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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00006-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00006-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-36-038-2022-00006-01

Accionante: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo.

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Interpuso derecho de petición en interés particular el 9 de noviembre de 2021 solicitando atención humanitaria según la Sentencia T-025 de 2004 y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la valoración humanitaria, que es cada tres (3) meses siempre que2

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS -UARIV.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

se siga en su estado de vuln erabilidad, hasta la fecha cumple con los requisitos.

La UARIV no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo y evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Sostiene que la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duradera y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir con la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víct imas de desplazamiento y la superación de dicha situación.

Lo anterior significa que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.

Ahora bien, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres (3) meses y la UARIV ha fallado en el cumplimiento de esta norma.

por la Corte Constitucional en Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres (3) meses y la UARIV ha fallado en el cumplimiento de esta norma.

Expone que el artículo 117 del Decreto núm. 4800 de 2011 definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia, y con la acreditación de estas situaciones se entenderá que las víctimas has restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básic os de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no se encuentra inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de su ayuda humanitaria.3

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS -UARIV.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Considera que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, constituye un derecho fundamental al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento, teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda humanitaria de manera oportuna, pronta, sin dilaciones y en forma íntegra y efectiva.

La Corte señala que existen dos (2) tip os de personas desplazadas que por sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo de tiempo mayor al que

y en forma íntegra y efectiva.

La Corte señala que existen dos (2) tip os de personas desplazadas que por sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo de tiempo mayor al que fijó la ley: (i) quienes estén en situación de urgencia manifiesta y, (ii) quienes no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico.

En estos dos tipos de situaciones, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la urgencia extraordinaria haya cesado o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello; esto debería evaluarse necesariamente en cada caso individual, advirtiendo que no se puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y su estado es de vulnerabilidad pero los estudios realizados por la entidad accionada, han si do ineficaces para poder determinar sus extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo y cuyo resultado es contrario a la realidad.4

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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VÍCTIMAS -UARIV.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, considera que el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz

VÍCTIMAS -UARIV.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Así mismo, considera que el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad, es decir, no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada pe rsona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio, es decir, el hecho de determinar mediante encuestas que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esa entidad, sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio.

En cuanto a su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible, ya que su estado de vulnerabilidad es vigente y por ende esta y cuenta con todas las aptitudes que se describen en la jurisprudencia y la legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.

La UARIV, al no contestar de fondo, no solo viola el derecho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, igualdad y demás señalados en la sentencia T -025 de 2004, T-218 de 2014, T-112 de 2015, Auto 099 de 2013 y T-614 de 2010 y demás tutelas donde se ha marcado jurisprudencia relativa al mismo tema.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

[…] Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y5

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho (sic) el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y u na nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho d e petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el día catorce (14) de enero de 2022, admitió la demanda, ordenando notificar al Director o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV.

El Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifiesta que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas –RUVse encuentra acreditada la inclusión del accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997.6

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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VÍCTIMAS -UARIV.

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Señala que durante el trámite de la presente acción constitucional, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV dio respuesta a la petición, a través de correo electrónico mediante la comunicación núm. 20227200841351 de fecha 17 de enero de 2022 , informando al accionante que no era procedente acceder a la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, toda vez que se encontraba suspendida de forma definitiva la atención humanitaria para el accionante.

En la comunicación núm. 20227200841351 de fecha 17 de enero de 2022, se le indicó al accionante que terminado el proceso de medición de carencias la Dirección de Gestión Social Humanitaria emitió la resolución No. 0600120202712217 de 2020, debidamente notificada el 18 de agosto de 2020, la cual decidió en su parte resolutiva “[…] SUSPENDER DEFINITIVAMENTE LA ENTREGA DE LOS COMPONENTES DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA al hogar del señor RODULFO CERQUERA LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.680.528 […]”, esta decisión fue motivada al tenor del artículo 2.2.6.5.5.10 del decreto 1084 de 2015, el cual expone las causales de suspensión de la Atención Humanitaria. Finalmente, se le remitió la constancia de inclusión en el RUV.

Asimismo, se le indicó sobre imposibilidad de realizar un nuevo proceso de

2015, el cual expone las causales de suspensión de la Atención Humanitaria. Finalmente, se le remitió la constancia de inclusión en el RUV.

Asimismo, se le indicó sobre imposibilidad de realizar un nuevo proceso de medición de carencias o PAARI, toda vez que la decisión tomada frente a la entrega de la atención humanitaria es definitiva. También se le indicó sobre la improcedencia de realizarle la visita, por cuanto para la evaluación de las carencias este método se utiliza el proceso de medición de carencias, y de llegar a realizar una visita vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas.7

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2021), el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió:

"[...] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ, por hecho superado, en lo que respecta al derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora [...]".

Señaló la A quo que, la UARIV, dentro del curso de la acción de tutela, allegó

petición.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora [...]".

Señaló la A quo que, la UARIV, dentro del curso de la acción de tutela, allegó las comunicaciones con radicaciones núm. 202172036239011 del 17 de noviembre de 2021 y núm. 20227200841351 de 17 de enero de 2022, dirigidas al señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ, en las que se le informó que su petición fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación d e carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, se le recordó que la determinación de suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria fue resuelta y debidamente motivada mediante acto administrativo núm. 0600120202712217 del 23 de marzo de 2020, el cual luego de ser notificado al interesado fue recurrido por el mismo, por lo que, a través de Resoluciones núms. 600120202712217 del 14 de abril de 2021 y 20213221 de 20 de abril de 2021, se decidieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en el sentido de confirmar lo adoptado previamente por la UARIV, por tanto, tal trámite se encuentra actualmente en firme, sin que sea procedente volver a reexaminar alguno de los recursos aludidos.8

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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alguno de los recursos aludidos.8

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

ACCIONANTE: RODULFO CERQUERA LÓPEZ

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Reitera que el acto administrativo definitivo en comento adquirió firmeza. Además, que no se encuentra acreditado que el accionante hubiera interpuesto acciones jurídicas en contra de aquella resolución; aunado a que, mediante el escrito de tutela, no se expusieron cuestionamientos ni censuras en contra de la decisión administrativa, ni se aportaron pruebas que permitan a la Juez de Tutela advertir una vulneración a sus derechos como consecuencia de la determinación de la UARIV en torno a la superación de carencias derivada del estudio de los productos financieros adquiridos por los miembros del núcleo familiar.

6. Impugnación

El accionante, actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo, de primera instancia, argumentando que la accionada está violando su derecho fundamental de petición , debido proceso, igualdad y mínimo vital , toda vez que, no ha contestado de fondo la peti ción; por cuanto, no es procedente que se tenga por contestada la petición, invocando una resolución que tiene suspendidos los efectos hasta que se resuelven los recursos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Polí tica, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Polí tica, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Rodulfo Cerquera López.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundam ento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.9

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales

disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Co rte Constitucional, para su (eventual) revisión.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Co rte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos se ñalados en este código, por motivos

y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos se ñalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constituciona l en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

"La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridad es y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fine s esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, as í como para asegurar11

esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, as í como para asegurar11

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcanc e, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serv iría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla g eneral, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el p articular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el p articular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será12

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añ adió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.

organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez13

PROCESO No.: 11001-33-36-038-2022-00006-01

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correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada

La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:

“Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derec ho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encar

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