TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00257-01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00257-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-36-038-2021-00257-01
Demandante: JOHN JAIRO RIVAS GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO
PROCESO, BUEN NOMBRE Y PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por JOHN JAIRO RIVAS GÓMEZ contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, dejándose las constancias de rigor. Una vez regrese de esa Corporación y sin que se requiera auto con tal fin, archívese el expediente.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese el presente fa llo en la
constancias de rigor. Una vez regrese de esa Corporación y sin que se requiera auto con tal fin, archívese el expediente.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese el presente fa llo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. ” (mayúscula y negrilla del texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela el señor John Jairo Rivas Gómez dem andó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso,2
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
presunción de inocencia y buen nombre y que en consecuencia se acceda a las siguientes súplicas:
“Primero: Se ampare mis derechos fundamentales, al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre.
Segundo: En consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda anular la anotación registrada el 6 de septiembre de 2021,
en el formulario de seguimiento No. 2, insertada por el Subteniente GIOVANNY BOCANEGRA GALEANO, por ser vulneratoria de derechos fundamentales”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
derechos fundamentales”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Se encuentra vinculado a la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 2003, el 1° de septiembre de 2021, se expidió orden de captura número 079 con la finalidad de que compar eciera a la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
- El 6 de septiembre de 2021, fue capturado y conducido al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, instancia judicial que le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numerales 3, 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, se expidió la Boleta de Libertad No. 28 el 7 del mismo mes y año.
- El 8 de septiembre de la presente anualidad presentó reclamación ante el Comandante de Atención Inmediata, mediante la que solicitó la anulación del registro de la novedad de captura por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y presunción de inocencia , el 9 de los mismos mes y año, la entidad accionada resolvió de manera negativa lo deprecado y el 10 de septiembre de 2021 el Subcomandante Estación de Policía ratificó la anotación de novedad.3
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
3. Actuación en primer grado
Por auto de 30 de septiembre de 2 021 se admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, asimismo se vinculó a la autoridad evaluadora del Comando de Atención Inmediata d e la Policía Metropolitana de Bogotá
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
El Ministerio de Defensa Nacional no presentó escrito de contestación pese a la comunicación enviada oportunamente.
4.1. Policía Metropolitana de Bogotá
El jefe ju rídico de la entidad solicitó declarar improcedente el amparo de tutela pues el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de manera excepcional de la acción constitucional.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, la anotación y las actuaciones adelantadas por la entidad se llevaron a cabo en garantía del derecho constitucional fundamental del debido proceso y las decisiones fueron emitidas por el competente y no se constituyen en actos de pod er o del arbitrio del oficial evaluador.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre del actor, pues encontró acreditad o dentro del
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre del actor, pues encontró acreditad o dentro del expediente que las decisiones emitidas y el procedimiento adelantado tanto por el Comandante de Atención Inmediata, así como del Subcomandante de la Estación de Policía para resolver la reclamación se ciñeron conforme las disposiciones que reg ulan la materia y en garantía del debido proceso y el derecho de la doble instancia.4
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional al buen nombre, indicó que no existía medio de prueba en el proceso que permitiera inferir que la anotación del 6 de septiembre de 2021, así como el formulario II de seguimiento del actor hayan sido divulgados por la entidad accionada a los compañeros del uniformado o la comunidad en general con apreciaciones subjetivas sobre su participación en los hechos inve stigados por la justicia penal, con lo que se pudiese configurar un menoscabo de la reputación o la fama del señor John Jairo Rivas Gómez.
Finalmente, precisó que la Policía Nacional en el asunto sub examine está llevando a cabo un seguimiento a un miemb ro de la institución en particular por encontrarse este inmerso en una investigación de tipo penal, lo que resulta necesario debido a la importancia que tiene para el cumplimiento de su misión y la legitimidad ante la sociedad.
6. Impugnación
por encontrarse este inmerso en una investigación de tipo penal, lo que resulta necesario debido a la importancia que tiene para el cumplimiento de su misión y la legitimidad ante la sociedad.
6. Impugnación
La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 20 de octubre de 2021.
