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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00285-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00285-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en favor de la afiliada, la señora Nohora Inés Vaca Velandia Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja HonorRadicación: 110013336038-2021-00285-01

Acción de tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C (archivo 9 – expediente digital), a través de la cual se resolvió negar las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en su calidad de administradora del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad actuando para la protección de los derechos de su afiliada la señora Nohora Inés Vaca Velandia solicita que se tutele sus derechos fundame ntales de petición, seguridad social, debido proceso y habeas data. En consecuencia, pretende que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “emitir el cálculo actuarial y pagar el mismo, por la omisión en las cotizaciones con el fin de que COLFONDOS S.A PENSIONES Y

Vivienda Militar y de Policía “emitir el cálculo actuarial y pagar el mismo, por la omisión en las cotizaciones con el fin de que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS pueda realizar las gestiones necesarias para estudiar la solicitud y determinar a que (sic) tiene derecho NOHORA INES VACA VELANDIA”.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 2

2. Hechos

El accionante manifiesta que la señora Nohora Inés Vaca Velandia identificada con C.C. No. 20.550.623 laboró en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía desde el 2 de junio de 1990 hasta el 3 de febrero de 1995 ininterrumpidamente y que el 19 de abril del 2000 se afilió al régimen de ahorro individual.

Afirma que el 27 de junio de 2019, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía expidió formato CETIL No. 201906860021967000950005 en el cual certificó que “para todos los periodos no se hicieron cotizaciones a pensión, a ningún fondo”.

Aduce que la historia de la señora Nohora Inés Vaca Velandia válida para bono pensional de la OBP, presentó la observación: “AFILIACION INVALIDA. SE PRESENTA CUANDO UNA ENTIDAD PARA LA CUAL ENTRÓ EN VIGENCIA EL RÉGIMEN, NO AFILIA AL EMPLEADO AL RAI O AL ISS/COLPENSIO NES POR LO

TANTO NO ES VALIDO PARA BONO PENSIONAL.”.

PRESENTA CUANDO UNA ENTIDAD PARA LA CUAL ENTRÓ EN VIGENCIA EL RÉGIMEN, NO AFILIA AL EMPLEADO AL RAI O AL ISS/COLPENSIO NES POR LO

TANTO NO ES VALIDO PARA BONO PENSIONAL.”.

Indica que e l 29 de abril de 2021, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías formuló derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía al correo electrónico contactenos@cajahonor.gov.co, con radicado No. BON-15930-04-21 solicitando el pago de los aportes comprendidos entre el 1° de abril de 1994 hasta 3 de febrero de 1995 de la señora Nohora Inés Vaca Velandia con el fin que remitiera el cálculo actuarial necesario para poder levantar la observación de la historia laboral e iniciar el proceso respectivo de bono pensional “en razón a que la OBP manifiesta que la afiliación es inválida, pues dicha anotación se presenta cuando una entidad para la cual entró en vigencia el régimen, no afilia al empleado al RAI o al ISS/COLPENSIONES por lo tanto no es válido para bono pensional.”.

Agrega que en el referido derecho de petición también le informó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías había realizado un cálculo actuarial por los tiempos antes mencionados y arrojaba un valor de $29.039.466, valores respecto de los cuales podían aceptarlos o allegar un nuevo cálculo. A la fecha de presentación de la tutela la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no había dado respuesta

mencionados y arrojaba un valor de $29.039.466, valores respecto de los cuales podían aceptarlos o allegar un nuevo cálculo. A la fecha de presentación de la tutela la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no había dado respuesta de fondo al anterior derecho de peticiónAcción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 3

Afirma que la negativa por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en la remisión del cálculo actuarial, vulnera por acción y omisión el derecho fundamental de petición de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y los derechos a la Seguridad Social, habeas data y debido proceso administrativo de Nohora Inés Vaca Velandia. Además indica que l a negativa por parte de la accionada de la remisión del cálculo actuarial, puede llegar a vulnerar otros derechos fundamentales de Nohora Inés Vaca Velandia como el Derecho a la Pensión, al Mínimo Vital y Móvil y a la Dignidad Humana.

3. Contestación de la tutela

La Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -Caja Honorpresentó escrito (arch. 8 exp. digital), solicitando que se declare improcedente la tutela, en razón a que esta entidad en respuesta a la petición elevada el 23 de abril de 2021 profirió el oficio No. 03 -0120210727029352 del 27 de julio de 2021 donde le informó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que se encontraba conforme con la proyección por el

20210727029352 del 27 de julio de 2021 donde le informó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías que se encontraba conforme con la proyección por el valor de $29.039.466 del cálculo actuarial; y que para realizar el reconocimiento y pago del mismo era necesario remitir el soporte de pago.

Señala que a pesar de lo anterior, Colfondos S.A. remitió el mismo comprobante con fecha posterior a la que se debió realizar el pago, motivo por el cual indica que es necesario que sea la Administradora de Fondo de Pensiones, quien adelante un nuevo cálculo actuarial actualizado y con proyección de pago razonable a fin de que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía realice el desembolso de este dinero.

Argumenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el entendido de que el procedimiento que se llevó a cabo para el pago de los cálculos actuariales se vio interrumpido por parte de la accionante desde el momento en que no remitió el correspondiente comprobante de pago para hacerlo efectivo y que, debido a ello, no se podía realizar el pago del cálculo desactualizado, porque no se le reconocería la to talidad de los aportes a la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

Así mismo, precisa que en respuesta al derecho de petición BON 157900421 elevado por Colfondos S.A el 21 de abril de 2021 , la Caja Promotora deAcción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 4

Vivienda Militar y de Policía con oficio No. 03-01-20211004040023 del 4 de

Radicación: 110013336038-2021-00285-01

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Vivienda Militar y de Policía con oficio No. 03-01-20211004040023 del 4 de octubre de 2021 le comunicó a la accionante sobre el reconocimiento del bono pensional, a favor de la señora Nohora Inés Vaca Velandia, adjuntando comprobante de pago con valor de $55.340.000.oo y documento en el que constaba el trámite realizado en la página de OBP [Oficina de Bonos Pensionales].

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 2 de noviembre de 2021 (arch. 9 exp. digital) a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la tutela por las siguientes razones:

Luego de exponer el fundamento jurídico de los derechos fundamentales invocados en la tutela y de e la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, s eñala que la pretensión de la acción objeto de estudio, está encaminada a que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , responda la petición formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 29 de abril de 2021 bajo radicado No. BON-15930-04-21, mediante la cual solicitó el pago de los aportes comprendidos entre el 1° de abril de 1994 hasta 3 de febrero de 1995, correspondientes a la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

Indica que dentro del curso de la acción de tutela la entidad accionada allegó

pago de los aportes comprendidos entre el 1° de abril de 1994 hasta 3 de febrero de 1995, correspondientes a la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

Indica que dentro del curso de la acción de tutela la entidad accionada allegó las comunicaciones No. 03-01-20210727029352 del 27 de julio de 2021 y No. 0301-20211004040023 del 4 de octubre de 2021, dirigidas a Colfondos S.A en las cuales dan respuesta al derecho de petición radicado el 29 de abril de 2021, así: en primer lugar, se le informó a la accionante que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía estaba de acuerdo con la proyección por el valor de $29.039.466 del cálculo actuarial , solicitando el correspondiente soporte de pago para poder así realizar el reconocim iento y pago del mismo, y en segundo lugar se le comunicó que el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Nohora Inés Vaca Velandia se realizó mediante la Resolución 465 del 20 de agosto de 2021, adjuntando el soporte de pago de un bono pensional por valor de $55.340.000 y el documento en el que constaba el trámite realizado en el aplicativo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 5

Agrega que la accionada no recibió la actualización del pago de la proyección del cálculo actuarial que en un comienzo fue fijado en $29.039.466. Conforme a lo anterior, considera que contestó a Colfondos en forma clara y de fondo,

del cálculo actuarial que en un comienzo fue fijado en $29.039.466. Conforme a lo anterior, considera que contestó a Colfondos en forma clara y de fondo, congruente con lo solicitado, y que por tanto, la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno , pues ya realizó el pago del bono pensional y realizó el trámite correspondiente sobre el cálculo actuarial ante el aplicativo de la oficina de Bonos Pensionales, de manera que “el supuesto de hecho sobre el cual se formuló esta acción constitucional no es cierto” ya que dio respuesta a la petición.

6. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con lo decidido, e l apoderado judicial de la sociedad accionante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (arch. 11 exp. digital), en el cual solicita : “1. Que se declare que la Acción de Tutela es procedente. 2. Que se tutelen la totalidad de los Derechos invocados en el escrito de Acción de Tutela. 3. Que se ordene a la accionada a responder de fondo de manera clara, completa y concisa el derecho de petición, esto es realizar el cálculo del valor de los aportes y realizar el pago del mismo.”.

Argumenta que no comparte los argumentos del a quo, por cuanto el derecho de petición persigue que la entidad tutelada realice el cálculo de los tiempos que no cotizaron a una AFP. Explica que la respuesta entregada por la accionada va dirigida a que Colfondos debe originar un nuevo cálculo, como quiera que en principio, la entidad estuvo de acuerdo con el cálculo realizado por dicho Fondo, sin embargo, para poder realizar el pago exigió que Colfondos remitiera un

dirigida a que Colfondos debe originar un nuevo cálculo, como quiera que en principio, la entidad estuvo de acuerdo con el cálculo realizado por dicho Fondo, sin embargo, para poder realizar el pago exigió que Colfondos remitiera un comprobante de pago, o en el caso concreto, un nuevo cálculo, debido a que el remitido se encontraba desactualizado.

