TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00345-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2021-00345-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional Dirección de Prestaci ones Sociales / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROC ESO – Se desestima la pret ensión de la impugnación, de tutelar c omo mecanismo transitorio, en razón a que ordenar la reliquidación pretendida es resolver la litis, y en consecuencia, desconocer las competencias jurisdiccionales, sin ha berse de mostrado la ineficacia de la acción cont enciosa, con lo que s e constituiría un descono cimiento del derecho al debido proceso / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La jurisprudencia citada, condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos administrativos, el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión de finitiva, c uando se satisfacen los requ isitos de procedibilidad de la acción , esto resulta determinante en el ca so concreto, ya que existen tres razones que impiden acceder a las pretensiones, la primera es la ausencia de acción en la jurisdicción cont enciosa administrativa, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se cumple con el re quisito de la subsidiariedad / DECLARÓ IMPROCE DENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es posible acceder al mecanismo transitorio, pues no se pres enta la ocurr encia de un perjuicio irremediable porque el fo ndo del asunto e s una inc onformidad con la suma d ineraria a recibir, lo que imposibilita al juez c onstitucional entrar a realizar una ponderación, no responde a la vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, las
asunto e s una inc onformidad con la suma d ineraria a recibir, lo que imposibilita al juez c onstitucional entrar a realizar una ponderación, no responde a la vulneración de los derechos fundamentales, por el contrario, las garantías que se reclaman como de sconocidas pueden ser prot egidas en e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si l a acción de tutela es improcedente ta l como lo determinó la decisión del Juzgado Tre inta y Ocho (38) A dministrativo del Ci rcuito
Judicial de Bogotá D.C., si por el contrario, el amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para acceder a las pretensiones invocadas por el señor (…)?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela se ordene al Ejército Nacional, reliquiden las prestaciones sociales, porque según su criterio, no se hizo una correcta aplicación normativa por parte de la institución castrense . (…) En atención a los mo tivos de inconform idad del acto r, es importante tener en cuenta las particularidades, t anto de la petición pres entada a la entidad, como de la res puesta oto rgada a la solicitud, para ello te nemos la siguiente información (…) Analizados los supuestos fácticos del asunto sometido a examen, se arriba a la conclusión que la inconformidad del actor radica en la negativa recibida por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales de ejército, para reliquidar las prestaciones sociales, por lo tanto, es importante dejar por s entado que se trata de una acción de tutela contra acto administrativo. Frente a esta particularidad resulta
recibida por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales de ejército, para reliquidar las prestaciones sociales, por lo tanto, es importante dejar por s entado que se trata de una acción de tutela contra acto administrativo. Frente a esta particularidad resulta pertinente acudir a la sentencia SU-439 de 2017, donde la Corte Constitucional, indicó (...) Respecto a este mismo punto de derecho, la g uardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo (…) En ilación con la anterior cita, la misma Corte precisó (…) La jurisprudencia citada, condiciona el estudio de fondo de la acción de tutela, cuando se trata de actos a dministrativos, toda vez, que el juez constitucional solamente podrá tomar una decisión definitiva, cuando se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción , esto result a determinante en el caso c oncreto, ya que existen tres raz ones que imp iden acc eder a las pret ensiones, la pri mera es la ausencia de acción en la jurisdicción cont enciosa administrativa, circ unstancia que impide un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. (…) En segunda medida, no es posible acceder al mecanismo transitorio, pues no se pres enta la ocurrencia de un perjuicio irremediable porque el fondo del asunto es una inconformidad con la suma d ineraria a recibir, lo que imposibilita al juez constitucional entrar a realizar una ponderación, dado que no responde a la vu lneración de los derechos fu ndamentales, por el c ontrario, la s garantías que se reclaman como desconocidas pueden ser protegidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Y finalmente, se desestima
responde a la vu lneración de los derechos fu ndamentales, por el c ontrario, la s garantías que se reclaman como desconocidas pueden ser protegidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Y finalmente, se desestima la pret ensión de la imp ugnación, de tutelar c omo mecanismo transitorio, en razón a que o rdenar la reli quidación prete ndida es resolver la litis, y en c onsecuencia, desconocer las competencias jurisdiccionales, sin ha berse de mostrado la ineficacia de la acción cont enciosa, con lo que s e constituiría un desconocimiento del derecho al debido proceso .(…) En ese orden de id eas, esta Sa la CONFIRMARÁ el falloproferido el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 2017; T-405 de 2018; T199 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., once ( 11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013336-038-2021-00345-01 Accionante Fleider Guillermo Cañón Sierra Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
- Dirección de Prestaciones Sociales Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por e l accionante, contra la providencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Fleider Guillermo Cañón Sierra.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: Solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
SEGUNDO: Solicito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794
SEGUNDO: Solicito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“PRIMERO: Yo, FLEIDER GUILLERMO CAÑÓN SIERRA Soldado Profesional, en cumplimiento de mi deber de prestar el servicio militar obligatorio desde 06-07-2000 hasta el 29-12-2001, y como soldado profesional del 23-06-2002 hasta el 30-11-2020.
