TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00016-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00016-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN – Accedió al amparo deprecado, la c ontestación emitida por la entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido por la accionante, vu lnerando de esa manera la exigencia de l artículo 2 3 Constitucional en lo que at añe a l contenido de la r espuesta enviada a l peticionario, d e la cual se p redica siempre su pertinencia di recta con lo pedido, la particularidad con las in quietudes propuestas por un interesado y la satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la Administración / CUMPLIMIENTO DE UN FALLO J UDICIAL – Declara la improcedencia de esta acción para la pret ensión te ndiente al cumplim iento de un fallo judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto Col pensiones, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora (…), ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. 2021_9312590 del 13 de agosto de 2021, tendiente a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Medellín, adicionada por el Tribunal Superior de Medell ín – Sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del radicado No. 05001310500220190046500, a través de la c ual se declaró la ineficacia de la afiliación de la actora en el régimen de ahorro individual, administrado por Protección y, como consecuencia, se ordenó a esta última el traslado de las cotizaciones que
afiliación de la actora en el régimen de ahorro individual, administrado por Protección y, como consecuencia, se ordenó a esta última el traslado de las cotizaciones que haya recibido con destino a Colpensiones?
Tesis: “(…) la deman dante m ediante petición radicada en la Administra dora Colombiana de Pensiones -Colpensio nes bajo e l No. 2021_9312590 del 13 de agosto d e 2021 , solicitó e l cumplimiento a la s entencia proferida por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Medellín, adicionada por el Tr ibunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Decisión L aboral, dentro del radicado No. 05001310500220190046500, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de la a ctora en e l régimen d e ahorro ind ividual, administ rado po r Protección y, como c onsecuencia, se o rdenó a esa A FP el traslado de las cotizaciones que haya recibido con destino al Régimen de Prima Media. (…) en una primera oportunidad, mediante Oficio No. BZ2021_9346792-1989772 de 18 agosto de 2021 el directo r de Procesos J udiciales de Colp ensiones, le informó a la accionante (…) El anterior oficio fue remitido el 18 de agosto de 2021 a la dirección
info@legalpartner.co, el cual corresponde al correo de la parte actora, conforme se aprecia de la constancia remitida por la accionada (…) fue aportado el Oficio de 26 de enero de 2022 suscrito por el director de Estandarización de Colpensiones, en el
aprecia de la constancia remitida por la accionada (…) fue aportado el Oficio de 26 de enero de 2022 suscrito por el director de Estandarización de Colpensiones, en el cual le indica a la señora (…) no ha sido puesto en conocimiento de la accionante, pese a que pudo proceder al envío de este a través de la dirección electrónica a la que le fue remitido el Of icio de 18 de agosto de 2021. (…) Con todo, el contenido del oficio del 26 de enero de 2022 en nada le informa algo nuevo a la actora en comparación con lo indicado en el del 18 de agosto de 2021, en tanto se mantiene en la imposibilidad de proceder al cumplimiento de la sentencia judicial al no contar con copia autentica de las s entencias d e primera y se gunda inst ancia con la respectiva constancia de ejecutoria, para lo cual, ya hizo la correspondiente solicitud al Juzgado Labo ral. (…) el oficio de 2 6 de enero de 2022 no fue entregado a la actora y, menos aún Colpensiones acreditó haber solicitado al Juzgado que profirió la sentencia ordinaria las copias que requiere, pese a que así se lo indicó a la señora Gutierrez Busta mante a l atender su petición. Con todo, como se expuso, dicha autoridad j udicial el 11 de f ebrero de los corr ientes p rocedió a remit ir dichos documentos, sin qu e exista a hora justificación para no aten der de f ondo lo solicitado. (…) las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales se remitirán mediante mensaje de datos y se presumirán auténticas y no podrán desconocerse siemp re que provengan del correo electrónico oficial de l a
