TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00048-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00048-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Co misión Nacional del Servic io Civil y U niversidad Francisco de Paula Santander / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR C ONCURSO DE MÉ RITOS, IMPARC IALIDAD, MÍNIMO VIT AL Y CONFIANZA LEGÍTI MA – Alcance / DECLARÓ LA I MPROCEDENCIA – Por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni que el medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz en este caso concreto; asim ismo, respecto a la vulneración d e derechos por una presunta calificación desigual de los concursantes, la acción de tutela resulta improcedente por s ubsidiaridad, porque e se específico as pecto n o ha sido advertido en s ede administrativa, en la forma c omo está prevista en la normativa que regula ese concurso de méritos.
Problema jurídico: ¿Determinar, lo siguiente: (i) si la acción de tutela es procedente o no para revisar los ejes temáticos sobre los cuales se formularon las preguntas y su relación con el cargo ofertado; ii) si la acción de tute la de la referencia es procedente o n o para analizar si se pres entaron irregularidades o desigua ldades relacionadas con la forma como se calificó a cada concursante?
Tesis: “(…) Con base en la jurisprudencia citada se considera que el hecho descrito por el demand ante no c onfigura un perjuicio irremediable en este caso c oncreto, especialmente porque no se invocó ni es tá acreditado que el demandante sea un
por el demand ante no c onfigura un perjuicio irremediable en este caso c oncreto, especialmente porque no se invocó ni es tá acreditado que el demandante sea un sujeto de es pecial protección constitucio nal y, en c onsecuencia, la acción no es procedente. (…) Es importante agregar que, de conform idad con la jurisprudencia citada, el medio de control de nuli dad y restablecimiento es un mecanismo judicial eficaz para controvertir las decisiones relacionadas con la evaluación y la calificación en un concurso d e méritos, en es pecial, porque las perso nas interesadas pueden solicitar la adopción de medidas cautelares previstas en el artículos 229 y 230 (…) del CPACA, como lo pueden ser la suspensión del concurso o la orden de realizar nuevamente las pruebas; inclusive, pueden solicitar que la medida se resuelva de urgencia con un procedimiento expedito previsto en el artículo 234 (…) ibidem. (…) La Sala pone de p resente que el accionante no indicó, ni tam poco está p robada, alguna circunstancia especial que implique que, en e se caso concreto, los medios judiciales ordinarios resu lten ineficaces, por lo que se c oncluye que el accionante tiene la posibilidad de acud ir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, para solicitar la protección de los derechos que invocó en la tute la c omo vu lnerados. (…) En suma, la Sa la no encuentra acr editada a lguna de las c ausales d e procedencia exc epcional de la acción de tutela en este tipo de asuntos, por lo qu e se i mpone declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con los reproches sobre los
encuentra acr editada a lguna de las c ausales d e procedencia exc epcional de la acción de tutela en este tipo de asuntos, por lo qu e se i mpone declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con los reproches sobre los ejes temáticos de las preg untas. (…) El accionante sustenta la procedencia de la acción y solicita el amparo de su derecho a la igua ldad, argu mentando que en el concurso de méritos pres untamente no se utilizó el mismo método de evaluación para t odos y que se eliminaron discrimin adamente unas p reguntas según cada concursante, lo que impactó en el resultado final; por lo que solicita que se ord ene a las autoridades accionadas que alleguen las evaluaciones de otros concursantes y se ce rtifique cuántas y c uáles preguntas se eliminaron para cada uno d e ellos. (…) S obre e l particular, es importan te indicar que la Corte Constitucional h a considerado, en casos similares, que el interesad o de be ac udir ante la Administración para presentar sus reclamaciones relacionadas con el concurso de méritos, incluso s obre el resultado de las eval uaciones, so p ena que , de acudir directamente ante el Juez constitucional, la acción de tutela se torne improcedente, por las siguientes razones (…) En el presente asunto, se observa que en el Acuerdo 0284 de 3 de septiembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los emple os en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad de Planificación RuralAgropecuaria - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden
los emple os en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad de Planificación RuralAgropecuaria - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1431 de 2020 ”, se dispuso lo sigui ente respecto a la posibilidad de p resentar recla maciones s obre los resultados de las eva luaciones (...) En c oncordancia, el artícu lo 12 de la Ley 909 de 2 004 dispone : “La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier m omento, de oficio o a petición de parte, ade lantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada”. A su turno, e l artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2015 prescribe: “La Comisión Nacional del Servicio Civil, de oficio o a petición de parte exc luirá de la lista de elegibles al participante en un concurso o pro ceso de se lección, cuando compruebe que su inclusión obed eció a error ari tmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las dist intas prueba s”. (…) En ese or den de ideas, se concluye que el accio nante tiene la posibil idad de recla mar sus inc onformidades dentro del concurso de méritos, especialmente en relación con los resultados de las evaluaciones. (…) La Sala observa que el accionante presentó una petición ante la CNSC y la Universidad (anexo 3 del expediente digital), solicitando específicamente
dentro del concurso de méritos, especialmente en relación con los resultados de las evaluaciones. (…) La Sala observa que el accionante presentó una petición ante la CNSC y la Universidad (anexo 3 del expediente digital), solicitando específicamente lo siguiente: (i) la anulación de unas preguntas, por cuanto considera que no tienen relación con el ca rgo; y (ii) información del porqué se eliminaron las preguntas 94, 95 y 98 del compo nente comportam ental, en los sigu ientes término s (…) En respuesta, la Ent idades acci onadas c ontestaron, e n síntesis, lo sigu iente (anexo 4 exp ediente dig ital) (…) Con base en las anteriores premisas, la Sala observa que el deman dante presentó una recla mación ante las Autoridade s, sin embargo, esta no versaba s obre una presun ta calificación desigual de los concursantes, como sí se alegó en los escritos de demanda de acción de tutela y de impugnación. (…) Atendiendo a que la parte demandante fundamenta la acción de tutela y la i mpugnación en unos reparos relacion ados co n una presunta evaluación desigual dentro del concurso de méritos, as pecto este que no ha sido reclamado an te la Administración, se c oncluye que la acción de tutela, en este específico as pecto, es i mprocedente por s ubsidiaridad, de conformidad con los parámetros jurisp rudenciales de la Corte Constitucio nal, antes cita dos. (…) En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto
parámetros jurisp rudenciales de la Corte Constitucio nal, antes cita dos. (…) En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni que el medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho resulta ineficaz en este caso concreto; asimismo, respecto a la vulneración d e de rechos por una p resunta calificación desigual de los concu rsantes, la acción de tutela resulta improc edente por subsidiaridad, porque ese es pecífico as pecto n o ha sido advertido en s ede administrativa, en la forma c omo está prevista en la normativa que regula e se concurso de méritos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-613 de 2002; SU-553 de 2015; T-090 de 2013; T-425 de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez Bo gotá, providencia de 26 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-15000-2018-01791-00(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ricardo Fabián Siachoque Bernal
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad
Francisco de Paula Santander Radicación: 110013336038-2022-0004801 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (archivo 18 exp. digital) contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 (archivo 16 exp. digital) por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo pretendido a través de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Ricardo Fabián Siachoque Bernal, en nombre propio, invoca la protección de sus derechos1 “al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, imparcialidad, mínimo vital y confianza legítima” y formula las siguientes pretensiones:
“SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el número de preguntas solicitadas a no tener en cuenta en el presente proceso, no cumplen con los criterios mínimos de calidad y teniendo en cuenta los hallazgos que suponen una mala formulación y distribución de las preguntas e insuficientes argumentos
de calidad y teniendo en cuenta los hallazgos que suponen una mala formulación y distribución de las preguntas e insuficientes argumentos técnicos ofrecidos por la Universidad Francisco de Paula Santander, para justificar que las preguntas que corresponden a las competencias funcionales no corresponden con la estructura de la prueba anteriormente citada, ni con las funciones del cargo detalladas en la parte inicial de la presente Tutela, lo anterior, solicito al honorable señor Juez, ordenar a la Comisión Nacional del
1 La tutela fue radicada el 15 de febrero de 2022 (archivo 05 exp. digital).Acción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 2
Servicio Civil se anulen estas preguntas anteriormente indicadas que no corresponden a la OPEC#144527 y se promedie nuevamente las respuestas restantes. La corrección de errores como los acaecidos son susceptibles de ser subsanados tal y o (sic) sucedió en el concurso de la rama judicial, en el cual, bajo el principio de eficacia, se corrigieron las irregularidades ordenándose realizar nuevamente la prueba de conocimientos.
