TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00020-01-(05-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00020-01-(05-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones, vinculada Registradur ía Nacional d el Estado Civil / DERECHOS FUND AMENTALES DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD Y HABEAS DATA – Se debe extender la protección de derechos fundamentales y ampliar y precisar la orden dada en el fallo impugnado, se confirma rá parcialmente la decisión y se procederá a: modificar la orden dada a Colpensiones de resolver de fondo y sin más dilaciones la petición interpuesta por la accionante desde septiembre de 2021, consistente en el reconocimiento o no de su derecho pensional dado que los datos entre su registro civil de nacimiento y la cédula s on coincid entes – No se justifica la negativa a continuar el trámi te por la inconsistencia en la fecha de nacimiento de la accionante en la base de datos de la Registraduría / DECISIÓN – Se revocará el n umeral tercero del fallo impu gnado para proteger los demás derech os fundamentales que se encontraron vulnerados, y el numeral cuarto del fallo impugnado para mantener de oficio la vinculación de la Registraduría Nacional d el Estado Civil a la presente acción de tutela, y ordenar a dicha entidad que corrija el dato inexacto de la fecha de nacimiento de la accionante, en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación ANI y en las demás bases de datos que se encuentren a su cargo y en las que se halle tal inconsistencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
inconsistencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, personal idad jurídica e identidad de la accionante, comoquiera q ue no ha resuel to de fondo la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2021, no ha definido su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento pensional y ha desconocido la validez de los datos consignados en sus documentos de identidad . (…) En prim er lugar, debe decirse que Colpensiones desconoce que la cédula de ciudanía y el registro civil de nacimiento, son documentos idóneos para identificar cabalmente a la accionante, en especial la cédula de ciudadanía que acredita por sí misma, la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad y se constituye como un medio idóneo e irremplazable para lograr ese propósito. (…) En ese orden, se encuentra demostrado qu e, la inconsistencia en la fecha de nacimiento de la accionante no reposa en su cédula de ciudadanía, ni en su registro civil de nacimiento, pues ambos documentos coinciden en acreditar que la señora (…) nació el 18 de diciembre de 1955 en Bogotá. Por el contrario, la inconsistencia se observa en el reporte que arroja el Sistema de Archivo Nacional
en su registro civil de nacimiento, pues ambos documentos coinciden en acreditar que la señora (…) nació el 18 de diciembre de 1955 en Bogotá. Por el contrario, la inconsistencia se observa en el reporte que arroja el Sistema de Archivo Nacional de Identificación ANI, en donde la fecha de nacimiento de la accionante, se dice, es el 28 de diciembre de 1955. (…) No obstante, se debe tener en cuenta que, el Sistema de Archivo Nacional de Identificación ANI, es una base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los datos personales de los ciudadanos colombianos y a la que las entidades públicas pueden acceder. Esto en cumplimiento del decreto 019 de 2012 y del artículo 227 31 de la ley 1450 de 2011, que reguló la obligatoriedad de suministro de informa ción y el acceso a las bases de datos y la actualizac ión de la información, dispuesta a las demás entidades del Estado. (…) Por lo anterior, la inexactitud en la fecha de nacimiento hallada por Colpensiones en el Sistema de Archivo Nacional de Identificación ANI, no deb ió ser óbice para que se pronunc ie sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, ya que lo reportado en esa base de datos no resta la validez de su cédula de ciudadanía y de su registro civil, documentos en los que coincide la fecha y lugar de su nacimiento y s on los documentos idóneos e irremplazables pa ra acreditar su personalida d. Lo otro es un trámite que puede hacerse para unificar los datos, pero no para negar la respuesta de fondo al derecho principal pretendido. (…) Sin perjuicio de lo anterior, si Colpensio nes halló la inconsistencia planteada, lo que debió hacer, en cumplimiento del deber
hacerse para unificar los datos, pero no para negar la respuesta de fondo al derecho principal pretendido. (…) Sin perjuicio de lo anterior, si Colpensio nes halló la inconsistencia planteada, lo que debió hacer, en cumplimiento del deber constitucional de cooperación interadministrativa q ue se les exige a las entidades, era reportar el inconveniente a la fuente que administra esos datos, que en estecaso corresponde a la Registraduría Naci onal del Estado Civil, y no someter a la accionante a una espera injustificada en la que solo le reiteró que el yerro persistía. Como se vio, la inexactit ud en un dato de la identificación, que no es error en el documento de identificación, p uede desembocar en la realización de trámites adicionales, dilaciones o entorpecer el desarrollo normal de cualquier diligencia y la sola exposici ón a estos riesgos significa descargar en el ciud adano un peso que en principio no ti ene el deber de soportar. (…) Así las cosas, lo q ue se evidencia por parte de Colpe nsiones es un actuar desconsiderado con las peticiones de la accionante a quien a través de sus respuestas simplemente le ha reiterado que su petición no puede ser estudiada, ya q ue no se ha subsanado la inexactitud en la fecha de su nacimiento, sin definir su situación jurídica de fondo y de manera diligente. Tanto en su cédula de ciudadanía como en su registro civil la fecha de nacimiento coincide y ese es el dato que requiere Colpensiones para resolver el trámite pedido. La negativa de Colpensiones y amenaza de que entenderá desistida la petición, desconoce abiertamente la garantía de los derechos fundamentales de petición, de bido proceso administrativo, seguridad
