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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00043-01-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00043-01-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 016

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00043-01

ACCIONANTE: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR; NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 13 GRAL. FERNANDO

LANDAZABAL REYES y OTROS.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por l a DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por el JUZGADO

TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C ., que resolvió tutelar los derechos fundamentales incoados por la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio, se consignan las siguientes:Referencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

“1. Solicito al señor Juez que se declaren vulnerados y, en consecuencia, se tutelen mis derechos fundamentales a la salud en conexión con el derecho a la vida, a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a la igualdad.

2. Que a fin de obtener la efectiva tutela de mis derechos fundamentales, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, cesar de manera inmediata la exigencia del carnet de vacunación o del certificado digital de vacunación, como requisito de acceso a todas las instalaciones donde preste o me llegare a prestar sus servicios de salud en mi calidad de usuaria, tales como dispensarios, laboratorios, consultorios médicos, etc.

3. Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que cese o se abstenga de exigir requisitos adicionales o mecanismos, coordinaciones o trámites especiales o diferenciales por mi condición de persona no vacunada contra el COVID 19, para ingresar a las instalaciones de salud o para acceder a cualquiera de tales servicios.”

2. HECHOS La accionante señala en el escrito de tutela, lo siguiente:

Rosalín Céspedes Jaramillo es usuaria del servicio de salud a cargo de la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de beneficiaria del señor Miguel De La Cruz Tabares Toro, quien ha recibido dichos servicios en distintas locaciones militares, Hospital Militar Central, Batallón Cantón Sur, Batallón de Sanidad SL. José María Hernández, entre otros; y con el fin de hacer efectivas unas órdenes médicas que le

Tabares Toro, quien ha recibido dichos servicios en distintas locaciones militares, Hospital Militar Central, Batallón Cantón Sur, Batallón de Sanidad SL. José María Hernández, entre otros; y con el fin de hacer efectivas unas órdenes médicas que le fueron prescritas, el personal de seguridad del Cantón Sur le impidió el acceso a las instalaciones porque ella no tenía carnet de vacunación contra el Covid-19.

La accionante presentó petición el 13 de diciembre de 2021, ante la Dirección General de Sanidad Militar en la que puso de presente la situación referida y solicitó información sobre el acceso restringido a sus instalaciones, para quienes no porten el carnet de vacunación contra el Covid-19, debido a que tal medida vulnera su libre voluntad de no ser inoculada.

El 1° de febrero del presente año, el Mayor Cristian David Rengifo Díaz atendió la petición formulada, a través de escrito en el que ratificó la exigencia del “carnet de vacunación certificado digital de vacunación” para acceder a las instalaciones en las que prestan los servicios de salud, según los Decretos No. 457 de 2020 y 1408 de 2021.Referencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

-. El Hospital Militar Central mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2021, contestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad la presente acción de tutela, solicitando su desvinculación del trámite constitucional ante la falta

-. El Hospital Militar Central mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2021, contestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad la presente acción de tutela, solicitando su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de Rosalín Céspedes Jaramillo.

Aclaró que: (i) la institución hospitalaria garantiza la atención médica a los usuarios que requieran de la prestación de servicios de salud, sin discriminación alguna y mucho menos imponiendo barreras de acceso para la prestación efect iva del servicio, (ii) los visitantes que ingresan al Hospital Militar Central sí deben obligatoriamente portar el carnet de vacunación contra el coronavirus, teniendo en cuenta que, es un establecimiento público, que atiende pacientes COVID 19, en el que debe observarse el protocolo de bioseguridad, y (iii) la entidad accionada no tiene competencia para resolver las peticiones de la accionante que van dirigidas a

la Dirección de Sanidad Militar.

-. La Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar mediante memorial radicado el 15 de febrero de 2022, a través del Director General de Sanidad Militar contestó la presente acción de tutela, donde solicitó que se le desvinculara a esta entidad del trámite constitucional, como quiera que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en atención a que las medidas del Covid -19, relacionadas con la atención integral de sus pacientes, son adoptadas directamente por el Batallón de Sanidad “Sl. José María Hernández” – Centro de Rehabilitación, donde la demandante se encuentra adscrita y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

adoptadas directamente por el Batallón de Sanidad “Sl. José María Hernández” – Centro de Rehabilitación, donde la demandante se encuentra adscrita y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Puntualizó que ha implementado las directrices expedidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud. Empero, los establecimientos de sanid ad militar son los encargados de implementar los lineamientos para enfrentar la pandemia Covid -19, garantizando en lo posible la normal atención de los usuarios beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

-.El Batallón de Artillería N o. 13 “Gr. Fernando Landazábal Reyes” , mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2021, el Comandante de dicho batallón,Referencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Rosalín Céspedes Jaramillo.