Frente a lo anterior, señala que el Juez de instancia pasa por alto que en el mismo derecho de petición se informa que Colfondos no es la entidad competente para realizar el cálculo actuarial, pues en los términos del Decreto 3798 de 2003 es obligación de Caja Honor realizar dicho cálculo y pagar lo, “es decir, que ante alguna inconsistencia presentada era la accionada quien estaba llamada a efectuar el cálculo a que hubiere lugar.”, de modo que el objetivo del derecho de petición, no era otro que la entidad realizara el cálculo y procediera a pagar el mismo, lo cual no sucedió y por tanto, no puede configurarse un hecho superado como lo afirma el a quo.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 6

Indica que si bien la accionada advierte que mediante respuesta del 4 de octubre de 2021 le comunicó a la accionante sobre el reconocimiento del bono pensional en favor de la afiliada adjuntando un comprobante de pago por valor de $ 55.430.000 “dando respuesta definitiva al derecho de petición aludido ”, lo cierto es que el pago referido por la pasiva corresponde al reconocimiento y pago de un cupón de bono pensional frente al cual también adelantó una acción de tutela, pero tal circunstancia es absolutamente distinta a la que nos convoca en

cierto es que el pago referido por la pasiva corresponde al reconocimiento y pago de un cupón de bono pensional frente al cual también adelantó una acción de tutela, pero tal circunstancia es absolutamente distinta a la que nos convoca en la presente acción de tutela, es decir, al pago por concepto de aportes empleador omiso, esto es, el cálculo actuarial.

Refiere que de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997 en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, con la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos, por lo anterior es responsabilidad de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor efectuar el cálculo actuarial y el pago de los aportes.

Argumenta que al no haberse dado una respuesta de fondo y clara respecto de lo solicitado no puede configurarse un hecho superado, hasta tanto la accionada no emit a el cálculo respectivo y efect úe el pa go adeudado. Por lo anterior, concluye que no se configura un hecho superado por la carencia actual del objeto.

Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que la Acción de tutela es procedente para debatir temas de bonos p ensionales

anterior, concluye que no se configura un hecho superado por la carencia actual del objeto.

Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que la Acción de tutela es procedente para debatir temas de bonos p ensionales y/o el pago por la omisión en los aportes , máxime cuando el no reconocimiento del bono pensional puede vulnerar derechos constitucionales implícitos, como lo son la seguridad social, vida y pago oportuno de las pensiones de los afiliados y sus posibles beneficiarios.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 7

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar , si le asiste razón a la accionante al afirmar que no se ha configurado hecho superado por cuanto la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor no ha resuelto de fondo la petición formulada por la sociedad accionante el 29 de abril de 2021 en la cual le solicitó que realizara el cálculo actuarial y procediera a pagar de los aportes pensionales correspondientes a la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

En segundo lugar, se debe establecer en este caso la procedencia de la tutela para reclamar el pago de bonos pensionales y/o el pago por la omisión en los aportes pensionales de la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

2. Del derecho de petición

para reclamar el pago de bonos pensionales y/o el pago por la omisión en los aportes pensionales de la señora Nohora Inés Vaca Velandia.

2. Del derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) re solver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacciónAcción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 8

eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas

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eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le s otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el

en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consa gró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamenta ción y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establec idos en la Ley 1437 de

prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establec idos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria . Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el p eticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razona ble en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 10

documentos, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en qu e el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 2020 5: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal , pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el caso de autos es necesario precisar que en la contestación de la tutela y en la sentencia de primera instancia se hace referencia a dos peticiones formuladas por la accionante (Colfondos S.A) ante la entidad accionada (Caja Honor) y sus correspondientes respuestas, así:

  1. Petición de fecha 21 de abril de 2021 relacionada con el reconocimiento del bono pensional a favor de la señora Nohora Inés Vaca Velandia , resuelta por la accionada mediante Oficio de 4 de octubre de 2021 radicado No. 03-01del bono pensional a favor de la señora Nohora Inés Vaca Velandia , resuelta por la accionada mediante Oficio de 4 de octubre de 2021 radicado No. 03-0120211004040023 mediante el cual se informó a Colfondos que se había llevado

3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013336038-2021-00285-01 Pág. 11

a cabo el reconocimiento de dicho bono a favor de la señora Nohora Inés Vaca por valor de $55.340.000 (Contestación tutela f. 7 y 13 arch. 8 exp.digital y ).

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a cabo el reconocimiento de dicho bono a favor de la señora Nohora Inés Vaca por valor de $55.340.000 (Contestación tutela f. 7 y 13 arch. 8 exp.digital y ).

  1. Petición de fecha 29 de abril de 2021 con asunto “Remisión Cálculo actuarial de aportes por Empleador Omiso”, resuelta mediante oficio el oficio de fecha 27 de julio de 2021 radicado bajo el No. 03-01-20210727029352 mediante la cual la accionada le indica a Colfondos que la proyección del cálculo actuarial que había realizado por valor de $ 29.039.466 se encontraba acorde con la proyección que por el mismo concepto reposaba en los registros de Caja Honor y que por tanto, le solicitaba “allegar soporte de pago para rea lizar el respectivo reconocimiento y pago de este.”.

De las anteriores peticiones, a dvierte la Sala que la referente al reconocimiento del bono pensional no corresponde al objeto de la presente tutela, sino la última mencionada d

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