TERCERO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, emita un acto administrativo con el que retrotraiga la actuación adelantada dentro del concurso de méritos adelantados en el marco de la convocatoria No.1431 de
y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, emita un acto administrativo con el que retrotraiga la actuación adelantada dentro del concurso de méritos adelantados en el marco de la convocatoria No.1431 de 2020, para la OPEC#144527, y señale que se realizará nuevamente las pruebas escritas para evaluar las competencias funcionales y las competencias comportamentales de los aspirantes, tomando una sola prueba similar para todos los aspirantes sin realizar análisis estadísticos diferenciales para cada aspirante.
CUARTO: Ordenar a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC y a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, revisar con pares temáticos la validez y la oportuna referencia a las preguntas relacionadas directamente con el cargo ofertado en la OPEC#144527, dadas las inconsistencias presentadas en la presente Acción de Tutela”.
2. Hechos y fundamentos
El actor refiere que se postul ó a la convocatoria 1431 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la modalidad de concurso abierto, para el cargo de profesional especializado grado 22 código 2028 en la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el número OPEC#144527.
Señala que el día 12 de septiembre de 2021 se presentaron las prueb as escritas funcionales y comportamentales y se publicaron los resultados el 3 de noviembre del mismo año. Advierte que obtuvo un puntaje de 80.95 en el
Señala que el día 12 de septiembre de 2021 se presentaron las prueb as escritas funcionales y comportamentales y se publicaron los resultados el 3 de noviembre del mismo año. Advierte que obtuvo un puntaje de 80.95 en el componente comportamental, y de 58.9 7 en el componente funcional, por lo que no pudo continuar en el concurso, por cuanto en ese último componente en puntaje mínimo requerido era de 65.
Anota que el día 5 de diciembre de 2021 asistió a la jornada de acceso al material de las pruebas funcionales y comportamentales.
Agrega que el 7 de diciembre de 2021 presentó una petición ante la CNSC y la Universidad Francisco de Pula Santander, la cual fue resuelta, en losAcción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 3
siguientes términos: “De esta manera, una vez realizados los análisis psicométricos, verificados los estándares de calidad y surtida la etapa de validación de pruebas, se determinó eliminar de la prueba por Usted presentada, las preguntas #94, 95 y 98”; explica que las preguntas eliminadas son comportamentales clasificatorias y “y no se eliminó ninguna pregunta funcional que, si son eliminatorias, el (sic) cual vulnera el derecho a la igualdad, dado que, para cada postulante, se eliminaron preguntas diferentes que afectaron directamente el puntaje de las pruebas eliminatorias poniendo en duda la confiabilidad de las pruebas y la calificación de los demás aspirantes al concurso”.
Agrega que nueve preguntas del grupo de competencias funcionales ,
preguntas diferentes que afectaron directamente el puntaje de las pruebas eliminatorias poniendo en duda la confiabilidad de las pruebas y la calificación de los demás aspirantes al concurso”.