resolver el trámite pedido. La negativa de Colpensiones y amenaza de que entenderá desistida la petición, desconoce abiertamente la garantía de los derechos fundamentales de petición, de bido proceso administrativo, seguridad social y personalidad jurídica e identidad. (…) En ese orde n, Colpensiones debe atender las leyes nacionales y anál isis jurisprudencial, que han permitido que las personas usuarias de la administración puedan acceder a s us derec hos prestacionales c uando cumplen los requisitos legales para ello y en caso de no cumplirlos, para que míni mamente conozcan la decisión de la administración respecto al reconocimiento de sus derechos, con lo cual tengan la garantía de la existencia de un acto administrativo que puedan controvertir por vía administrativa o juris diccional. (…) Por el contrario, lo que se obser va en el presente asunto respecto a la solicitud de la accionante, referente al reconocimiento de su pensión, es que, si bien es cierto en un principio la entidad contaba con un término pertinente para dar respuesta y definir su situación jurídica, lo cierto es que ese térmi no a la fecha ya es excesivo; han transcurrido más de 6 meses desde la solicitud, por lo que no puede proponer nuevos términos adicionales que dilatan de manera injustificada la solución a lo pedido y amenazan con el castigo de aplicar el desistimiento tácito. (…) Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conl leva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración de l
Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conl leva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración de l juez o la Administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver la situación administrativa de la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también los derechos fundamentales al debido proceso, a la segurid ad social y a la personalidad jurídica e identid ad, ya q ue su decisión tiene incidencia directa en el reconocimiento de derechos pensionales. La accionante no está en el deber jurídico de soportar la carga de un retraso injustificado que deviene de trámites administrativos formales, que no indican impedimento alguno para que se resuelva sobre el derec ho sustancial. H ay allí una barrera administrativa para acceder a sus derechos pensionales. (…) Por su parte, la R egistraduría Nacional del Estado Civil, que es la entidad que administra la base de datos del Sistema de Archivo Nacional de Identificación ANI, ha vulnerado el derecho al habeas data de la accionante, ya que la información que en es ta base de datos reposa sobre la fecha de nacimiento de la accionante es inexacta y no coincide con los datos que contiene la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de la señora (…) Es por ello que la entidad que fue vinculada a la presente acción de tutela, de be garantizar que la información contenida en sus bases de datos concuerde con la realidad, de manera que de be rectificarla y corregirla, ya que, la accionante como persona usuaria de la administración, no está en el deber de soportar las
garantizar que la información contenida en sus bases de datos concuerde con la realidad, de manera que de be rectificarla y corregirla, ya que, la accionante como persona usuaria de la administración, no está en el deber de soportar las actuaciones desordenadas e ineficaces que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. (…) En ese orden, la Sala encuentra que si bien fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo, lo cierto es que se debe extender la protección de derechos fundamentales y ampliar y precisar la orden dada en el fallo impugnado, por lo que se confirmará parcialmente la decisión y se procederá a: modificar la orden dada a Colpensiones de resolver de fondo y sin más dilaciones la petición interpuesta por la accionante desde septiembre de 2021, consistente en el reconocimiento o no de su derecho pensional dado que los datos entre su registro civil de nacimiento y la cédula son coincidentes. No se justifica la negativa a conti nuar el trámite por la inconsistencia en la fechade nacimiento de la accionante en la ba se de datos de la Registradurí a. (…) Se revocará el numeral tercero del fallo impugnado para proteger los demás derechos fundamentales que se encontraron vulnerados, y el numeral cuarto del fallo impugnado para mantener de oficio la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la presente acción de tutela, y ordenar a dicha entidad que corrija el dato inexacto de la fecha de nacimiento de la accionante, en la base de datos del Archivo Nacion al de Identi ficación ANI y en las demás bases de datos que se encuentren a su cargo y en las que se halle tal inconsistencia. (…)”.