Precisa que el 1° de febrero de 2022, la unidad militar demandada, atendió la petición de la accionante, relacionada con el fácil acceso a lugares masivos, tales como el Dispensario Médico, oportunidad en la que le indicó a la accionante que para ello requería como mínimo el carnet de vacunación o certificación digital de vacunación, a fin de no propagar el virus de esta pandemia. No obstante, la intención de tal exigencia no es prohibir completamente el ingreso del personal que requiere asistir presencialmente sino coadyuvar al cumplimiento de las medidas impuestas por el

a fin de no propagar el virus de esta pandemia. No obstante, la intención de tal exigencia no es prohibir completamente el ingreso del personal que requiere asistir presencialmente sino coadyuvar al cumplimiento de las medidas impuestas por el Gobierno Nacional, en medio de esta emergencia sanitaria.

Agregó que, a la accionante no se le negó el ingreso por no portar el carnet de vacunación, sino que se le recomendó que en una próxim a ocasión lo podría presentar y de no ser así, la institución demandada le brindaría todo el apoyo necesario para coordinar su acceso al Cantón Militar.

-. El Batallón de Sanidad “Sl. José María Hernández” mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2022, contestó la presente acción de tutela, solicitando se declare su desvinculación del proceso y la improcedencia de la acción constitucional, ante la ausencia de violación de derecho fundamental alguno de la señora Rosalín Céspedes Jaramillo.

Además, la accionante se encuentra activa con ESM de adscripción en el Batallón de Sanidad “Sl. José María Hernández – Centro de Rehabilitación”, a quien se le han prestado los servicios de salud, siendo su última atención el día 9 de febrero de esta anualidad en el Batallón de Transportes “Batalla de Tarapacá”.

En cuanto a las políticas, directrices, lineamientos y medidas de bioseguridad adoptadas, la entidad accionada indicó que ha acogido las emitidas por la Dirección General de Sanidad Militar.

-. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificada de la presente acción de tutela mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2022, sin embargo,

General de Sanidad Militar.

-. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificada de la presente acción de tutela mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2022, sin embargo, guardó silencio.Referencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y O cho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., decidió:

“PRIMERO: TUTELAR a ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad e igualdad vulnerados por

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el HOSPITAL MILITAR C ENTRAL, el BATALLÓN CANTÓN SUR DE LA ESCUELA DE ARTILLERÍA No. 13 “GR. FERNANDO

LANDAZÁBAL REYES” y el BATALLÓN DE SANIDAD “SL. JOSÉ MARÍA

HERNÁNDEZ”.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al HOSPITAL MILITAR

CENTRAL, al BATALLÓN CANTÓN SUR DE LA ESCUELA DE ARTILLERÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al HOSPITAL MILITAR

CENTRAL, al BATALLÓN CANTÓN SUR DE LA ESCUELA DE ARTILLERÍA No. 13 “GR. FERNANDO LANDAZÁBAL REYES” y al BATALLÓN DE SANIDAD “SL. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le garanticen la prestación del servicio de salud de manera oportuna y continua a ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO, para lo cual, le permitirán a la accionante y su acompañante, ingresar a las instalaciones donde se le brinde la atención médica requerida, sin exigírsele la presentación del carnet o certificado digital de vacunación contra el Covid-19, siempre que no exista regulación expresa del Gobierno Nacional, que rija la materia.

TERCERO: Por Secretaría, notifíquese este fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

CUARTO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de esa corporación y sin necesidad de auto que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del proceso dejando las constancias del caso.”.

Lo anterior, por considerar que las entidades demandadas adoptaron lineamientos de bioseguridad, en virtud de los cuales, le exigen a la accionante y a su acompañante la presentación del carnet o certificado digital de vacunación contra el

Lo anterior, por considerar que las entidades demandadas adoptaron lineamientos de bioseguridad, en virtud de los cuales, le exigen a la accionante y a su acompañante la presentación del carnet o certificado digital de vacunación contra el covid-19, para el ingreso a las instalaciones, por lo que al no portarlo se le impide el acceso a la señora Céspedes Jaramillo , vulnerando así sus derechos a recibir una oportuna y continua prestación de servicios médicos, a decidir libre y voluntariamenteReferencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

no ser vacuna da, sin que tal medida haya sido concebida ni reglamentada por el Gobierno Nacional para el sector salud.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Dirección General de Sanidad Militar , mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2022, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, solicitando su desvinculación de la presente acción constitucional, in dicando que según la composición y la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esta entidad conforme el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, por lo que no tiene competencia en te mas asistenciales tales como agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos, y menos en cuestiones médicos laborales como lo es la autorización y realización de conceptos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de juntas médico laborales.

médicos, ni realizar los mismos, y menos en cuestiones médicos laborales como lo es la autorización y realización de conceptos, elaboración de ficha médica de retiro y/o realización de juntas médico laborales.

A su vez precisa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la encargada entre otras, de verificar el cumplimiento de los establecimientos de sanidad Militar a su cargo.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituidoReferencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Referencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente,

que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “ (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjet uras o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso ”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

4. DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P.

4. DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).Referencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

La Ley 352 de 1997 implementó la estructura del Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

A su vez, esta norma precisó las funciones que tiene la Dirección General de Sanidad Militar en su artículo 10°, el cual reza:

“ARTÍCULO 10º. Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:

a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con

Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el artículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios direct os y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) Someter a consideración del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posteri or aprobación del CSSMP;

servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posteri or aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo -efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia (sic) para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.” (Negrita de la Sala)

Por otro lado, mediante el Decreto 4782 de 2008 se modificó la estructura internaReferencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

de la Dirección General de Sanidad Militar, y se le asignaron otras funciones en el artículo 2°, el cual estableció:

ARTÍCULO 2°. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR . Además de las funciones asignadas en la Ley, Decretos, Reglamentos y aquellas delegadas por el mando superior, el Director General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes:

1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones y programas de la Dirección General de Sanidad Militar y del personal que la integra.