Agrega que nueve preguntas del grupo de competencias funcionales , estas son: 25, 26, 27, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, están relacionadas con perfiles distintos a los agropecuarios y no corresponden con la estructura de cargo al cual se postuló, ni coinciden con los ejes temáticos a evaluar en el empleo; menciona que una vez solicitó la eliminación de dichas pruebas la CNSC le respondió que “Al respecto es muy importante aclarar que los ejes temáticos no pueden ser un reflejo exacto de las funciones consignadas en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales. Por el contrario, las pruebas pretenden medir conocimientos esenciales y relevantes para desempeñar las funciones del empleo; esto conlleva a que los ejes busquen conocimientos generales y no específicos, en donde la persona se pueda desempeñaren el empleo público”.
Manifiesta que desde el 4 de febrero de 2014 desempeña el cargo en provisionalidad que corresponde al cargo de profesional especializado grado 22 código 2028 de la Unidad de Planificación Rural Agropecuarias, sin que en dicho tiempo haya evaluado temas relacionados con la distribución de la tenencia de la tierra rural, priorización de mecanismos y estrategias sobre la propiedad y regularización del mercado de tierras y otros temas incluso relacionados con funciones de otras entidades y de sectores diferentes al agropecuario.
la propiedad y regularización del mercado de tierras y otros temas incluso relacionados con funciones de otras entidades y de sectores diferentes al agropecuario.
3. Contestaciones de la demanda
3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
La Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito (archivo 12 exp. digital) en el que solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela,Acción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 4
comoquiera que “no se advierte perjuicio irremediable” sino que los argumentos del demandante “se destinan a cuestionar la actuación de la CNSC frente a la ejecución del Proceso de Selección, pero en ninguna forma sustenta, demuestra o prueba el acaecimiento de un perjuicio irremediable, solo se alega una afectación a los derechos fundamentales sin que se compruebe cual es el perjuicio ocasionado”. Además, señala que el accionante no demuestran la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, por tanto, no existe perjuicio irremediable.
Anota que el tutelante en efecto se inscribió al empleo de nivel profesional, identificado con el código OPEC No. 144527, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, ofertado en la modalidad de concurso abierto por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios “ quien en la etapa eliminatoria de aplicación de pruebas escritas obtuvo 58,97 puntos, cuando el puntaje mínimo aprobatorio era 65
abierto por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios “ quien en la etapa eliminatoria de aplicación de pruebas escritas obtuvo 58,97 puntos, cuando el puntaje mínimo aprobatorio era 65 puntos, es decir, no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio y no continúa en el proceso de selección”.
Afirma que el tutelante presentó en tiempo reclamación contra las pruebas practicadas en el concurso de méritos, por lo que “ la Universidad Francisco de Paula Santander, respondió de forma clara, precisa y de fondo, cada uno de los reclamos realizados por el aspirante: En relación a su inconformidad con los temas que componen las pruebas por Usted presentadas, los cuales se basan en los ejes temáticos que a su vez son base para las preguntas que componen la referida prueba aplicada en el marco del presente proceso de selección, la UFPS se permite informar que los estos ejes temáticos fueron diseñados específicamente para evaluar y medir los temas y constructos que un servidor público en la ejecución del cargo por el cual Usted concursa debe dominar, de acuerdo al perfil, propósito y funciones definidas por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad oferente de la vacante y posteriormente transcritos en la respectiva OPEC. (…)”
Indica que “los temas que componen las pruebas escritas fueron definidos por las entidades y la CNSC, interviniendo la Universidad en la organización y agrupación de estos temas en pruebas. Sin embargo, el procedimiento previamente descrito garantiza la calidad e idoneidad de los ejes temáticos en relación con el perfil dispuesto por elAcción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01
estos temas en pruebas. Sin embargo, el procedimiento previamente descrito garantiza la calidad e idoneidad de los ejes temáticos en relación con el perfil dispuesto por elAcción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 5
manual de funciones expedido por la entidad que oferta el empleo por el cual se concursa”.
Añade que “la prueba fue elaborada según los diferentes componentes que fueron definidos por la CNSC con las entidades en su etapa de planeación y no todos estos deben estar relacionados a las funciones del cargo; únicamente los conocimientos específicos, según las directrices dadas por la entidad al momento de elaborar los ítems de los deferentes ejes temáticos”.