SEGUNDO: Mediante resolución N° 288925 del 21 de enero de 2020 el jefe de desarrollo humano del Ejercito Nacional me reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas.
TERCERO: El día 2021-09-03 radiqué derecho de petición ante el comando del ejército nacional solicitando la reliquidación total de mi asignación básica en aplicación del artículo 1
Inciso 2 del decreto 1794 de 2000 con la respectiva indexación que dicho incremento se meExpediente: 110013336-038-2021-00345-01
Accionante: Fleider Guillermo Cañón Sierra
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aplique a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
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aplique a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
En respuesta al derecho de petición con radicado N° 657900 de fecha 10 de noviembre de 2021 el jefe de procesamiento de nómina del ejército nacional expresa que es improcedente pronunciarse sobre la aplicación o no del régimen retroactivo ya que no contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
La parte acciona da fue notificada de la admisión del amparo constitucional, sin embargo, vencido el término fijado en el auto admisorio, la entidad no h izo uso del derecho de defensa y contradicción.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad de la acción de tutela, el derecho al debido proceso, así como las sentencias T-309 de 2010, T-341 de 2014, SU111 de 1997, T-011 de 1998, C-629 de 2011, T-337 de 2017, entre otras, para determinar si existía la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
En las consideraciones efectuadas por el juzgador, se especificó que la acción de
de 2011, T-337 de 2017, entre otras, para determinar si existía la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el tutelante.
En las consideraciones efectuadas por el juzgador, se especificó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno, por eso, los conflictos jurídicos deben ser resueltos por las vía judiciales ordinarias administrativas y jurisdiccionales, pues solamente ante la inoperancia de estas, se puede acudir a la amparo constitucional.
En lo concerniente a los derechos fundamentales, el fallador puntualizó que el derecho al debido proceso es una garantía constitucional y un mandato q ue obliga a las autoridades a obrar en cumplimiento de los procedimientos fijados por la ley ; por su parte, el derecho a la igualdad, implica dar un trato idéntico a d estinatarios que se encuentran en circunstancias similares. En aplicación de estas premisas, valoró las actuaciones objeto de reproche, y se encontró que no existía desconocimiento de las garantías fundamentales, toda vez que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, argumentó las razones para no acceder a la solicitud presentada.
El juez enfatizó que la acción de tutela era improcedente, al evidenciar que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, tal como e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para persegu ir la nulidad de la decisión del 23 de septiembre de 2021(negativa de reliquidación deExpediente: 110013336-038-2021-00345-01
Accionante: Fleider Guillermo Cañón Sierra
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las prestaciones sociales), e incluso si desea en el mismo proceso, puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
Aunado a lo anterior, el togado no observó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque el tutelante no es un sujeto de especial protección constitucional, tampoco existe un estado de vulnerabilidad, en razón a que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que el señor Cañón Sierra, devenga una pensión, con lo cual se desvirtúa una posible carencia económica y falta de recursos para eventualmente contratar un abogado que lo represente en se de judicial.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el señor Fleider Guillermo Cañón Sierra, recurre el fallo, indicando que:
“ Si bien es cierto, el suscrito presentó a consideración ante su Despacho mi Acción de Tutela Transitoria, con el fin de salvaguardar mis Derechos Fundamentales Irrenunciables, ya que según hechos narrados dentro de la Acción Tutelar Transitoria el suscrito inició con Servicio Militar Obligatorio desde el 06 de julio de 2000, de igual manera los uniformados que pasamos a soldados profesionales no cambiamos de régimen de carrera al interior del ejercito pues el estatus siguió siendo el de soldados, solo que a partir del año 2000 por virtud de los decretos 1793 y 1794 fuimos profesionalizados; es decir, al iniciar con nuestros servicios ya sea obligatorio voluntario iniciamos como SOLDADOS, condición que luego fue profesionalizada a
estatus siguió siendo el de soldados, solo que a partir del año 2000 por virtud de los decretos 1793 y 1794 fuimos profesionalizados; es decir, al iniciar con nuestros servicios ya sea obligatorio voluntario iniciamos como SOLDADOS, condición que luego fue profesionalizada a partir del mes de septiembre del año 2000, pero ya el suscrito tenía el Derecho adquirido como SOLDADO sobre el Decreto 1214 de 1990, el cual señala que las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público; es decir que nos encontramos en presencia de la liquidación de las cesantías de forma retroactiva. (…)
E. Condición, que no es aceptable para Ejército Nacional, cuando el suscrito tiene la razón y el Derecho en toda su extensión, lo que acudo ante el Señor Juez, para que sea estudiado, acceda a las pretensiones de nulidad y darle viabilidad a la aplicación de cesantías retroactivas dentro de la Resolución mencionada.
