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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00304-01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00304-01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013336038202100304-01

Accionante: ELTON JHON ALMAZO MEJÍA Y OTRO

Accionada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. El escrito de tutela

El señor Elton Jhon Almazo Mejía, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, expuso los siguientes hechos.

El accionante se posesionó el 1 de abril de 2019 en el cargo de instructor del SENA en el Distrito Capital, con ocasión de la convocatoria adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con el número 436 de 2017, OPEC 59952.

El 23 de enero de 2020, el accionante solicitó al SENA su traslado a la ciudad de Riohacha (Guajira) a fin de lograr la unidad de su familia, pero el 27 de febrero de 2020 le fue negada ante la falta de prueba sobre la dependencia económica de su núcleo familiar.

El 18 de agosto de 2021, el accionante reiteró su solicitud por motivo de: (i)

2020 le fue negada ante la falta de prueba sobre la dependencia económica de su núcleo familiar.

El 18 de agosto de 2021, el accionante reiteró su solicitud por motivo de: (i) unificación familiar, (ii) arraigo del solicitante por más de 35 años, (iii) perfil profesional y técnico del instructor que le aportaría significativamente al cumplimiento de las metas del Centro de Formación y al desarrollo de esa sede y (iv) posible deterioro de su propiedad ubicada en la calle 12 # 17-22 de ese municipio. Mediante radicado No. 2021-315304, reiteró por tercera vez su solicitud.2 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

El 27 de octubre de 2021, el SENA le negó la reubicación en atención a las necesidades de la entidad, el servicio que presta la institución y su situación presupuestal, para lo cual reiteró la existencia de una prima de localización en la Regional Guajira por lo que le indicó al solicitante que escoja otro destino que no cuente con dichas características y allegue documentos pertinentes para darle trámite a la nueva petición.

El accionante estima que la actuación del SENA desconoce sus derechos y los de su hija de 10 años de edad, por lo que solicitó que se protejan los derechos fundamentales de los niños y el de la familia; y, en consecuencia, adelante los trámites administrativos necesarios para el traslado laboral del cargo que desempeña o sea ubicado en uno de similar o superior naturaleza de los que se encuentran en el Centro Industrial y de Energías Alternativas, Regional Guajira.

II. Informe de la entidad accionada

desempeña o sea ubicado en uno de similar o superior naturaleza de los que se encuentran en el Centro Industrial y de Energías Alternativas, Regional Guajira.

II. Informe de la entidad accionada

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, informó que: (i) el accionante en el marco de Convocatoria 436 de 2017, conocía previamente la ubicación de la vacante a la cual se presentó, aceptó las reglas del concurso y se posesionó en carrera en el Centro de Gestión de Mercados Logística y Tecnologías de la Información de la Regional Distrito Capital; (ii) el traslado solicitado se negó ante la inexistencia de necesidad del servicio en el Centro Industrial y de Energías Alternativas de la Regional Guajira; y (iii) adicionalmente, la entidad no realizará traslados a los lugares que cuentan con prima de localización, teniendo en cuenta las graves implicaciones económicas y jurídicas que tiene para la demandada.

Con ocasión de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado porque la entidad demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción en los siguientes términos.3 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

“(…) se advierte que contra las decisiones del 12 de septiembre, 4 y 24 de octubre de 2021, que niegan la reubicación laboral del accionante ELTON JHON ALMAZO MEJÍA en calidad de empleado en carrera de la planta

“(…) se advierte que contra las decisiones del 12 de septiembre, 4 y 24 de octubre de 2021, que niegan la reubicación laboral del accionante ELTON JHON ALMAZO MEJÍA en calidad de empleado en carrera de la planta global del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en principio, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que padre e hija pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual pueden solicitar que la demandada adopte la orden de traslado (de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política, y 138, 229, 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en razón a que este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos como el que nos atañe; trámite ordinario adelantado ante el juez natural del asunto, con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes.

Una vez los accionantes hagan uso del mecanismo judicial mencionado, cuentan con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 (…).

(…) los accionantes no acreditaron cómo la negativa de reubicación a la Regional La Guajira del SENA realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad de su familia, toda vez que su núcleo se compone de padre e hija, quienes según la historia clínica de la IPS MEDIGRUOP SAS, RIOHACHA, no han convivido juntos pues, en el reporte del especialista en psicología quedó plasmado que ELIZABETH ZARIT ALMAZO OJEDA,

hija, quienes según la historia clínica de la IPS MEDIGRUOP SAS, RIOHACHA, no han convivido juntos pues, en el reporte del especialista en psicología quedó plasmado que ELIZABETH ZARIT ALMAZO OJEDA, de 10 años, vivió su infancia con su madre LILIBETH OJEDA, y ha estado expuesta al divorcio de sus padres, por lo que, ello indica que ha sido la decisión previa de sus progenitores la que ha determinado que los accionantes no hayan cohabitado antes ni en la actualidad; situación del fuero interno de los demandantes que desliga de cualquier tipo de intervención al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en calidad de empleador de ELTON JHON ALMAZO MEJÍA.”.