Advierte que “el proceso de validación de las pruebas es resultado de la aplicación de metodologías psicométricas que, en un primer paso, permiten evidenciar cuales de esos ítems de la prueba NO midieron el constructo o competencia para el cual fueron desarrolladas, de manera que esas preguntas no cuentan con los componentes que aseguren y se sumen a la confiabilidad y validez del examen, como también al comportamiento de la población al cual se le aplicó la prueba”.
Por último, considera que dio respuesta a la petición del demandante, “abarcando todos los cuestionamientos realizados” y sostiene que “la radicación de un derecho de petición no implica que la respuesta deba ser favorable a los intereses del peticionario, pues la respuesta debe atender de forma, clara, precisa y de fondo las peticiones para que se entienda satisfecha la solicitud”.
3.2. Universidad Francisco de Paula Santander
La Universidad Francisco de Paula Santander allegó escrito (archivo 9 exp.
del peticionario, pues la respuesta debe atender de forma, clara, precisa y de fondo las peticiones para que se entienda satisfecha la solicitud”.
3.2. Universidad Francisco de Paula Santander
La Universidad Francisco de Paula Santander allegó escrito (archivo 9 exp. digital) manifestando que en la presente acción de tutela no se acreditada la configuración de un perjuicio irremediable y advierte que la CNSC es la entidad encargada de regular lo referente a los exámenes que se practican a los concursos para ingresar a la carrera administrativa.
Indica que la CNSC y el Universidad cumplieron el procedimiento preestablecido, por cuanto: citaron a pruebas, practicaron las respectivas evaluaciones y publicaron los resultados de conformidad con las fechas fijadas, ante lo cual el tutelante presentó petición por la inconformidad en su puntaje.Acción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 6
Anota que “el accionante: i) ha podido acceder a presentar reclamaciones, las cuales fueron recibidas por esta institución y; ii) ha recibido respuesta oportuna y se han atendido los puntos de sus reclamaciones, incluyendo la respuesta a las preguntas por él objetadas. Por ende, la inconformidad de la accionante tiene origen en que las respuestas a sus reclamaciones no acceden a sus pretensiones de aumento del puntaje por él obtenido en las pruebas escritas” , sin que se evidencia una vulneración a sus derechos, toda vez que analizada la evaluación “se encontró que sus pruebas fueron calificadas correctamente y no había lugar a incrementar el puntaje por él obtenido, como tampoco validar alguna de las respuestas dadas por él”.
vulneración a sus derechos, toda vez que analizada la evaluación “se encontró que sus pruebas fueron calificadas correctamente y no había lugar a incrementar el puntaje por él obtenido, como tampoco validar alguna de las respuestas dadas por él”.
En lo referente a las preguntas eliminadas, advirtió que la Universidad las clasificó así: “ 1. Cuando el ítem no cumple los parámetros de discriminación. 2. Cuando el ítem no cumple con los criterios de dificultad establecidos” ; por lo que “una vez realizados los análisis psicométricos, verificados los estándares de calidad y surtida la etapa de validación de pruebas, se determinó eliminar de la prueba por presentada, un total de 3 preguntas (94, 95 y 98 comportamentales)” y aclara que “la eli minación de preguntas no se da por discreción y oportunidad de la universidad, por el contrario, aquellos ítems que no cumplan de discriminación o dificultad en la doctrina psicométrica son los eliminados”.
