encaminada a que la UARIV, responda la petición formulada por la señora SANDRA DORYS SANTOFINIO el 12 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó se estudiara la posibilidad de concederle la atención humanitaria, se realice un nuevo proceso de medición de carencias PAARI y se expida certificación de su estado actual en el RUV.
Durante del curso de la acción de tutela la entidad accionada allegó la comunicación con radicación No. 202172023778681 de 24 de agosto de 2021, dirigida a la señora SANDRA DORYS SANTOFINIO y notificada a la dirección electrónica informada por ella en la petición, la cual da respuesta al derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2021 , informándole que la solitud
SANTOFINIO y notificada a la dirección electrónica informada por ella en la petición, la cual da respuesta al derecho de petición radicado el 12 de agosto de 2021 , informándole que la solitud de ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado fue resuelta en la Resolución No. 0600120192244941 de 29 de julio de 2019, decisión que se encuentra en firme. Sin embargo, le resaltó que tanto ella como su hogar pueden acceder a otras ofertas institucionales en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Finalmente, le aportó certificación familiar sobre su estado en el Registro Único de Víctimas –RUV.
Luego, con ocasión de este trámite constitucional, se dio nuevamente respuesta a la petición con radicado de salida No. 202172030230001 de 16 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección electrónica de la accionante informada en el escrito de tutela.
En esta oportunidad se le recordó a la accionante que el proceso de medición de carencias determinó la suspensión de la ayuda humanitaria en su favor, lo cual se decidió en Resolución No. 0600120192244941 de 2019, y ante la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, le comunicó que la Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria resolvió el la reposición mediante Resolución Nº 0600120192244941R del 18 de octubre de 2019, la cual confirmó la determinación de suspender las ayudas humanitarias por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, le indicó que de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1448 de
confirmó la determinación de suspender las ayudas humanitarias por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, le indicó que de acuerdo con el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011, se remitió al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para que resolviera la apelación, quien con Resolución N. 201908884 del 22 de octubre de 2019 determinó confirmar estas decisiones.
De igual manera, le hizo saber que no es posible practicar un nuevo PAARI, hoy llamado medición de carencias, pues ya existe decisión en firme que resolvió este pedimento. Por lo mismo, leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00242 4 informó la improcedencia de realizar una vez más la visita domiciliaria con el fin de justificar la ayuda humanitaria, pues eso configuraría una vulneración al principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011, aunado a que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación de carencias, que para el caso de la actora fue desfavorable.
Concluyó el a quo que a la señora SANDRA DORYS SANTOFINIO se le brindó una respuesta clara y de fondo, congruente con lo solicitado, pues se le informó que la solicitud de practicar nuevamente el proceso de medición de carecías deviene improcedente por cuanto ya se cuenta con una decisión en firme en ese sentido, de acuerdo al resultado que arrojó aquel procedimiento que llevó a la suspensión de este tipo de ayudas gubernamentales, decisión que además fue
nuevamente el proceso de medición de carecías deviene improcedente por cuanto ya se cuenta con una decisión en firme en ese sentido, de acuerdo al resultado que arrojó aquel procedimiento que llevó a la suspensión de este tipo de ayudas gubernamentales, decisión que además fue conocida y controvertida con los recursos interpuestos por la interesada, y le se aportó la certificación solicitada.
Consideró que en este asunto no hubo vulneración al derecho a la igualdad de la accionante, pues no se explicó de qué manera la entidad demandada lo transgredió ni se demostró que personas en su misma situación les hubieran reconocido este tipo de ayudas estatales a pesar de que el procedimiento de medición de carencias dictara otra cosa, por lo mismo, acceder a reconocer la ayuda humanitaria por el simple pedimento de la actora sería una verdadera conducta vulneradora de este derecho, respecto de quienes habiendo cumplido con los requisitos legales y superado el mecanismo de medición de carencias, se encuentran a la espera del pago de esta ayuda económica.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte accionante, impugnó el fallo de primera instancia, indicando que no es procedente tener por contestada su petición debido a que no existió una respuesta de fondo a esta, con lo cual se vulnera su derecho de petición, mínimo vital e igualdad.
Agrega que actualmente sigue en estado de vulnerabilidad y que no está trabajando, por ende, debe continuar otorgándosele la ayuda humanitaria, y además, conocer una fecha cierta de cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un
cuando se le va a cancelar la ayuda reclamada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00242 5 un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís
personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.
Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.
I. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por no contestar de fondo la solicitud del 12 de agosto de 2021 en la que pidió la entrega de la ayuda humanitaria.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN DE LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los
Resulta incuestionable la naturaleza fundamental que el ordenamiento constitucional le otorga al derecho de petición, atributo que emerge de su consagración en el artículo 23 Superior. Siendo de rango fundamental, las autoridades públicas en todos los eventos, y los particulares en los
1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/ 04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06,
T-496/07 y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00242 6 casos que el legislador lo determine, están en la obligación de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona, sin que pueda ser objeto de limitaciones o restricciones en lo que atañe a su contenido esencial, más allá de los requisitos y términos de respuesta que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y otras normas de rango legal.
En el caso del desplazamiento forzado la protección del derecho de petición es reforzada, aún más por parte de las autoridades encargadas de la superación del estado de cosas inconstitucional que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación continua de sus derechos fundamentales. Es por esto que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
adecuada de los derechos de petición de la población desplazada forma parte de su nivel mínimo de protección constitucional y debe ser amparado, con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano.
Sobre el procedimiento a seguir cuando se reciben peticiones de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así, en la Sentencia T463 de 2010 recordó:
“En la Sentencia T -025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal
con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
III. DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, LA PRÓRROGA Y EL TRÁMITE
PARA SU OBTENCIÓN.
La Ley 387 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia” , en sus artículos 2º, 3º y 15, consagró la obligación del Estado de prestar atención integral a la población desplazada por la violencia, como la atención humanitaria de emergencia, garantizar las condiciones de retorno, la consolidaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00242 7 socioeconómica, la atenci
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