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TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00338-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00338-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ.

ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y

DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL.

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2021-00338-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera la cual resolvió negar la solicitud de integrar el contradictorio, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar el amparo de tutela .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

El señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ , en nombre propio instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSContestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ” FONVIVIENDA ” DEPARTAMENTO ADMI NISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSconceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.2

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

Que se me incluya dentro del programa de la fase II de viviendas grat uitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que elevó petición por medio de la cual solicitó “ fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como

HECHOS

Relató que elevó petición por medio de la cual solicitó “ fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el SUBSIDIO DE VIVIENDA a que tengo derecho como víctima del desplazamiento forzado ”.

Señaló que en la actualidad se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda, conforme lo establece la sentencia T-025 de 2004.

Afirmó que, que ni FONVIVIENDA ni el Departamento para la Prosperidad Social le han contestado su petición, ni de forma ni de fondo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a los directores del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de FONVIVIENDA, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 3 de diciembre de 2021.

2.1. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.

Mediante apoderada rindió informe en los siguientes términos:

Se opuso a la pretensión relacionada con dar la orden a la entidad de contestar la petición elevada por el accionante en razón a que la misma, fue respondida y notificada.

Aclaró que la entidad no puede informar la fecha en que se va a otorgar el subsidio de vivienda a los hogare s ni la fecha probable de asignación de un subsidio, pues los procedimientos se realizan en virtud de los principios de transparencia e igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y teniendo

subsidio de vivienda a los hogare s ni la fecha probable de asignación de un subsidio, pues los procedimientos se realizan en virtud de los principios de transparencia e igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente. Adicionalment e porque en la ejecución de las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en3

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social - DPS, la selección y priorización de los hogares en estado cal ificado (dentro de la convocatoria Desplazados 2007), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.

Señaló que con los mismos argumentos se opone a la pretensión de asignación de subsidio de vivienda con los mismos ar gumentos expuestos anteriormente, en consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la tutela y denegar las pretensiones incoadas.

2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Por intermedio de la Coordinadora GIT Acciones Constituci onales y Procedimientos Administrativos contestó la acción en los siguientes términos:

Señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no incurrió en acción u omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos

Procedimientos Administrativos contestó la acción en los siguientes términos:

Señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no incurrió en acción u omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, en razón a que, la petición radicada E2021-2203-308497 del 8 de noviembre fue resuelta medinate oficio No. S2021-3000-317728 del 16 de noviembre de 2021, la que fue remitida al correo calitoz2613@gmail.com. Agregó que también se informó al accionante mediante oficio S -2021-2002-316056 del 11 de noviembre de 2021 que su petición fue trasladada por competencia.

Coligió que de conformidad con lo anterior se presenta hecho sup erado en el presente caso.

Solicitó la vinculación de todos los hogares que si cumplieron con los criterios para ser beneficiarios de subsidio de vivienda y que se postularon en la convocatoria 2007.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la solicitud de integrar el contradictorio con los hogares que sí cumplieron con los criterios de ser potenciales beneficiarios del Subsidio de Vivienda Familiar en Especie -SVFE.4

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentad a por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ, por hecho superado, en lo que respecta al derecho fundamental de petición.

TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(…)”.

Manifestó que a las peticiones radicadas ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, y ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 8 y 10 de noviembre de 2021 se les otorgó una respuesta de forma y de fondo.

Expuso que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dentro del trámite de la acción de tutela allegó comunicación con radicado No. S2021-3000-317728 del 16 de noviembre del mismo año, dando respuesta a la petición del 8 de noviembre, la cual fue remitida al correo informado por el accionante en la petición.

Indicó que por su parte FONVIVIENDA allegó el oficio No. 2021EE0131641 de noviembre 10 de 2021, la que también fue remitida al correo indicado por el actor.

Concluyó que frente al derecho de petición se presenta hecho super ado y se negó el amparo frente a los demás derechos invocados.

noviembre 10 de 2021, la que también fue remitida al correo indicado por el actor.