F. Por otro lado, el suscrito acude a esta Acción de Tutela Transitoria como medio de protección de mis Derechos Fundamentales, como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, porque si bien al suscrito le correspondía como Derecho adquirido la Ley anterior, con cesantías retroactivas, pero después de 20 años, en la Resolución de Cesantías Definitivas el Accionado se las liquidó como estipulaba el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el suscrito ya pertenecía al
Ejército.
(…)
Lo que significa, que el suscrito acude por medio excepcional para que el Señor Juez proteja
como estipulaba el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el suscrito ya pertenecía al Ejército.
(…)
Lo que significa, que el suscrito acude por medio excepcional para que el Señor Juez proteja mis Derechos Fundamentales y se dé el restablecimiento dentro de la resolución cesantías ante la verdad y la justicia, sobre todo en que la Ley de 1996 es que acobija al suscrito, porque el ingreso como SOLDADO se dio en el mes de julio de 2000, y la ley posterior fue en septiembre del año 2000. (…) PETICIÓN PRINCIPAL Por lo anteriormente expuesto, considero que sea el Superior Jerárquico, quien decida enExpediente: 110013336-038-2021-00345-01
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segunda instancia, la verdadera situación fáctica para el caso particular, en aras de proteger mis Derechos Fundamentales que continúan vulnerados por parte del Accionado, al aplicarme una Ley arbitrariamente, cuando .al ingresar al Ejército era un Derecho adquirido como es el Decreto 1214 DE 1990 (LA CESANTÍA RETROACTIVA), para la cual las cesantías deben ser liquidadas con el último salario devengado.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el
dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela es improcedente tal como lo determ inó la decisión del Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., si por el contrario, el amparo constitucional es el mecanismo judicial idóneo para acceder a las pretensiones invocadas por el señor Fleider Guillermo Cañón Sierra.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o
que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el actor pretende vía acción de tutela se ordene al Ejército Nacional, reliquiden las prestaciones sociales, porqueExpediente: 110013336-038-2021-00345-01
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según su criterio, no se hizo una correcta aplicación normativa por parte de la institución castrense.
En atención a los motivos de inconformidad del actor, es importante tener en cuenta las particularidades, tanto de la petición presentada a la entidad, como de la respuesta otorgada a la solicitud, para ello tenemos la siguiente información:
Petición presentada Respuesta otorgada por la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército FLEIDER GUILLERMO CAÑÓN SIERRA, mayor de edad, con domicilio y residente en CHIQUINQUIRÁ, identificado con cédula de ciudadanía número 89.008.176 expedida en ARMENIA, SOLDADO PROFESIONAL, acudo a Ustedes con el fin de solicitarles tomar en cuenta mis consideraciones para la emisión de una nueva resolución de cesantías, en razón a que no estoy de acuerdo con el estipulado, ya que no toma en consideración ciertas características en materia favorabilidad, para las verdaderas partidas computables que determinan
para la emisión de una nueva resolución de cesantías, en razón a que no estoy de acuerdo con el estipulado, ya que no toma en consideración ciertas características en materia favorabilidad, para las verdaderas partidas computables que determinan la propia liquidación de cesantías, de los cuales sustentaré de la siguiente manera:
HECHOS
A. Si bien es cierto, el suscrito fue notificado de la Resolución N° 288925 del 21 de enero de 2020, en donde me reconocido y ordenado el pago de mis Cesantías Definitivas, por un lapso desde el 23 de junio de 2002 hasta 30 de noviembre de 2020.
