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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00330-01-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00330-01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – No acreditó el de mandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampo co que existiera otra pe rsona en las mismas condiciones y que hubie ra recibido un trato distinto / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR H ECHO SUP ERADO FRENTE A LA SOLICITUD DE AMPARO DEL DER ECHO FUND AMENTAL D E PETICIÓN Y NEGÓ EL AMPARO DEL DERECHO A LA IGUALDAD – En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derech os fund amentales del accionante por configurarse un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Un idad Administrativa Especi al pa ra la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas, vulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 5 de noviembre de 2021, donde solicitó se de fecha cierta pa ra saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad?

Extracto: “(…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 10 49 de 2019, en el caso q ue proceda el reconocimien to de la indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las

indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización administrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anterio rmente. (…) As í, en el caso ba jo estudio, la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y ad emás le informó que a través de la Resolución No. 04102019356776 - del 11 de marzo de 2020, se le otorgó la medida de ind emnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 10 49 de 2019. (…) En efecto, ob ra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-3567 76 – del 11 de marzo de 2020, por la cual se reconoció la indemnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el ord en de asignación de turno para el desembolso de la medida de ind emnización ad ministrativa, de manera proporcional a los recursos ap ropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha

Método Técnico de Priorización para determinar el ord en de asignación de turno para el desembolso de la medida de ind emnización ad ministrativa, de manera proporcional a los recursos ap ropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que la accionante pudo haber interpuesto dicho s recursos si no estaba de acuerdo con la aplicación del método de priorización para establecer el orden de entrega de la med ida, sin que ello hubiese ocurrido, por lo que se presume estuvo de acuerdo con tal decisión. No se a lega indebida notificación de esa reso lución. (…) En ese orden de ideas, se tiene que con la respuesta del 8 de noviembre de 2021, la accionada no contestó de fondo la petición de la actora, por cuanto nada le dijo acerca de la carta cheque solicitada, sino que le informó los documentos que debía allegar para demostrar que se encontraba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabil idad, y además no parece en el expediente constancia de no tificación de dicho of icio. (…) Sin embargo, la respuesta da da al accionan te mediante el oficio del 2 de diciemb re de 2021, constituye una respuesta de fondo, pues la acciona da f ue clara en indicar le las razones por cuales no podía darle una fecha cierta para el pago de la indemnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, comoquieraque la accionante no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente prioriz ar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como

o extrema vulnerabilidad, no es procedente prioriz ar la entrega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal como le indicó la entidad a la actora en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. (...) Igualmente, le informó que en su caso se aplicó el Método Técnico de Priorización el 31 de julio 2021, en el cual se concluyó que no era posible materializar la entrega para la vigencia de 2021, y que quedaría para la próxima vigencia fiscal. (…) En el mismo oficio le certificó a la accionante el estado y hecho victimizante por el cual se encuentra registrada en el RUV. (…) Además, la entidad accionada a llegó copia de no tificación d el Oficio radicado No. 202145037842221 del 02 de diciembre de 2021 al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela y en el derecho de petición. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticiona da otorgue un a respuesta cl ara, oportuna y de fond o, y no conlleva de ningu na forma a que e l peticionario obtenga una resol ución favorable. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro d el término que otor ga la Ley, y por tal razó n, se vulne ró el de recho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya f ue resuelta de fondo por la

dentro d el término que otor ga la Ley, y por tal razó n, se vulne ró el de recho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya f ue resuelta de fondo por la UARIV tal forma que la presunta vulne ración dep recada por la accionante en relación con este derecho desapa reció y, por lo tanto, p erdió la razón de ser este mecanismo excepc ional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado como bien lo declaró el a quo. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta ame naza o vulneración del d erecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó el de mandante en qué consist ió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubie ra recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de actora, ésta Sala de Decisión confirmará el fa llo de primera insta ncia que ne gó el amparo de los derechos fundamentales del accionante por configurarse un hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-542 de 2006; T – 369 de 2013; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-542 de 2006; T – 369 de 2013; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00330-01

ACTOR: BLEIDY DAIAN DURÁN PINTO

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el trece ( 13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente al derecho de petición y negó el derecho a la igualdad.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente al derecho de petición y negó el derecho a la igualdad.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Bleidy Daian Durán Pinto presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:

HECHOS Indicó la actora qu e el 5 de noviembre de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 1 de diciembre de 2021, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

mediante auto del 1 de diciembre de 2021, admitió la acción y ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Representante Judicial de la UARIV, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Informó que, mediante comunicación N° 202172035332191 del 8 de noviembre de 2021; se le había dado contestación a la petición de la accionante, y que con ocasión de la acción constitucional dicha comunicación se remitió y actualizó con la comunicación No. 202145037842221 del 2 de diciembre de 2021 al correo electrónico bleidydaian@gmail.com, por lo que se configura hecho superado, como quiera que la entidad emitió las contestaciones señaladas.

En el caso concreto, la señora Bleidy Daian Durán Pinto, inició un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ingresando por “RUTA GENERAL”, dentro de la cual se otorgó una respuesta con la Resolución No 04102019-356776 del 11 de marzo de 2020, en donde se decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante ya señalado, acto administrativo dentro del cual se surtió el proceso de notificación, con la comunicación enviada el 27 de julio de 2020, a la dirección suministrada por la accionante, decisión que quedó en firme al no haberse hecho uso de los recursos legales dentro del término establecido para el efecto.

Así mismo, señaló que el orden de pago de la indemnización está sujeto al resultado

que quedó en firme al no haberse hecho uso de los recursos legales dentro del término establecido para el efecto.

Así mismo, señaló que el orden de pago de la indemnización está sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización que permite analizar los criterios para determinar el orden apropiado para otorgar la indemnización, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual, el cual se aplica cada año, para las personas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que el método técnico se aplicó el 31 de julio de 2021 para determinar de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizaría la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a los recursos destinados para este efecto; que para el caso de Bleidy Daian Durán Pinto y su grupo familiar , se emitió el oficio del 27 de agosto de 2021, en donde se le informó que una vez realizado este proceso se concluyó que en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad para el año 2021 y al orden definido por la aplicación del método, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, sin desconocer el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida en Resolución No 04102019-356776 del 11 de marzo de 2020.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en

de 2020.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente al derecho de petición y negó el derecho a la igualdad.

Indicó el a quo, que de los documentos obrantes en el expediente se encontró que a través de Radicado No. 202145037842221 del 2 de diciembre de 2021 la UARIV, le remitió a la accionante (i) la comunicación No 202172035332191 del 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió el derecho de petición, (ii) le informó que la respuesta dada cumple con los lineamientos del artículo 14 del CPACA, (iii) la solicitud se resolvió mediante la Resolución No. 04102019-356776 del11 de marzo de 2020, y (iv) que frente al acto administrativo no se ejercieron los recursos de ley, y por lo tanto la decisión se encuentra en firme, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico bleidydaian@gmail.com.

También se encontró comunicación No. 202172035332191 del 8 de noviembre de 2021, en donde la UARIV informó que (i) mediante Oficio No 202141024223361 respondió la pretensión de indemnización administrativa por desplazamiento forzado; (ii) frente a la situación de urgencia manifiesta debe acreditarlo con certificado médico que reúna los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a la condición médica que presente; (iii) una vez cuente con los

(ii) frente a la situación de urgencia manifiesta debe acreditarlo con certificado médico que reúna los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo a la condición médica que presente; (iii) una vez cuente con los lineamientos establecidos, deberá comunicarse con la línea de atención al usuario para otorgarle la información pertinente y (iv) remitió el estado y hecho victimizanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por el cual se encuentra registrada la señora BLEIDY DAIAN DURÁN PINTO, junto a su núcleo familiar.