solicitado. (…) las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales se remitirán mediante mensaje de datos y se presumirán auténticas y no podrán desconocerse siemp re que provengan del correo electrónico oficial de l a autoridad judicial y, no es obligatorio que los documentos que componen el títu lo ejecutivo d eban ser aut énticos. (…) la fecha, Colp ensiones c uenta con la información que aduce requerir para el cumplimiento de la sentencia, pues no solo la documentación se remitió por la accionante al momento de presentar la petición, sino ade más la m isma autoridad judicial que co noció el proceso e n primera instancia remitió las sentencias -pri mera y seg unda ins tanciajunto con la constancia de que eran las pri meras copias y prestaban merito ejecutivo, ademásdel auto de liquidación de co stas. (…) durante el trámite de es ta acción constitucional Colpens iones h a manifestado que la orden jud icial proferida en el proceso ordinario se trata d e una orden co mpleja, t oda vez que pa ra su cumplimiento requiere de la in tervención de un tercero que, en este caso, corresponde a la AFP Protección, y aunque de ello nada dijo a la peticionaria -al momento de atender la solicituden esta instancia judicial si lo alegó. (…) Empero en nada probó su dicho, es decir, no hay ninguna prueba que conlleve a determinar que, como lo indicó, ha venido a delantando las act uaciones necesarias ante esa AFP, que aduce necesita pa ra cumplir el fallo ordinario laboral. Con todo la magistrada ponente, mediante auto de once (11) de f ebrero de dos mil veintidós
que, como lo indicó, ha venido a delantando las act uaciones necesarias ante esa AFP, que aduce necesita pa ra cumplir el fallo ordinario laboral. Con todo la magistrada ponente, mediante auto de once (11) de f ebrero de dos mil veintidós (2022) dispuso requerir a Protección, para que informara (…) Dando alcance a lo anterior, la representante le gal j udicial de la A dministradora de Fon dos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que desconocía de la interposición de esta acción y señaló (…) Luego es claro para esta Colegiatura que Colpensiones ha soportado tanto la res puesta dada a la petición presentada po r la accion ante como la suministrada en este trámite en dichos que no acreditó o p robó y, que por el contrario se han venido desvirtuando en virtud de las facultades oficiosas del juez constitucional, pues, e n primer lugar respecto a la solicitud, indicó qu e pa ra dar cumplimiento a la sentencia, requería de copias auténticas, empero como se vio se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo y, tanto la accionante como la autoridad judicial ya ha le han remitido esa documental, sin que se evidencie gestión alguna por parte de Co lpensiones tendiente a su consecución. Como segunda medida, si bien ello no lo indicó a la peticionaria, en este trámite hizo énfasis en encontrarse desarrollando gestiones ante Protección, pero como se vio, este ú ltimo Fondo por su cu enta, se contactó con la actora, y reportó el caso c omo prioritario para cumpli r lo que a su cargo se encuentra. (…) En vista de lo anterior y, ante lo contradictorio de la respuesta dada a
con la actora, y reportó el caso c omo prioritario para cumpli r lo que a su cargo se encuentra. (…) En vista de lo anterior y, ante lo contradictorio de la respuesta dada a la actora en el Of icio de 18 de agosto de 2 021, que el Of icio de 26 de ene ro de 2022 ni siquiera le fue entregado a la peticionaria y, en todo caso, lo dicho en estos dos, se fund a en la imposibil idad de cu mplir la s entencia por falta de un a documentación con la que a la fecha c uenta, aunado a que no ha desplegado ninguna gestión ante la AFP -pues no acreditó alguna-, para la Sala, la vulneración del derecho de petición continúa latente, máxime cuando se presentó desde el 13 de a gosto de 2021 y, Col pensiones lejos de acred itar algún trámite o actuación tendiente a atender de fondo lo solicitado, se escuda en tramites administrativos para dilatar el c umplimiento de una orden judicial, gestiones q ue, en todo ca so pudo adelantar y, como se ha d icho, no lo hizo. (…) el anterio r actuar evid encia la imposición de barreras de carácte r administrativo para el cumplim iento de una sentencia judicial, pues en el sub examine, la única resp uesta puesta en conocimiento de la actora, i mpone la consecución de las copias autenticas de las sentencias, cu ando bien p udo solicitar ello a la respectiva autoridad o validar las radicadas por la peticionaria, pero en ca mbio, no efe ctuó -o por lo menos no lo probó- trámite alguno tendiente a tal fin, lo cual vulnera abiertamente el derecho de petición y es que si bien esta prerr ogativa no i mplica que el agente que recibe la