B. Si miramos detenidamente la Resolución antes mencionada, el suscrito fue liquidado anualmente computando los 360 días por año y 30 días por mes, sin efecto retroactivo, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. C. Según los Art. 17 de la Ley 6° de 1945 y el 1° del Decreto 2567 de 1946, en donde se dispuso que el auxilio de cesantía a que tengan Derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los municipios, se liquidará de conformidad con el ÚLTIMO SUELDO o jornal devengado…”
(…)
PRETENSIONES - Solicito la nulidad de la Resolución N° 288925 del 21 de enero de 2020, en su efecto realizar los reajustes conforme a la Ley, y en aplicación al Derecho de igualdad y principio de favorabilidad, de acuerdo con expuesto en la parte motiva de esta Petición.
21 de enero de 2020, en su efecto realizar los reajustes conforme a la Ley, y en aplicación al Derecho de igualdad y principio de favorabilidad, de acuerdo con expuesto en la parte motiva de esta Petición.
Asunto: Respuesta Derecho de Petición No. 634707
Respetado(a) Señor(a): Buenas tardes gracias por escribir a la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército, con toda atención y en respuesta a su derecho de petición, suscrito por usted y radicado en la Sección Jurídica de esta Dirección
PUNTO UNO: para declarar la nulidad del acto administrativo, se puede realizar a través de autoridad judicial es decir el juez contencioso administrativo.
PUNTO DOS: Las partidas computables que establece el artículo 9 del decreto 1794 de 2000, (por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares), indica cuales son los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de cesantías de los soldados profesionales como son: salario básico y prima de antigüedad, no trayendo más factores la precitada ley por lo que si se incluye factores que no establece la ley estaríamos frente a un prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal).
PUNTO TRES: Con respecto a la RESOLUCION 288925 de fecha 21 enero de 2020 ya se encuentra en firme y ejecutoriada, por lo tanto debió interponer el recurso de vía gubernativa o recurso de reposición una vez fue notificado personalmente o por aviso dentro del término de la ejecutoria, por lo tanto
en firme y ejecutoriada, por lo tanto debió interponer el recurso de vía gubernativa o recurso de reposición una vez fue notificado personalmente o por aviso dentro del término de la ejecutoria, por lo tanto atendiendo al principio de la firmeza del auto y la inexebilidad del acto administrativo no es posible acceder favorablemente a su petición.
De igual manera se le hace saber que la presente respuesta es un acto de trámite, en contestación a su derecho de petición, que no admite recurso alguno, ni revive términos vencidos, ni instancias ya agotadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoExpediente: 110013336-038-2021-00345-01
Accionante: Fleider Guillermo Cañón Sierra
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- Solicito emitir el pago del reajuste desde el momento de la emisión de la Resolución N° 288925 del 21 de enero de 2020, hasta la emisión de la reliquidación reclamada.
- Ordenar a quien le corresponda ordenar el pago de la indexación correspondiente sobre los valores adeudados, así como el pago de los intereses en mora de conformidad con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995
Analizados los supuestos fácticos del asunto sometido a examen, se arr iba a la conclusión que la inconformidad del actor radica en la negativa recibida por part e de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército, para reliquidar las prestaciones sociales, por lo tanto, es importante dejar por sentado que se trata de una acción
conclusión que la inconformidad del actor radica en la negativa recibida por part e de la Dirección de Prestaciones Sociales de Ejército, para reliquidar las prestaciones sociales, por lo tanto, es importante dejar por sentado que se trata de una acción de tutela contra acto administrativo. Frente a esta particularidad resulta pertinen te acudir a la sentencia SU-439 de 2017, donde la Corte Constitucional, indicó:
“En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[131].
43. En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado lo siguiente: (i) si hubieren otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela[132]; y (ii) la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[133], pues la acción tutelar no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común[134].
44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
44. Respecto al ámbito del derecho administrativo, la Corte ha establecido que la acción de tutela es improcedente como medio principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos[135], toda vez que, para controvertir su legalidad está previsto el respectivo mecanismo ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[136], con el cual, desde la formulación de la demanda, como medida cautelar, se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto que se pretenda cuestionar[137].
45. No obstante lo consignado en precedencia, este Tribunal ha admitido que, en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la solicitud de amparo se torna procedente de manera transitoria y habilita al juez de tutela para suspender la aplicación del acto administrativo [138] u ordenar que el mismo no se ejecute [139], mientras se surte el correspondiente proceso común [140].
46. A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[141]
47. Con fundamento en lo expuesto, la Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rangoExpediente: 110013336-038-2021-00345-01
Accionante: Fleider Guillermo Cañón Sierra
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legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [142] (…).”1
Respecto a este mismo punto de derecho, la guardiana de la Constitución en sentencia T-408 de 2018, dijo:
“(…) reitera la Sala que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “ no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar
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