Como fundamento de la impugnación manifestó que la anotación del 6 de septiembre de 2021, no tiene motivación normativa y se profirió c on desviación de poder, en igual sentido, se emitió desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, pues la finalidad de la misma no era el seguimiento a su desempeño, sino causarle una afectación a su buen nombre y trayectoria en la institución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acció n de tutela y 2) el caso concreto.5
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimi ento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales
1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimi ento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Policía Nacional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , presunción de inocencia y buen nombre con ocasión a la an otación de captura registrada el 6 de septiembre de 2021 en el formulario de seguimiento número 2 por la autoridad evaluadora.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Desde el contenido del artículo 15 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al buen nombre se define como la garantía a la buena fama, mérito o apreciación. En este sentido es “el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y
jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al buen nombre se define como la garantía a la buena fama, mérito o apreciación. En este sentido es “el derecho de los individuos a exigir al Estado y a los particulares el respeto y garantía de su reputación adquirida como consecuencia de su trayectoria, acciones y comportamientos en ámbitos públicos ” y tiene un carácter personalísimo y un elemento del patrimonio moral y social.6
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
- En ese contexto la Corte Constitucional 1 destacó que el derecho fundamental al buen nombre no es un derecho a priori del que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo , al respecto precisó
lo siguiente:
La reputación y estima social se adquieren como resultado de las “conductas irreprochables” que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección del buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito y el alcance de la garant ía que la Constitución otorga a este derecho es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Por esta razón, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”
- En igual sentido, respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia indicó que está compuesto por tres mandatos: “(i) nadie puede considerarse culpable “ a menos que s e haya demostrado la responsabilidad
interesado”
- En igual sentido, respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia indicó que está compuesto por tres mandatos: “(i) nadie puede considerarse culpable “ a menos que s e haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable ”, (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la acusación y
(iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito “ debe ser acorde con este principio”. La Corte Constitucional ha precisado que el Estado debe salvaguardar esta garantía tanto en los trámites penales como en los administrativos sancionatorios”.
- En el asunto sub examine, se tiene que el demandante se encuent ra vinculado a la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 2003 , el 1° de septiembre de 2021, se expidió orden de captura número 079 con la finalidad de que compareciera a la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
- El 6 de septiembre de 2021, fue capturado y conducido al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, instancia judicial que le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad previstas en los numera les 3, 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, se expidió la Boleta de Libertad No. 28 el 7 del mismo mes y año.
1 Sentencia T-275 de 2021.7
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
1 Sentencia T-275 de 2021.7
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
El comandante de atención inmediata registró en el formulario II seguimiento de la Policía Nacional la siguiente anotación: “ANOTACIÓN NOVEDAD CAPTURA: Se le realiza la presente anotación 08 09 2021 dejando constancia que el evaluado el día 06/09/2021 aproximadamente a las 07:30 horas en las instalaciones de la Estación Antonio Nariño fue capturado, según orden de captura numero 079 expedida por el fiscal 376 seccional – unidad: Delitos contra la administración pública, por el presunto delito de concusión. Se le hace saber que en caso de estar en desacuerdo con la anotación de conformidad con lo normado en el decreto 1800 de 2000 en su artículo 52 procede la reclamación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes” (Mayúscula del texto).
- El 8 de septiembre de la presente anualidad presentó reclamación ante el Comandante de Atención Inmediata, mediante la que solicitó la a nulación del registro de la novedad de captura por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y presunción de inocencia, el 9 de los mismos mes y año, la entidad accionada resolvió de manera negativa lo deprecado y el 10 de sept iembre de 2021 el Subcomandante Estación de Policía ratificó la anotación de novedad.
- El 9 de septiembre de 2021, la entidad accionada resolvió de manera
deprecado y el 10 de sept iembre de 2021 el Subcomandante Estación de Policía ratificó la anotación de novedad.
- El 9 de septiembre de 2021, la entidad accionada resolvió de manera negativa lo deprecado en los siguientes términos: “que en su calidad de evaluador debe registrar las acciones que ejecutan los evaluados bajo su cargo, en este caso, el accionante. En ningún momento se juzga o violenta la presunción de inocencia por cuanto el registro se efectuó para dejar soporte de novedad sin que se haya descrito culpabilidad ni el proceso que se llevó a cabo con el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías y por demás, la anotación no es un medio correctivo porque no tiene aplicabilidad al artículo 18 de la Resolución No. 04089 de 2015, el cual puede generar un descuento e n la evaluación final, en consecuencia, remitió al superior para que dirimiera el recurso de apelación”.