probó- trámite alguno tendiente a tal fin, lo cual vulnera abiertamente el derecho de petición y es que si bien esta prerr ogativa no i mplica que el agente que recibe la petición se vea obli gado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante si deriva en que la misma, sea resuelva de fondo y dentro del término legal concedido pata el efecto (…) se trata de una contestación evasiva, que sólo tiene la a pariencia de respuesta y que no de fine lo que se solicitó. (…) como bien lo expuso Colpensiones, esta puede desplegar “todas las actuaciones necesarias para que la AFP PROTECCIÓN S.A, adelante las gestiones a su cargo”, sin que ahora sea de recibo esta nueva excusa para no at ender de fo ndo lo pedido por la accionante, pues no qu eda sat isfecho el derecho fundamental de petición cu ando, si endo competente la autoridad a quien dirige su petición , ella se limita a en viar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su in quietud, dejándola en e l mismo estado de desorientación inicial (…) si bien la actora, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial tiene a su alcance un p rocedimiento específico para este fin –el proceso ejecutivo–, esto no significa que, antes de acudir a ese mecanismo, estuvo imposibilitada para solicitarle a la entidad que cumplie ra lo o rdenado en el fallo judicial y, que de allí, recaiga en cabeza de Colpensiones, la obligación de dar una respuesta en la cual se satisf aga el núcleo esencial de este derecho. (…) La
fallo judicial y, que de allí, recaiga en cabeza de Colpensiones, la obligación de dar una respuesta en la cual se satisf aga el núcleo esencial de este derecho. (…) La Sala confir mará la s entencia de pri mera inst ancia que acc edió al am parodeprecado, pues, se observa qu e la c ontestación emitid a por l a entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido por la accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, d e la cual se predica sie mpre su pertinencia di recta con lo pedido, la particularidad con las inquietudes propuestas por un interesado y la satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la Administración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-005-15; T-404-18; T-478 de 1996; T454 de 2012; T375 de 1993; T-435 de 2007; T-146 de 2012; T-369 de 2013; T-496-04; T-464-97.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
TEMA: Derecho fundamental de petición . Cumplimiento de un fallo judicial.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0039
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho ( 38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) , en el proceso de la referencia, mediante la cual, concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
referencia, mediante la cual, concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Sandra Gutiérrez Bustamante, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare su derecho fundame ntal de petición. Las citada garantía, la consideró conculcada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada bajo e l radicado No. 2021_9312590 del 13 de agosto de 20 21, a través de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, adicionada por el Tribunal Superior de Medellín, d entro del proceso No. 05001310500220190046500, que ordenó el traslado de la actora al régimen de prima media y de los aportes realizados en la AFP Protección a Colpensiones.Radicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo la declaración de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP PROTECCIÓN, tramitándose en primera
en esta sentencia:
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, pretendiendo la declaración de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP PROTECCIÓN, tramitándose en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310500220190046500 quien en sentencia de 16 de octubre de 2019 resolvió favorablemente su pedido. En segunda instancia, el 16 de julio de 2020 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de Decisión Laboral confirmó parcialmente la providencia recurrida y, adicionó el numeral segundo.
Sostiene que el 6 de octubre de 2020 (sic) radicó ante Colpensiones, copias de las sentencias junto con la respectiva petición tendiente a su cumplimiento, trámite al que se le asignó el número 2021_9312590. Sin embargo, aduce que, a la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta de fondo, desconocien do su futuro pensional, pese a haber aportado “la totalidad de los soportes necesarios y suficientes para su trámite”.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.
Segundo: Ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , iniciar de inmediato los trámites pertinentes para trasladarme al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva
para trasladarme al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del el derecho fundamental de petición y a la seguridad social por parte de la accionada.”
1.4. Contestación.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Oficio No. 2022_821338-0183284 de 25 de enero de 2022 solicitó declara r la improcedencia de la acción de tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó que la señora Sandra Gutierrez Bustamante el 17 de agosto de 2021 pidió el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 05001310500220190046501, por lo que a través de oficio de fecha 18 de agosto de 2021 la Dirección de Procesos Judiciales, emitió repuesta señalando que estaba realizando los trámites necesarios para la consecuciónRadicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 del proceso con el fin de lograr la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.
Refiere que la decisión adoptada por el juez ordinario se trata de aquella considerada como “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente
el cual se solicita su cumplimiento.
Refiere que la decisión adoptada por el juez ordinario se trata de aquella considerada como “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que además necesita de la intervención del fondo de pensiones PROTECCIÓN por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no le será posible acatar integralmente el fallo laboral, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que la AFP PROTECCIÓN, adelante las gestiones a su cargo.
Al respecto, recuerda que en la Circular Externa No. 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia), se establece que aprobado el traslado de régimen, la administradora anterior deberá transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días, luego refiere que la obligación de enviar la información y los saldos completos a Colpensiones corresponde la administradora de fondo de pensiones en la que se encontraba afiliada la actora. Con todo, señala que, aunque le corresponde a la AFP la obliga ción de trasladar la información y los saldos del afiliado, con el fin de garantizar la correcta y efectiva prestación del servicio, realiza todos los procedimientos que están a su alcance para lograr la correcta y adecuada solución de la problemática que se presenta.
De otra parte, recordó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial el cual debe sujetarse a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones
problemática que se presenta.
De otra parte, recordó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial el cual debe sujetarse a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los Entes de control, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción , que resume en las siguientes etapas : radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos y protección de los recursos de la seguridad social.
Expuso que los recursos destinados para el pago de las sentencias judiciales condenatorias deben ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento d e la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.
Finalmente, dijo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
- Oficio No. de Radicado, 2022_821338 de 28 de enero de 2022.Radicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Se aprecia que posteriormente, la accionada aportó el referido oficio indicando que mediante el oficio del 26 de enero de 2022 se le informó a la accionante que se encuentra solicitando ante el juzgado de origen -SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍNel acceso al expediente con el fin de obtener todos los documentos necesarios para el cumplimiento , con el propósito de atender integralmente el fallo ordinario.
Sostuvo que, si bien la actora presentó solicitud de cumplimiento de la precitada decisión, no allegó copia auténtica de la misma, motivó por el cual solicitó requerir a la señora Gutierrez Bustamante para que la allegue. Al respecto, advierte que esa circunstancia ha originado una “barrera insuperable para que esta entidad atienda con la debida prelación constitucional” y, reitera haber efectuado diferentes gestiones para acceder directamente a dicho fallo en el despacho judicial que lo profirió, tr ámite que no se ha podido materializar de manera satisfactoria en tanto no se ha desarchivado el expediente.
Agrega que no puede acceder al cumplimiento de la mencionada decisión sin contar con la misma en documento auténtico, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente , el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales. De allí que el trámite de las
garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente , el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales. De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen la verificación de la autenticidad de las sentencias y los autos de costas procesales que se puede cumplir, providencias que se deben expedir bajo las condiciones precisadas en los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), concedió el amparo del derecho fundamental de petición , y para tal efecto adujo las siguientes razones:
Precisa que la pretensión de la acción objeto de estudio, está encaminada a que COLPENSIONES, responda la petición formulada por la señora SANDRA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE a través de radicado No. 2021_9312590, con la que solicitó el cumplimiento de las sentencias emitidas por el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro del proceso judicial No. 05001310500220190046500.
Encontró que, en el curso de la presente acción, la entidad demandada allegó copia del Oficio No. BZ2021-9346792-1989772 del 18 de agosto de 2021, mediante el cual el Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES le
Encontró que, en el curso de la presente acción, la entidad demandada allegó copia del Oficio No. BZ2021-9346792-1989772 del 18 de agosto de 2021, mediante el cual el Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES le indicó a la accionante que en atención a la solicitud No. 2021_9312590 del 17 de agosto de 2021 (sic) esa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES estaba realizando los trámites necesarios para el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso judicial No.Radicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 05001310500220190046500, por lo que, se comprometió a responder lo solicitado dentro del término ampliado por el artículo 5° del Decreto 491 de
2020. La anterior comunicación fue enviada al correo electrónico de la actora
“info@legalpartner.co”.
