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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00310-01-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00310-01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

DEMANDADO:  SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Gelman Serrano Ortiz, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, juez natural y el principioPROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 2 de convencionalidad, de doble conformidad y legalidad objetiva; y en efecto se solicita lo siguiente: “Solicito con el debido respeto se sirva amparar mis derechos constitucionales fundamentales invocados y, como consecuencia, ANULAR y DEJAR SIN NINGUN VALOR Y EFECTO los siguientes actos administrativos: a) Auto de 16 de septiembre de 2021 proferido por la jefe Oficina de Control Disciplinario Interno (E), en donde ordena la prórroga de la suspensión provisional de Gelman Serrano Ortiz, Registrador Seccional de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por el término de tres (3) meses a partir de la fecha, sin derecho a remuneración durante el término que dure la misma; b) El auto de 30 de septiembre 2021 proferido por la señora Superintendente de Notariado y Registro, mediante el cual niega la nulidad y confirma en sede de consulta la providencia de 16 de septiembre de 2021 de la jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Encargada. c) Los autos de 15 y 27 de octubre de 2021 proferido por la jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Encargada, mediante los cuales, en el primero niega la nulidad solicitada y, en el segundo niega el recurso de reposición formulado.

Control Disciplinario Interno Encargada, mediante los cuales, en el primero niega la nulidad solicitada y, en el segundo niega el recurso de reposición formulado. d) La Resolución 09273 el 30 de septiembre de 2021dictada por la Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual encarga a la señora Sandra Milena Ballén Clavijo de las funciones del Registrador Seccional de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por el término de tres meses.” 1.1.2. Hechos El señor Gelman Serrano Ortiz informa que funge como registrador en propiedad y el 17 de octubre de 2019 la señora Paola Álvarez Izquierdo presentó queja disciplinaria en su contra por presunto acoso laboral y resalta que desde el 5 de mayo de 2021 la quejosa no hace parte de la planta de personal de la oficina de registro de Zipaquirá. Pone de presente que mediante auto del 17 de enero de 2020 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, la recepción de unas pruebas testimoniales y posteriormente mediante auto del 16 de junio de 2021 se ordenó la suspensión provisional del cargo como registradorPROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 3 seccional de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá por el término

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 3 seccional de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá por el término de 3 meses sin derecho a remuneración disponiendo también la consulta de la decisión ante el Superintendente de Notariado y Registro. La Superintendente de Notariado y Registro mediante auto del 21 de junio de 2021 ordenó correr traslado para presentar alegatos, término que vencía el 24 del mismo mes, sin embargo el 22 de junio de 2021 se profirió la Resolución No. 05600 en la que se dispuso hacer efectiva la suspensión provisional e indicó que no procedía recurso alguno. Pone de presente que el 2 de julio de 2021 sin haber estado notificado debidamente de la decisión, la superintendente se presentó en la oficina de registro de Zipaquirá y sin indagar por él le exigió a la guarda de seguridad y a la secretaria que le hicieran entrega de las llaves del despacho, sin orden judicial y sin la asistencia de un juez de la república, de manera arbitraria ordenó allanar la oficina e invadió de manera abusiva la privacidad del despacho. Posteriormente mediante auto del 7 de julio de 2021 el jefe de la oficina de control interno disciplinario formuló pliego de cargos en su contra, providencia que fue notificada por correo electrónico el 8 de julio de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 la decisión quedó en firme el 13 de julio lo cual significa que la fase de instrucción quedó finiquitada a partir de esa fecha por lo cual el

el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 la decisión quedó en firme el 13 de julio lo cual significa que la fase de instrucción quedó finiquitada a partir de esa fecha por lo cual el proceso pasó de inmediato a la etapa de juzgamiento y la jefe de la oficina de control interno disciplinario perdió competencia para continuar conociendo el asunto. A pesar de lo anterior el 16 de junio de 2021 la jefe de la oficina de control interno disciplinario prorrogó la suspensión provisional por el término de 3 meses y el 30 de septiembre de 2021 la Superintendencia de Notariado y Registro en sede de consulta dispuso confirmar la decisión.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

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250002324000201200182-00 4 Mediante auto del 15 de octubre de 2021 la jefe de la oficina de control interno disciplinario negó la nulidad por falta de competencia para conocer el asunto, y en auto del 27 de octubre de 2021 se negó el recurso de reposición interpuesto. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Juridíca de la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda señalando lo siguiente: Pone de presente que actualmente cursa un proceso disciplinario en contra del

Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda señalando lo siguiente: Pone de presente que actualmente cursa un proceso disciplinario en contra del accionante bajo la radicación No. 5782-2019 el cual se encuentra en etapa de práctica de pruebas en descargos y a continuación hace referencia a cada una de las etapas procesales dentro del trámite disciplinario para demostrar el respeto al debido proceso. Señala que la acción de tutela en el presente caso es improcedente toda vez que actualmente el proceso disciplinario 5782-2019 se encuentra en etapa de práctica de pruebas y descargos quedando claro que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial tales como los alegatos de conclusión y los correspondientes recursos establecidos en la Ley 734 de 2002. Expone que en el presente caso no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a la medida provisional de suspensión toda vez que se cumplieron las causales para la suspensión porque la conducta que se le imputó es gravísima de conformidad con el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Indica que en el trámite llevado en contra del accionante no se vulneraron ninguno de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor GELMAN