- Ahora bien, respecto de la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional el artículo 15 del Decreto número 1800 de 2000 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional previó el seguimiento como una de las etapas del proceso evaluativo, en los siguientes términos:
“Artículo 15. Seguimiento. Es la observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registr os periódicos sobre las acciones que inciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.”8
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez
resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.”8
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
- En concordancia, los artículos 22 y 23 ibidem, en cuanto al formulario
número 2 de seguimiento, dispuso lo siguiente:
“Artículo 22. Elementos de la sección II anotaciones. Conforme a las siguientes instrucciones se diligenciará:
Fecha: se registra el día, mes y año en que se realiza la anotación.
Anotación: esta casilla se inicia indicando el factor de la evaluación, consignando de manera objetiva los hechos y circunstancias que inciden o afecten el contenido o naturaleza de la misma, dentro del correspondiente subfactor.
Enterado: se registra el día, mes, año y la firma del evaluado. En la herramienta tecnológica denominada “Sistema de Evaluación del Desempeño del Policial” dentro del Portal de Servicios Interno o el sistema que haga sus veces, este corresponderá a la fecha que el evaluado consulte el sistema.
Artículo 23. Clases de anotaciones. Para efectos del seguimiento personal y profesional de los uniformados, las autoridades evaluadoras fundamentarán los registros según sea el caso conforme a las siguientes anotaciones:
a. Anotación de Seguimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que no inciden o afecten la evaluación cuantitativa, tendientes a registrar datos o hechos relevantes concernientes al seguimiento del evaluado.
b. Anotación de condicion es personales: son aquellas
consignan hechos o circunstancias que no inciden o afecten la evaluación cuantitativa, tendientes a registrar datos o hechos relevantes concernientes al seguimiento del evaluado.
b. Anotación de condicion es personales: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias respecto a los subfactores que integran las condiciones personales (3.1. Comportamiento y/o 3.2. Habilidades gerenciales).
c. Anotación de Cumplimiento: son aquellas anotacion es que consignan hechos o circunstancias que inciden en la evaluación en los factores del desempeño profesional (3.3. Gestión Operativa, 3.4. Gestión Administrativa, 3.5. Gestión Docente y 3.6. Actividades de Servicios y Apoyo) demostrando el cumplimiento de la gestión igual o superior al 100% de lo concertado en los subfactores.
d. Anotación de Incumplimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que inciden o afecten la evaluación en los factores del desempeño profesional (3.3. Gestión Operativa, 3.4. Gestión Administrativa, 3.5. Gestión Docente y 3.6. Actividades de Servicios y Apoyo) ante el incumplimiento de la gestión inferior al 100% de lo concertado en los subfactores.
e. Anotación aclaratoria: son aquellas anotaciones m otivadas que permiten aclarar y/o modificar el contenida de un registro plasmado con anterioridad a causa de un error de la autoridad evaluadora, de la herramienta tecnológica o cuando se resuelvan las reclamaciones.”9
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
plasmado con anterioridad a causa de un error de la autoridad evaluadora, de la herramienta tecnológica o cuando se resuelvan las reclamaciones.”9
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
- En ese orden normativo, es preci so y pertinente indicar que el comportamiento y desempeño de los uniformados de la Policía Nacional son susceptibles de observación por parte de las autoridades evaluadoras quienes registran en el formulario II de seguimiento las anotaciones periódicas sobre las acciones que in ciden en el proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.
- Se advierte que la anotación efectuada en el formulario II de s eguimiento al Subintendente John Jairo Rivas Gómez, así como la negativa de la entidad accionada de anular el registro, que dichas actuaciones no trasgrede n los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre del actor, pues no hacen un señalamiento de la ocurrencia del delito , ni la culpabilidad en la consumación del mismo.
En igual sentido, la anotación de seguimiento únicamente consigna un hecho o circunstancia que no incide o afecta la evaluación cuantitativa del demandante, por lo que hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 13 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de j ulio de 2020 del Consejo Superior de la10
Expediente 11001-33-36-038-2021-00257-01
Actor: John Jairo Rivas Gómez Acción de tutela – Impugnación fallo
Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado