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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00050-02-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00050-02-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Los señores (),en su condición de habitantes del asentamiento Santa Marta – parte alta de la localidad de Ciudad Bolívar del Distrito de Bogotá invocaron la protección de sus derechos al agua potable, salud y vida, los cuales estiman vulnerados por cuanto dicho asentamiento no cuenta con infraestructura de acueducto ni de alcantarillado.

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – Legitimación en la causa / DERECHO AL AGUA POTABLE –Como derecho fundamental – Dimensiones y forma de exigir y tramitar su garantía – En asentamientos ilegales / ASENTAMIENTOS ILEGALES – Concepto – Competencia del juez de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para ordenar medidas definitivas asociadas al servicio público de acueducto y alcantarillado en aquellos eventos en los que existan discusiones en torno a presuntas ocupaciones ilegales, titularidad de predios o circunstancias indicativas de ilicitud en torno a la conexión del servicio o ubicación del bien en el que habiten los actores de tutela / ACCI ÓN DE TUTELA – Procedencia excepcional para solicitar la protección del derecho al agua en asentamientos ilegales Problema jurídico: “Establecer si la presente acción de tutela es procedente para ordenar la implementación y ejecuc ión de obras para proveer servicios de acueducto y alcantarillado en el asentamiento Santa Marta – Parte alta de la localidad Ciudad Bolívar en el Distrito Capital; en caso afirmativo, se deberá determinar si con ocasión de no haberse suministrado estos servicios se ha generado el desconocimiento de los derechos al agua potable, vida y salud de los 70 actores de tutela, en su calidad de habitantes del mencionado asentamiento..”

afirmativo, se deberá determinar si con ocasión de no haberse suministrado estos servicios se ha generado el desconocimiento de los derechos al agua potable, vida y salud de los 70 actores de tutela, en su calidad de habitantes del mencionado asentamiento..” Tesis: (…)En ese sentido, para superar la procedencia de la acción de tutela debe demostrarse el interés legítimo del actor de tutela para reclamar la protección de derechos, lo cual puede hacer acudiendo directamente en defensa de los derechos de los cuales es titular, por conducto agente oficioso, mediante apoderado, por medio de representante o a través del Defensor del Pueblo o personeros municipales en casos específicos; y, además, debe demostrarse la aptitu d sustancial de las entidades a las que se les ha atribuido vulneración o amenaza de los derechos. (…) Finalmente, en lo relativo al requisito de subsidiariedad , se ad vierte que si bien el derecho al agua no está contemplado expresamente en la Constitución Política como un derecho fundamental, apoyándose en diferentes instrumentos internacionales integrados al Bloque de Constitucionalidad y en la interpretación de algun as disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el agua potable tiene dos dimensiones: como derecho fundamental y como servicio público domiciliario. En relación con la primera dimensión, se ha establecido que tiene esa connotación al tratarse de un recurso que es indispensable para la supervivencia y para mantener un nivel de vida adecuado, siendo amparable en acciones de tutela cuando se verifica que el acceso está afectado en algunas de las condiciones mínimas de disponibilidad, calidad y accesibilidad; y en cuanto a la segunda dimensión, se ha precisado que el agua se suministra mediante el servicio público domiciliario de acueducto,

en acciones de tutela cuando se verifica que el acceso está afectado en algunas de las condiciones mínimas de disponibilidad, calidad y accesibilidad; y en cuanto a la segunda dimensión, se ha precisado que el agua se suministra mediante el servicio público domiciliario de acueducto, tratándose de una actividad a cargo del Estado y que guarda relación co n los fines sociales del mismo. En esa misma línea, la Alta Corporación Constitucional ha insistido que el análisis de las dos dimensiones del agua potable permite identificar si su garantía debe ser exigida y tramitada mediante acción popular o mediante acción de tutela; en principio, si se reclama el derecho al agua como servicio público la vía idónea sería la acción popular y si se reclama como derecho fundamental el mecanismo adecuado será la acción de tutela, advirtiéndose que en todo caso la Corte Constitucional ha precisado que la diferenciación entre las dos dimensiones no conlleva auna división tajante, pues en muchos casos se han adoptado decisione s en las que se ha amparado el derecho fundamental del agua mediante órdenes que comprometen la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, sin que ello hubiere implicado una sustitución del Juez Popular, pues, a juicio de dicha Corporación, en esos casos se estaban protegiendo derechos subjetivos que devenían de necesidades particulares, más de un reclamo colectivo. Específicamente, en sentencia T -208 del 1° de julio de 2021, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho al agua es exigible en acciones de tutela cuando: (i) se invoque la protección del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual, (ii) el agua solicitada sea para consumo humano, no para uso agrícola