Así mismo, se encontró que a través de oficio sin número del 27 de agosto de 2021 se le brindó información correspondiente a la priorización de la entrega de la medida indemnizatoria en la cual se le informó que (i) mediante Resolución No. 04102019356776 del 11 de marzo de 2020 se decidió la solicitud de indemnización administrativa radicada bajo el número 683766-3466637 en donde se le reconoció el derecho a la medida, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a los señores Bleidy Daian Durán Pinto, Harold Yamith Macualo Durán, Emily Brisney Macualo Durán; (ii) se dio aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a su favor, incluyendo a las personas que no obtuvieron resultado favorable, en la vigencia del 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos

contaban con decisión de reconocimiento del derecho a su favor, incluyendo a las personas que no obtuvieron resultado favorable, en la vigencia del 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados para la respectiva vigencia fiscal, lo que permite establecer orden de acceso a la indemnización administrativa y (iii) posterior al estudio técnico se concluyó que no era procedente realizar la entrega de la medida dado que de la ponderación de los componentes se estableció como resultado el valor de 28.4427, y el puntaje mínimo para acceder a la medida es de 48.8001, lo que no desconoce el derecho adquirido del hogar beneficiario, y al no ser posible el desembolso de la indemnización en la presente vigencia, la Unidad deberá aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado le permita el desembolso de la indemnización administrativa.

De lo anterior se tiene, entonces, que la UARIV, a través de la resolución enunciada reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al núcleo familiar de la señora Bleidy Daian Durán Pinto, (ii) que por medio de las comunicaciones del 27 de agosto de 2021, No. 202145037842221 del 2 de diciembre de 2021 y No. 202172035332191 del 8 de noviembre de 2021, se resolvieron las solicitudes elevadas por la actora en torno a la indemnización administrativa.

De igual forma se pudo establecer que la misma solo será entregada (i) en la siguiente vigencia fiscal y (ii) una vez sea realizado el nuevo estudio técnico de priorización, lo que quiere decir entonces que, la petición se resolvió en los términos de la Ley 1437

De igual forma se pudo establecer que la misma solo será entregada (i) en la siguiente vigencia fiscal y (ii) una vez sea realizado el nuevo estudio técnico de priorización, lo que quiere decir entonces que, la petición se resolvió en los términos de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, pese a que no se estableció una fecha cierta, se puede ver que la entidad realizó las procedimientos necesarios para elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa y posterior desembolso de los dineros que correspondan al núcleo familiar de la aquí accionante.

Finalmente, y en lo que atañe al derecho a la igualdad, advirtió que, si bien la accionante lo enuncia en la demanda, lo cierto es que no existe prueba que demuestre de manera clara en qué forma fue vulnerado por la accionada, pues no se aprecia un trato diferenciado o discriminatorio para la accionante y no se determinó un parámetro comparativo del cual se pueda derivar tal situación, razón por la cual no es posible acceder a su amparo.

En conclusión, se determinó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales que alega la accionante en la presente tutela, y, por el contrario, lo que se constata es la configuración de hecho superado en lo que respecta al derecho de petición, pues si bien algunas respuestas fueron anteriores a la formulación de esta acción, la última se dio durante el curso de este dispositivo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

petición, pues si bien algunas respuestas fueron anteriores a la formulación de esta acción, la última se dio durante el curso de este dispositivo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.

Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 5 de noviembre de 2021, donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”

El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una

de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:

“c) La respuesta debe cumpli r con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas,

concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. CASO CONCRETO

Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 5 de noviembre de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se expida certificación de inclusión en el RUV.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172035332191 del 08 de noviembre de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la

En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172035332191 del 08 de noviembre de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:

“Atendiendo su petición radicada el 05/11/2021, donde solicita se le otorgue certificación FAMILIAR sobre su estado en el Registro Único de Víctimas - RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.

En respuesta a su solicitud de indemnización, anexamos el oficio 202141027223361 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado 6837663466637.

Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas le informa que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2021-11-05 , por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO , en la que Usted hace referencia a una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, sin embargo, la información que adjunta a la solicitud debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Para enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo el certificado médico deberá contener:

(…)

Para di

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