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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00277-01-(29-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00277-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por el

JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: DENEGAR, por improcedente, el amparo de tutela invocado por la señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE frente a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 30 del archivo digital TUTELAYANEXOS.pdf):21.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 30 del archivo digital TUTELAYANEXOS.pdf):2Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES2 1.1.1. Da cuenta la accionante que cotizó bajo el régimen de transición de la Ley 50 de 1990 por más de 20 años continuos de servicio alcanzando más de 1.200 semanas sin que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESle reconozca la pensión de jubilación a la que afirma tener derecho por cumplir los requisitos para ello.

1.1.2. Menciona que por conducto de su apoderado judicial ha elevado ante esa Administradora de Pensiones sendos escritos de petici ón. No obstante, aduce, esa entidad no ha dado cumplimiento a todos sus requerimientos.

1.1.3. Pone de presente que en una ocasión COLPENSIONES le solicit ó presentar una declaración juramentada y su historia laboral, pero que esa entidad no le ha dado respuesta.

1.1.4. Insiste en señalar que ha cumplido con todos los requisitos que exige COLPENSIONES al contar con más de 1069 semanas cotizadas bajo el régimen de la Ley 50 de 1990. Además, destaca que tiene 73 años y que el Seguro Social no le reconoció 50 semanas de cotización.

1.1.5. Por otra parte, manifiesta que la Policía Nacional, entidad donde laboró, le aportó un documento en el que constaban 985 semanas cotizadas, esto es, más

no le reconoció 50 semanas de cotización.

1.1.5. Por otra parte, manifiesta que la Policía Nacional, entidad donde laboró, le aportó un documento en el que constaban 985 semanas cotizadas, esto es, más de las que tenía registradas en COLPENSIONES, por lo que, en términos de la parte actora, tiene 1.561 semanas cotizadas lo que la lleva a preguntarse porque esa entidad no la ha pensionado.

1.1.6. Finalmente refiere que no es justo que COLPENSION ES le niegue su derecho pensional siendo una persona mayor de edad y teniendo en cuenta que cotizó más de 1.200 semanas por más de 20 años continuos de servicio.

1.1.7. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a l a vida por ser de la tercera edad, a la salud y al trabajo. En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 15 de octubre de 2021, el JUZGADO TREINTA

Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por la3Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3 señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-;

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES3 señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del mismo, se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido s el 21 y 25 de octubre de 2021 , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término , solicita se rechace la acción de tutela por improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad que reviste la misma, aunado a que la accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

1.2.2.2.Advierte que la tutelante busca el reconoci miento de una prestación sin el lleno de los requisitos legales para ello, pues como bien lo indicó en su escrito de tutela, lleva más de 5 años solicitando la pensión de vejez la cual le fue negada mediante la Resolución nro. SUBGNR2006 de 7 de julio de 2016.

1.2.2.3. Seguidamente, refiere que contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos legales de forma extemporánea siendo rechazados

mediante la Resolución nro. SUBGNR2006 de 7 de julio de 2016.

1.2.2.3. Seguidamente, refiere que contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos legales de forma extemporánea siendo rechazados mediante la Resolución nro. 308686 de 18 de octubre de 2016, determinación contra la que se prese ntaron los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones GNR374845 de 7 de diciembre de 2016 y DIR9779 de 5 de julio de 2017. Agrega que a la fecha no se tiene conocimiento de que la accionante haya radicado demanda contra los citados actos administrativos que negaron la pensión.

1.2.2.4. Continua, la última solicitud radicada ante COLPENSIONES sobre el reconocimiento de pensión fue realizada el 7 de octubre de 2019 bajo el radicado nro. 2019_1354637 0, y ese mismo día le fueron solicitados documentos a la parte actora sin que haya radicado los mismos operando el desistimiento tácito previsto en la Ley 1437 de 2011.4Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4 1.2.2.5. Finalmente, destaca que atendiendo a que la ultima solicitud data del año 201 9, no se cumple con el requisito de inmediatez establecido por el legislador y la jurisprudencia, pues han pasado más de dos (2) años sin que la accionante justifique su pasividad frente a dicho trámite.

año 201 9, no se cumple con el requisito de inmediatez establecido por el legislador y la jurisprudencia, pues han pasado más de dos (2) años sin que la accionante justifique su pasividad frente a dicho trámite.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia , como a los derechos fundamentales invocados presuntamente vulnerados; denegó la acción de tutela por improcedente al considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por cuanto, de un lado, la señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE acudió al juez constitucional de manera tardía dado que la negativa a reconocer la pe nsión respecto de la cual afirma tener derecho, ocurrió en el año 2016; y de otro, frente al comportamiento pasivo de sus solicitudes pues no ha acudido a los medios ordinarios de defensa judicial desde ese año, ni mucho menos demostró haber efectuado las gestiones para subsanar la solicitud que incoó en el año 2019.

Por último, advirtió que si bien la accionante aseguró que COLPENSIONES no le ha dado respuesta a más de 10 escritos de petición que ha elevado, no probó que en efecto l os mismos hayan sido r adicados, por lo que ante la falta de prueba, no era posible verificar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición, misma suerte que corrió para comprobar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y al trabajo, pues no se explicó de qué manera la entidad demandada los trasgredió, ni se aportaron las pruebas que dieran cuenta

petición, misma suerte que corrió para comprobar la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y al trabajo, pues no se explicó de qué manera la entidad demandada los trasgredió, ni se aportaron las pruebas que dieran cuenta de su amenaza.

III. I M P U G N A C I Ó N

La señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 29 de octubre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia en el que sucintamente reitera los argumentos esbozados en su escrito de tutela al insistir que COLPENSIONES le niega un derecho adquirido pese a ser una ciudadana de más de 75 años que se encuentra sola y es cabeza de familia, por lo que s olicita se revoque el fallo de primera instancia para que en5Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES5 su lugar, se ordene la devolución de toda la liquidación del dinero que cotizó junto con los inter eses legales causados dado que el a quo no le concedió la pensión de vejez aun cuando cumple con los requisitos para ello al cotizar por más de 20 años continuos. Además, arguye que este caso lo llevará con su apoderado hasta las instancias internacionales como queja, según su dicho, para que se investigue al país y la corrupción de los funcionarios del Estado.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,

que se investigue al país y la corrupción de los funcionarios del Estado.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la regl amenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de de fensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la carac terística esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras6Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES6

Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existenci a de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la

cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el má ximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19947Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19947Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES7 intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jur ídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE

PERSIGUEN EL RECON OCIMENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS.

4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE

PERSIGUEN EL RECON OCIMENTO Y PAGO DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someters e a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de

4 Sentencia T-896 de 20078Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES8 procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez

particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundament ales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 5 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera sol icitud de reconocimiento

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera sol icitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

5 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva9Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES9

De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derec ho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser

tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los que brantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básica s y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias , en todo caso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.

Finalmente, la Corte Constitucional ha l lamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la

sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina

6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES10 la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.

4.3. CASO CONCRETO

La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por la señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE es que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y al trabajo en consideración a

La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por la señora MARÍA BENEDICTA COPETE COPETE es que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y al trabajo en consideración a ser una persona de la tercera edad, los cuales estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al negarle la pensión de jubilación a la cual afirma tener derecho por reunir los requisitos legales para ello por haber cotizado por más de 20 años. En consecuencia, pretende vía acción de tutela se le ordene a esa entidad el reconocimiento y pago de dicha prestación económica.

Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN TERCERAdenegó por improcedente el amparo invocado al advertir que no se cumplen con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, aunado a que la parte actora no demostró la trasgresión de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte de esa Administradora de Pensiones.

Decisión anterior que no comparte la tutelante al esbozar en su escrito de impugnación que COLPENSIONES le ha negado un derecho adquirido especialmente cuando cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada por haber cotizado por más de 20 años y al ser una persona de avanzada edad y que es cabeza de familia.

Es así como, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la pretensión invocada en la presente solicitud de amparo.

de avanzada edad y que es cabeza de familia.

Es así como, corresponde al tribunal en esta instancia analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la pretensión invocada en la presente solicitud de amparo.

7 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan11Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11 4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto —tal como lo analizó el a quo— por no cumplir cabalmente con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que revisten la acción de amparo constitucional.

En cuanto al requisito de la inmediatez de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, precisamente, ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece la acción de amparo cuya efectividad es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, el cual implica emplearlo de manera célere. Para tal efecto, « si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación

conculcación o amenaza contra derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno»8.

En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;

8 Sentencia T-183 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.12Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

mecanismos judiciales, ha establecido que;

8 Sentencia T-183 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.12Expediente: 110013336-038-2021-00277-01

Accionante: María Benedicta Copete Copete Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES12 «(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de

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