2. Dirigir, coordinar, preparar y presentar a consideración del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, las políticas, planes y programas en salud, para la operación y funcionamiento del Subsistema.

2. Dirigir, coordinar, preparar y presentar a consideración del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, las políticas, planes y programas en salud, para la operación y funcionamiento del Subsistema.

3. Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, el anteproyecto de presupuesto de inversión y funcionamiento y de ingresos y gastos para el servicio de la salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para ser presentado por la Dirección General a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del Consejo Superior de Salud.

4. Realizar el seguimiento del presupuesto asignado a cada una de las Direcciones de Sanidad y sus Establecimientos de Sanidad Militar.

5. Dirigir, contratar, comprometer, reconocer y ordenar el gasto de los recursos incorporados al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militare s para asegurar el cubrimiento de los riesgos de salud de los afiliados.

6. Dirigir y coordinar la expedición de las normas, instructivos, guías de manejo y demás herramientas que se consideren indispensables para hacer operativos los Acuerdos que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la

Policía Nacional.

7. Dirigir, coordinar y controlar los procesos de administración del Talento Humano, los recursos físicos, tecnológicos y financieros para el funcionamiento del Subsistema y administrar la planta de personal asignada.

8. Dirigir, coordinar y orientar los asuntos de carácter legal a cargo de la Dirección y apoyar en la elaboración de proyectos de ley, decretos, resoluciones, actos

administrar la planta de personal asignada.

8. Dirigir, coordinar y orientar los asuntos de carácter legal a cargo de la Dirección y apoyar en la elaboración de proyectos de ley, decretos, resoluciones, actos administrativos y demás documentos de orden legal que se deban expedir a nivel del

Subsistema.

9. Dirigir y coordinar la inspección, vigilancia, control, seguimiento a la gestión operativa, financiera, técnica, administrativa y legal del Subsistema.

10. Liderar y propender por la implementación de las po líticas del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad y el Modelo Estándar de Control Interno en el Subsistema y propender por su cumplimiento.

11. Apoyar al Comandante General de las Fuerzas Militares en la movilización del personal de salud, material y equipos para la atención de las situaciones que se generen en los casos de alteración generalizada del orden público o de conflicto internacional y dirigir y coordinar las acciones de apoyo humanitario por causa de emergencias o desastres en colaboración con otros entes sectoriales.

12. Delegar en los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar hasta nivel directivo, las funciones que estime convenientes para el mejor desarrollo de esta, acorde con las normas vigentes.

13. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

De las normas en cita, se tiene que la Dirección General de Sanidad Militar ejerce funciones de dirección, coordinación y control respecto de la prestación de los servicios de salud al personal y beneficiarios de las fuerzas militares; tanto en cuanto a la expedición de las normas, instructivos y guías de manejo respecto a

funciones de dirección, coordinación y control respecto de la prestación de los servicios de salud al personal y beneficiarios de las fuerzas militares; tanto en cuanto a la expedición de las normas, instructivos y guías de manejo respecto a la forma en que debe ser prestado el servicio, como al seguimiento de la gestiónReferencia: 11001-3336-038-2022-00043-01

Accionante: ROSALÍN CÉSPEDES JARAMILLO

Accionados: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTROS

operativa, es decir , a la forma en que se prestan los servicios médicos y de atención sanitaria.

5. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo expuesto en el escrito de impugnación presentado por la Dirección General de Sanidad Mili tar, el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo, la entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar está legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden judicial que tuteló el derecho a salud y libertad de conciencia de la accionante.

6. LO PROBADO

  • Carnet de servicios de salud, emitido por la Dirección General de Sanidad Militar, donde consta que la señora Rosalín Céspedes es beneficiaría de los servicios de salud militar por el afiliado Miguel de la Cruz Tabares Toro. • Autorizaciones de consulta de seguimi ento por especialista en psiquiatría de la señora Rosalín Céspedes, de fecha 12 de julio de 2021, dadas por la Dirección General de Sanidad Militar. • Petición radicada el 13 de diciembre de 2021, por la accionante ante el Director de Sanidad del Ejército Na cional, solicitando el ingreso a las

Dirección General de Sanidad Militar. • Petición radicada el 13 de diciembre de 2021, por la accionante ante el Director de Sanidad del Ejército Na cional, solicitando el ingreso a las instalaciones del establecimiento de sanidad militar ubicado en el Cantón Sur y en el Cantón Occidental, sin la exigencia del carnet de vacunación contra el covid-19. • Oficio Nro. 2022835000179921 del 1° de febrero de 2022, donde el Batallón de Artillería No. 13 “GR. Fernando Landazábal Reyes

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