dato inexacto de la fecha de nacimiento de la accionante, en la base de datos del Archivo Nacion al de Identi ficación ANI y en las demás bases de datos que se encuentren a su cargo y en las que se halle tal inconsistencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 3 06 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
Vinculada: Registraduría Nacional del Estado Civil
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Cristina Anzola De Dueñas, actuando en
Colpensiones
Vinculada: Registraduría Nacional del Estado Civil
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Cristina Anzola De Dueñas, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición , seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones a que decida de fondo su solicitud de reconocimiento pensional.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, la accionante presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional el 24 de septiembre de 2021, solicitud que fue rechazada por la entidad sustentando que la información del documento de identidad no coincide al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. El 28 de septiembre siguiente, la entidad le informó que no era posible realizar la actualización de su fecha de nacimiento , debido a que no exist ía coincidencia de sus datos de identificación con los datos registrados en la Registraduría.
El 6 de octubre de 2021, radicó ante Colpensiones un nuevo derecho de petición en el que solicitó la modificación de fecha y lugar de nacimiento en la base de datos, para lo cual aportó certificación emitida por la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, expedida el 5 de octubre de 2021, más la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento.
Colpensiones a través de oficio del 12 de octubre de 2021 le informó que efectuó los trámites correspondientes para la actualización de su fecha y lugar de2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Colpensiones a través de oficio del 12 de octubre de 2021 le informó que efectuó los trámites correspondientes para la actualización de su fecha y lugar de2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
nacimiento en la base de datos SIAFP de Asofondos, y que el cambio se vería reflejado en los siguientes 15 días hábiles. Luego, a través de oficio del 14 de diciembre de 2021, la entidad le informó que su fecha de nacimiento había sido registrada correctamente en la base de datos de afiliados y que, validando la información de su documento de identidad en las bases institucionales frente a la Registraduría, se encontró que no hay coincidencia.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, en razón a que ha obstaculizado el trámite de reconocimiento de la pensión a que tiene derecho, ya que confunden la fecha de expedición de su documento de identidad con la fecha de nacimiento.
Es una persona de la tercera edad que no puede trabajar, es cabeza de familia, por lo que se vulnera también su mínimo vital ya que no ha podido gozar de su pensión, y está desempleada.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 26 de enero de 2022 , en el que ordenó
y está desempleada.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 26 de enero de 2022 , en el que ordenó notificar a Colpensiones para que, en un término de 2 días , siguientes a la notificación de la providencia, se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción.
También ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada para el Registro Civil y la identificación para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia, se pronuncie sobre la situación fáctica narrada en la tutela y rinda un informe sobre los datos de identificación de la señora María Cristina Anzola Dueñas, y en especial sobre su lugar y fecha de nacimiento, para lo cual requirió que aporte la documentación que sirva de soporte a su respuesta.
3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada
3.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvincule de la acción de tutela.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Informó que revisadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad de los ciudadanos colombianos se encontró que, la cédula de ciudadanía no. 41.707.894 a nombre de María Cristina Anzola de
Informó que revisadas las bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad de los ciudadanos colombianos se encontró que, la cédula de ciudadanía no. 41.707.894 a nombre de María Cristina Anzola de Dueñas, fue expedida el 18 de febrero de 1977 en Bogotá, D.C, y que el documento tiene como datos de nacimiento: 18 de diciembre de 1955 en Bogotá, D.C.
El documento de identidad tuvo como documento base el registro civil de nacimiento de folio 259, libro 11 de la Notaría 13 de Bogotá, en el que también aparece la fecha de nacimiento del 18 de febrero de 1977 y lugar de nacimiento Bogotá.
3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados, de manera que las pretensiones de la acción constitucional no requieren protección.
La accionante radicó petición de reconocimiento de pensión vejez el 24 de septiembre de 2021, la cual fue resuelta mediante oficio de esa misma fecha, en el que se le indico como motivo de rechazo de su solicitud, que la información del documento de identidad no coincidía al 100% con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente, le entregó varias comunicaciones a la accionante en las que se le indicó el trámite de las actuaciones que iban surgiendo a medida que radicaba las peticiones; la última data del 30 de diciembre de 2021, en la que le informó que se
Adicionalmente, le entregó varias comunicaciones a la accionante en las que se le indicó el trámite de las actuaciones que iban surgiendo a medida que radicaba las peticiones; la última data del 30 de diciembre de 2021, en la que le informó que se encontraba válidamente afiliada a Colpensiones; dado por error de su fecha de nacimiento en la base de datos, efectuó los trámites correspondientes para realizar la actualización pertinente y que el cambio que se vería reflejado dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2022 1, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante todas las acciones necesarias y emita respuesta en forma escrita, clara y de fondo a la petición formulada el 24 de septiembre de 2021. Además, negó la protección de los demás derechos fundamentales invocados y desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la acción de tutela. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Las respuestas ofrecidas a la accionante por parte de Colpensiones , demuestran
fundamentales invocados y desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la acción de tutela. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Las respuestas ofrecidas a la accionante por parte de Colpensiones , demuestran una conducta poco diligente y vulneran su derecho de petición ya que imponen trabas injustificadas a la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez.
La accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 24 de septiembre de 2021, y hasta la fecha la entidad no le ha resuelto de fondo esa solicitud; el término de 4 meses con el que contó para ello ha vencido, según su propia resolución no. 343 del 31 de julio de 2017.
Si bien en el trámite administrativo se presentaron dificultades porque al parecer la fecha y el lugar de nacimiento de la accionante no coincidía entre lo registrado en la base de datos de la entidad y lo reportado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se probó que esa situación ya fue superada desde el 6 de octubre de 2021, cuando la accionante allegó los documentos que acreditaban esa información, no obstante, lo que hace mas gravosa la situación de la accionante, es que desde el 12 de octubre de 2021, Colpensiones le anunció que inició la actualización de los datos de fecha y lugar de nacimiento en las bases de datos y que el trámite sólo duraría 15 días, pero al parecer no se efectuó, porque en comunicación del 30 de diciembre de 2021, le indicó que iba a iniciar el mismo trámite.
1 Si bien en el escrito de la sentencia impugnada aparece como fecha del documento el 7 de febrero de
comunicación del 30 de diciembre de 2021, le indicó que iba a iniciar el mismo trámite.
1 Si bien en el escrito de la sentencia impugnada aparece como fecha del documento el 7 de febrero de 2021, lo cierto es que esa fecha es incorrecta pues la misma se profirió el 7 de febrero de 2022, c omo se verificó en la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo anterior, si Colpensiones ya había dicho a la accionante desde el 12 de octubre de 2021, que asumió el trámite de actualización de sus datos relativos al lugar y fecha de nacimiento, y el mismo tendría efecto en un término máximo de 15 días. Luego entonces, después de 2 meses, no puede responder en los mismos términos. Así, se permite inferir que su conducta ha sido poco diligente y genera una vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, quien no tiene el deber de soportar que su solitud de reconocimiento pensional se vea afectada por trabas administrativas injustificadas.
En cuanto a los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, el a quo no los halló su vulnerados; solo apreció que la entidad accionada ha tomado más tiempo del autorizado para dar una respuesta de fondo. Además, en razón a que no se ha reconocido o negado la prestación esperada, tampoco se concluye la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.
tomado más tiempo del autorizado para dar una respuesta de fondo. Además, en razón a que no se ha reconocido o negado la prestación esperada, tampoco se concluye la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la seguridad social.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones, entidad que insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados en la tutela. Relacionó una nueva respuesta ofrecida a la accionante el 1º de febrero de 2022, con motivo de la presente acción constitucional, en la que le informó que se están realizando las validaciones correspondientes con el fin de determinar si procede el cambio de su fecha de nacimiento dado que actualmente registra como 28/12/1955 y es necesario efectuar la verificación con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Además, verificadas las bases de Colpensiones, no se observa radicación de los documentos solicitados para el estudio de la prestación pretendida, por lo que exhorta a la accionante para que a la mayor brevedad posible aporte lo correspondiente. Por lo anterior, si la accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, la entidad no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, además de no aportarla, se procederá al cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó se revoque el fallo impugnado; la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que actúa conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-038-2022-00020-01
Demandante: María Cristina Anzola De Dueñas Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional2 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado3 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-03
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.