Concluyó que frente al derecho de petición se presenta hecho super ado y se negó el amparo frente a los demás derechos invocados.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocatoria de la decisión, y fallar a su favor para que le contesten, pero no de forma evasiva, sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y así proteger su derecho a una vivienda digna.

Argumentó que no hay hecho superado porque no tiene vivienda, sigue en estado de vulnerabilidad y continúa siendo desplazado.

Anotó su inconformidad con la afirmación de no estar postulado porque lo hizo en el año 2007 y todavía se encuentra a la espera de la asignación del subsidio de vivienda, por lo tanto considera que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad y se le ha dado un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda, de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la segunda fase de viviendas ofrecidas públicamente por5

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Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

el Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

el Ministerio de Vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas anteriores como en su caso desde el año 2007.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 17 de enero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

1 En los casos que determine la Ley.6

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Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no e xista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIALDPS vulneran los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida digna y mínimo vital al señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ, por no dar respuesta a las peticiones mediante las cuales solicita el otorgamiento de subsidio de vivienda por ser víctima del desplazamiento forzado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

cuales solicita el otorgamiento de subsidio de vivienda por ser víctima del desplazamiento forzado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.7

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Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

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4.1. Del derecho de petición de las víctimas del desplazamiento forzado

La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mo tivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: indica:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resol verse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no p odrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:

Sentencia C951 de 2014:

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibi lidad de dirigirse a la

lo siguiente:

Sentencia C951 de 2014:

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibi lidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita.

Sentencia C206 de 2018:

(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera8

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clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y cont entiva de

SOCIAL

clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y cont entiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la p etición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el inter esado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque

ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"2, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.

4.2. Derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada. El artículo 51 de la Constitución establece que “Todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

En igual sentido, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”3

En el caso de la población desplazada, el derecho a la vivienda digna adquiere una especial dimensión ius fundamental , ya que así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al señal ar que “ (…) el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela” 4 y que “(…)se concreta frente a personas de especial

2 Sentencia T-047 de 2008. 3 Sentencia C–244 de 2011

mediante la acción de tutela” 4 y que “(…)se concreta frente a personas de especial

2 Sentencia T-047 de 2008. 3 Sentencia C–244 de 2011 4 Sentencia T–585 de 20069

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Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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SOCIAL

protección constitucional c omo los desplazados por lo que automáticamente reviste un carácter de fundamental y autónomo.»5.

De otro lado, para la alta Corporación el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento contempla la correlativa obligación de las autoridades públicas competentes para: (i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; (ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter perm anente; (iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas ; (iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.6

desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y (v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal.6

En resumen, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo, su contenido se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal, entre otros.

4.3 Del derecho a la igualdad.

La igualdad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Carta Política de 1991, así mismo, jurisprudencialmente se han determinado diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación.

Así pues, se tiene que la igualdad:

“(…) cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 1 3 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad”7

5 Sentencia T–159 de 2011 6 Sentencia T–585 de 2006 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-339 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.10

5 Sentencia T–159 de 2011 6 Sentencia T–585 de 2006 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-339 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.10

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

En el mismo sentido, se ha dispuesto que la protección del derecho a la igualdad implica el pleno disfrute de los derechos fundamentales de las personas, así:

“La protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas.

Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.

En este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable”8

4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se

sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable”8

4.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20169, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa

configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tute lante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-1122 de 2002. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza

Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas

Silva.11

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 11001-33-36-038-2021-00338-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionada: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD

SOCIAL

5. FUNDAMENTO FACTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:

a. Copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, radicado 2021ER0142730, de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que se solicita una fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda.

Territorio, radicado 2021ER0142730, de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que se solicita una fecha cierta para el otorgamiento del subsidio de vivienda. b. Copia del derecho de petición radicado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, radicado E - 2021-2

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