Por último, sostiene que la acción de tutela se torna improcedente, ya que el aspirante cuenta con acciones legales para controvertir las decisiones del acto administrativo y su legalidad.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de febrero de 2022 (archivo 16 exp. digital) declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que se “cuestiona el diseño
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 25 de febrero de 2022 (archivo 16 exp. digital) declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que se “cuestiona el diseño dado al concurso de méritos en el que participó, específicamente en cuanto a la forma de calificación, así como a las preguntas que se pusieron a consideración de los concursantes, lo que sin duda tiene como fundamento el acto general de convocatoria, que como es sabido puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad simple, sin olvidar que el Decreto 2591 de 1991 hizo expresamente improcedente la tutela contra actos de contenido general. Y, la segunda, porque las discrepancias del actor frente a la calificación obtenida en la prueba presentada, fueron decididas porAcción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 7
las entidades accionadas a través de acto administrativo, así calificable por tratarse de una decisión definitiva que le puso fin a su participación en el citado concurso, acto frente al cual se puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Manifiesta que en últimas lo que el tutelante está atacando directa mente es el acto administrativo por medio del cual se dio apertura al concurso de méritos No. 1431 de 2020, en el cual se establecieron las reglas para el proceso de selección de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, por lo que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde cuenta con la posibilidad de
proceso de selección de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020, por lo que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares relacionadas con la suspensión del mencionado.
Agrega que resulta improcedente la acción cuando se busca debatir un asunto meramente académico, el cual no es objeto de control judicial en sede de acción de tutela, por lo que la discusión acerca del planteamiento y determinación de las respuestas por parte de las entidades, no resulta un debate de competencia del juez constitucional.
Anota que el tutelante afirma en su escrito de demanda, que “en la actualidad está ubicado laboralmente y cuenta con ingresos económicos necesarios para llevar una vida digna y desde luego contar con el mínimo vital”, por lo que se encuentra desvirtuada la configuración de un perjuicio irremediable.
Sostiene que no se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto las Autoridades desarrollaron el concurso de conformidad con los parámetros preestablecidos en la convocatoria y contestaron la reclamación presentada por el accionante.
5. El recurso de apelación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia (archivo 18 exp. digital), con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que la presente acción de tutela es procedente porque: (i) existe un perjuicio irremediable “ al posesionar al único candidato que pasó el examen y que puede estar en lista de elegibles en poco tiempo, debido a que desde hace 8 años,Acción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 8
que puede estar en lista de elegibles en poco tiempo, debido a que desde hace 8 años,Acción de Tutela Rad. N° 110013336038202200048-01 Pág. No. 8
como lo indique en el cuerpo de la tutela, vengo desempeñando el cargo como provisional en la UPRA y obteniendo unos ingresos en salarios para el sostenimiento de mi núcleo familiar”; (ii) “dado que para los puntos objetados en la presente tutela, relacionados con las pruebas a aplicar, carácter y ponderación, no existen reglas fijadas en el acuerdo 0284 de 2020 del 3 de septiembre de 2020 en sus artículos 16 y 17”; y (iii) “para un mismo cargo de la OPEC #144527, fueron eliminadas preguntas de acuerdo a cada candidato que se presentó, el cual vulnera el derecho a la igualdad, dado que las preguntas eliminadas y el método estadístico empleado, debió aplicarse de igual manera para todos los candidatos de la misma OPEC y no aplicarse el método para cada persona acorde con la decisión de la universidad”.
Arguye que a “un candidato a la misma OPEC, pueden eliminarse hasta el 30% de las preguntas eliminatorias o sea, se le pueden eliminar hasta 30 preguntas de 102, o en caso más extremo, pueden eliminarse el 30% de las preguntas de las competencias funcionales que son eliminatorias y pasar el examen con solo responder 54 preguntas de 78; para mi caso, se eliminaron 3 preguntas de las competencias comportamentales que son clasificatorias y no eliminatorias al proceso”.
responder 54 preguntas de 78; para mi caso, se eliminaron 3 preguntas de las competencias comportamentales que son clasificatorias y no eliminatorias al proceso”.
Menciona que la CNSC no le permite consultar las pruebas de todas las personas que concursan por el mismo cargo, por lo que solicita “pedir los resultados de los exámenes de todos los candidatos que presentaron la prueba y verificar cuántas preguntas fueron eliminadas de las pruebas y cuántas de esas preguntas están dentro de las competencias funcionales que son eliminatorias para continuar en el proceso de selección”, con el fin de acredi
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