Frente a lo anterior, precisó que el citado oficio no atiende de fondo la petición de cumplimiento de las sentencias emitidas dentro del proceso judicial No. 050013105002002190046501, toda vez que lo allí contenido no deja de ser una respuesta de formato sobre la intención de Colpensiones de responder las peticiones que le son radicadas, sin hacer precisión del estudio efectuado respecto de la inclusión en la nómina pensional a la accionante (sic).
Asimismo, advirtió que el Oficio del 26 de enero de 2022, suscrito por el Director de Estandarización de COLPENSIONES dirigido a la accionante,
respecto de la inclusión en la nómina pensional a la accionante (sic).
Asimismo, advirtió que el Oficio del 26 de enero de 2022, suscrito por el Director de Estandarización de COLPENSIONES dirigido a la accionante, tampoco le da solución a la petición con radicación No. 2021_9312590, pues aunque le informa a SANDRA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE que tal administradora solicitó ante el JUZGADO 002 LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN el acceso al expediente judicial No. 05001310500220190046500 para obtener copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia allí emitidas, junto con su constancia de ejecutoria, para atender integralmente tales fallos; la entidad accionada no adjuntó los soportes que acrediten alguna gestión adelantada ante la jurisdicción ordinaria para obtener las piezas procesales aludidas.
Igualmente, agregó que el mentado oficio fue dirigido a la dirección física de la accionante el mismo 26 de enero de 2022, con fecha probable de solución del envío el “08/02/2022”, según el área de correspondencia de COLPENSIONES; sin que se le haya remitido una copia al correo electrónico que fue informado por la demandante en su petición, por lo que, la peticionaria no ha podido conocer el contenido de tal documento.
Bajo esta perspectiva, indicó que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud y como se superó el término legal para contestar, porque los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, plazo posteriormente
Bajo esta perspectiva, indicó que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud y como se superó el término legal para contestar, porque los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, plazo posteriormente ampliado a 30 días, según el artículo 5° del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, con el que contaba la demandada para atender de fondo la solicitud venció el 24 de septiembre de 2021, era dable concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición, por tal motivo dispuso:
“PRIMERO: CONCEDER a la señora SANDRA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, dé res puesta en forma escrita, de fondo, clara y definitiva a la petición radicada por la señor a SANDRA GUTIÉRREZ BUSTAMANTE el día 13 de agosto de 2021, bajo radicado No. 2021_9312590, para lo cual, deberá también ponerle en conocimiento el oficio del 26 de enero de 2022”.
1.6. Fundamentos de la ImpugnaciónRadicado: 110013336038202200016-00
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Sandra Gutiérrez Bustamante
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el cual, soli citó se revoque en consideración a que se encuentra desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario a través del cual se ordenó la nulidad del traslado, reiterando gran parte de los argumentos expuestos al momento de contestar esta acción.
En efecto, reitera que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta en los Oficios de 18 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2022 , informándole de manera clara y suficiente los trámites adelantados por esa entidad a fin de proceder con el cumplimiento del fallo ordinario.
Sostiene que la orden proferida de resolver de manera definitiva la referida solicitud, ha desplazado al juez ordinario a través del medio idóneo que era la acción ejecutiva. Sin embargo, el A quo no analizó el requisito de subsidiariedad que hiciera procedente la presente acción en este caso particular.
Insiste en que, para dar una respuesta definitiva a la solicitud de cumplimiento de sentencia, requiere de la intervención de la AFP Protección quien debe hacer demarcaciones en el aplicativa SIAF, trasladando la afiliación y los aportes según la sentencia ordinaria, para que luego Colpensiones pueda activar la afiliación e imputar los aportes en
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