SERRANO ORTIZ contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que contrario a lo afirmado por el accionante la entidad demandada manifestó que la decisión de suspenderlo provisionalmente de su cargo de registrador de instrumentos públicos de Zipaquirá se hizo de conformidad con el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. Indica que para que la tutela proceda de forma excepcional contra actos administrativos se deben atender circunstancias especiales de cada caso concreto y luego de revisadas las documentales incorporadas al trámite no puede declararse la improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial puesto que los reproches formulados no apuntan a una decisión definitiva como lo podría ser el fallo disciplinario sino que tienen como objetivo las actuaciones previas como la suspensión provisional, y como esas decisiones no tienen carácter definitivo no pueden ser objeto de control de legalidad por parte de los jueces administrativos. Señala que el planteamiento del accionante se apoya en esencia en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019 normas que no

parte de los jueces administrativos. Señala que el planteamiento del accionante se apoya en esencia en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 que modificó la Ley 1952 de 2019 normas que no estaban en vigencia para la época en que se incurrió supuestamente en las faltas disciplinarias por las que está siendo investigado ni para el momento en que se dio apertura a la indagación preliminar con auto del 17 de enero de 2020.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 6 Pone de presente que ningún reproche cabe al procedimiento que la Superintendencia de Notariado y Registro le ha dado al proceso disciplinario seguido contra el accionante, en especial si se repara que los cuestionamientos que se hacen están apoyados en la idea de la vigencia y aplicabilidad de la normativa consagrada en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 que como se vio no son exigibles a la entidad por la sencilla razón de no estar vigentes. Resalta que el juez constitucional no debe servir de segunda instancia frente a las decisiones adoptadas por la demandada respecto de la suspensión provisional siendo claro que lo expuesto por el accionante no es más que su discrepancia frente a los motivos de la suspensión provisional decretada en su contra, lo que por supuesto no puede abordarse en la acción de tutela ya que el juez constitucional no puede sustituir la administración de esa función.

motivos de la suspensión provisional decretada en su contra, lo que por supuesto no puede abordarse en la acción de tutela ya que el juez constitucional no puede sustituir la administración de esa función. Indica que no es cierto que al accionante se le estén vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, defensa, al juez natural y tampoco se está trasgrediendo el principio de convencionalidad, la doble conformidad y legalidad objetiva.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte demandante El accionante impugnó la decisión de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidadPROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 7 La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede 2.2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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250002324000201200182-00 8 convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 1 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2. 4.3. El Debido Proceso

trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”2. 4.3. El Debido Proceso Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: 1 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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250002324000201200182-00 9 (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al

inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos. 4.4. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.PROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 10 (EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Corte Constitucional expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)” Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tienen que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cualesPROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 11 tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo

250002324000201200182-00 11 tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya

conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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DEMANDANTE: GELMAN SERRANO ORTIZ

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 12 En el caso bajo estudio de la Sala, el señor Gelman Serrano Ortiz pretende que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, juez natural y el principio de convencionalidad, de doble conformidad y legalidad objetiva y en ese sentido solicita que se deje sin valor ni efecto (i) el auto del 16 de septiembre de 2021

amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa, juez natural y el principio de convencionalidad, de doble conformidad y legalidad objetiva y en ese sentido solicita que se deje sin valor ni efecto (i) el auto del 16 de septiembre de 2021 mediante el cual se ordena la prórroga de la su suspensión provisional; (ii) auto del 30 de septiembre de 2021 mediante el cual se niega una nulidad y se confirma en sede de consulta la providencia del 16 de septiembre de 2021; (iii) autos del 15 y 27 de octubre de 2021 mediante los cuales se niega la nulidad y el recurso de reposición formulado respectivamente; (iv) Resolución No. 09273 del 30 de septiembre de 2021 mediante la cual se encarga a la señora Sandra Milena Ballén Clavijo en las funciones de Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que la acción de tutela no resultaba ser improcedente puesto que los reproches formulados no apuntan a una decisión definitiva como lo podría ser el fallo disciplinario, sino que tienen como objeto las actuaciones previas como la suspensión provisional y consideró que las normas de las cuales exige aplicabilidad el accionante no estaban vigentes para la época de los hechos. A su vez, el accionante impugnó la anterior decisión. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para

razones que a continuación se exponen: La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo, y se resalta que la decisión de suspenderlo provisionalmente de su cargo como Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá se hizo de conformidad con el artículo 157 de la LeyPROCESO No.: 1100133360382021-00310-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

250002324000201200182-00 13 734 de 2002, razón por la cual la Ley 2094 de 2021 no se encontraba vigente para la época investigada siendo inaplicable al caso. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la afectación al debido proceso, ésta Sala considera necesario confirmar la sentencia de primera instancia al evidenciar que el juez constitucional no puede servir como segunda instancia frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con la suspensión provisional. Al faltar elementos que demuestren la ocurrencia de un perjuicio irre

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