Conforme lo anterior resolvió.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo de tutela de los derechos fundamentales de los niños y al de la unidad familiar; solicitado por ELTON JHON ALMAZO MEJÍA en nombre propio y en representación de su hija menor E.Z.A.O.) frente al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, respecto a la negativa de trasladarlo a la Regional de La Guajira.

IV. Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado pues sostiene que existe un perjuicio irremediable el cual se materializa en que el traslado afecta a su hija pues no le permite disfrutar de su compañía ni de los planes de beneficios que ofrece el SENA para los hijos de los empleados de esa entidad.4 Exp. N° 110013336031202100304-01

permite disfrutar de su compañía ni de los planes de beneficios que ofrece el SENA para los hijos de los empleados de esa entidad.4 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

V. Consideraciones de la Sala

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la negativa del SENA a permitir su traslado de la regional Bogotá, D.C. a la de Rioacha, Guajira.

En primer orden, se precisará si la acción resulta procedente, para lo cual la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y (ii) la existencia de perjuicio irremediable.

(i) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

Resulta del caso referirse a este aspecto pues, como se desprende del escrito de tutela, la acción interpuesta por el accionante pretende, como fin último, que la decisión que negó el traslado a la regional SENA de Rioacha, Guajira, sea revocada, lo cual implica dejarla sin efectos.

Así las cosas, resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la Corte Constitucional 1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la

administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra5 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

(artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003). (Resalta la Sala)

De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente. Sin embargo, procede si se la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora, como tal, cuando es cierto e inminente, grave y requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender el acto administrativo.

(ii) Perjuicio irremediable

Igualmente, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-081 de 2013 cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.6 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la

afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4

1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado

judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.5

2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución olítica, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1). 3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le

criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las

"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar7 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6

Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio

antijurídico irreparable”.6

Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.

(iii) Caso concreto

que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se

alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.

Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.8 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

En el presente caso, el accionante sostiene que necesita el traslado para mantener la relación emocional con su hija; y que ella disfrute de los planes ofrecidos por el SENA a los hijos de los empleados de esa entidad.

En este caso, no se advierte que la negativa de acceder al traslado sea arbitraria, pues la misma se contrajo a (i) a la necesidad del servicio, pues “NO se aceptó la referida reubicación en atención a las necesidades propias de la Regional DISTRITO CAPITAL, y la inexistencia de la necesidad en la Regional GUAJIRA”; (ii) también, que resulta acorde con el principio de la buena fe: “con fundamento en el respeto de los actos propios (El aspirante conocía la ubicación al momento de inscribirse en la Convocatoria 436 de 2017)”; y (iii) hubo razones presupuestales objetivas para negar

actos propios (El aspirante conocía la ubicación al momento de inscribirse en la Convocatoria 436 de 2017)”; y (iii) hubo razones presupuestales objetivas para negar el traslado “la entidad no realizará traslados a los lugares que cuentan con prima de localización, teniendo en cuenta las graves implicaciones económicas y jurídicas que tienen el tema para la entidad.”.

Tampoco se acredita la vulneración de derechos fundamentales del núcleo familiar del accionante, por cuanto de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso el actor en tutela se divorció de la progenitora de su hija; por lo tanto, desde éste aspecto no hay razones que fundamenten el traslado solicitado.

En cuanto hace a los derechos de la menor, se observa, con base en las pruebas que obran en el expediente, que ésta vive con su mamá en Rioacha, Guajira, lo cual asegura un entorno adecuado de protección para su crecimiento y desarrollo; y, en este sentido, la aplicación debida del principio del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución).

De otro lado, si bien es deseable pese al divorcio la proximidad geográfica del padre con la menor, lo cual se lograría si ambos vivieran en Riohacha, Guajira; lo cierto es que el actor de tutela, pese a que vivía en esa ciudad (y tiene un inmueble en ella) tomó libre y voluntariamente la decisión de presentarse para un empleo en otra.

En efecto, desde que el accionante se postuló a la convocatoria para proveer un cargo de carrera en el SENA, tuvo conocimiento del lugar donde desarrollaría sus funciones (la ciudad de Bogotá) y lo que ello implicaba para sus relaciones familiares, de manera que al presentarse a la convocatoria aceptó las

cargo de carrera en el SENA, tuvo conocimiento del lugar donde desarrollaría sus funciones (la ciudad de Bogotá) y lo que ello implicaba para sus relaciones familiares, de manera que al presentarse a la convocatoria aceptó las consecuencias de tal decisión.9 Exp. N° 110013336031202100304-01

Accionante: Elton Jhon Almazo Mejía y/o Acción de tutela

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. – CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO. - En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firma electrónica Firma electrónica

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Magistrada

Firma electrónica

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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