cuando: (i) se invoque la protección del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensión individual, (ii) el agua solicitada sea para consumo humano, no para uso agrícola ni otra destinación; (iii) las circunstancias del actor evidencien que la falta de este recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas y la salud; y, (iv) el accionante adelantó alguna gestión ante las autoridades competentes para que le sea satisfecha la pretensión que ahora plantea ante el juez de tutela”. Además, también se ha determinado que cuando la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional, el examen de procedencia es menos estricto. En ese orden de ideas, podría concluirse en principio que la presente acción de tutela es procedente, pues el derecho al agua fue invocado por los actores para su consumo humano al invocar requerirla para alimentación y satisfacción de necesidade s básicas, se expuso que la ausencia del recursos hídrico en las condiciones reclamadas afecta otros derechos fundamentales, aunque acudieron de manera conjunta a la acción de tutela invocaron la presunta afectación de derechos individuales y, además, acre ditaron con el ejercicio de la acción la presentación de algunas solicitudes a la Administración Distrital para reclamar el suministro de agua potable. (…) Sobre los asentamientos ilegales, la Corte Constitucional (en sentencia T-417 de 2015, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Anota relatoría) ha sostenido que se tratan de procesos urbanísticos que no cumplen con los requisitos legales y que, dentro de éstos, tienen lugar las denominadas invasiones, como modalidades bajo las cuales ocurren desarrollos progresivos de viviendas “en predios fuera del control de los propietarios”

urbanísticos que no cumplen con los requisitos legales y que, dentro de éstos, tienen lugar las denominadas invasiones, como modalidades bajo las cuales ocurren desarrollos progresivos de viviendas “en predios fuera del control de los propietarios” (…) En consonancia con lo anterior, se considera que el Juez de Tutela no tiene competencia para analizar la titularidad de los terrenos que habitan los actores de tutela, ni para disponer la regularización de su situación originada en habitar un asentamiento sin legalizar, máxime cuando las autoridades administrativas competentes indicaron que no se ha adelantado trámite por parte de los interesados para que se analice la prosperidad de la normalización de su situación. (…) En particular, en sentencia T-103 del 17 de febrero de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela será improcedente para reclamar el suministro de agua cuando se pretende acceder al mismo “ por medios ilegales o sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para disponer el recurso vital ”. (…) en este caso se señaló que “ no puede ampararse una situación de ilegalidad a través de un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales de las personas”. (…) De la juris prudencia en cita (sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Anota relatoría) se extrae que la exigibilidad de la pretensión de acceso al agua potable en acciones de tutela está limitada a circunstancias de ilegalidad, tanto enaspectos relativos a la conexión, como relacionados con la ocupación de predios, sin que el Juez

Constitucional pueda intervenir en estos asuntos o convalidar esta clase de conductas, por lo que en un asunto sobre el cual exista un velo de ilicitud no es posible que se disponga en acciones de tutela el suministro de agua de manera definitiva, ni la planificación, contratación y ejecución de obras como se ordenó en el fallo impugnado. En esa misma línea, para la Sala no es de recibo que en ejercicio de este mecanismo constitucional se ordene adelantar procesos de legalización urbanística, como lo dispuso el A quo, principalmente cuando no se ha desvirtuado ni fáctica ni jurídicamente que los actores de tutela estén ocupando ilegalmente predios de propiedad de dos sociedades. (…) En esa medida, la Sala fija su criterio jurídico en torno a la improcede ncia de la acción de tutela para ordenar medidas definitivas asociadas al servicio público de acueducto y alcantarillado en aquellos eventos en los que existan discusiones en torno a presuntas ocupaciones ilegales, titularidad de predios o circunstancias i ndicativas de ilicitud en torno a la conexión del servicio o ubicación del bien en el que habiten los actores de tutela. Ahora bien, en sentencia T-103 de 2017, la Corte Constitucional aclaró que aunque no procediera la instalación de redes de acueduct o que permitan el suministro de agua potable en casos de ilegalidades como la analizada en esta acción, “ las autoridades municipales están obligadas a suministrar el líquido vital, aun cuando la peticionaria se encuentren en un asentamiento ilegal, pues su condición de sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de familia) exige una protección por parte de las autoridades ”. De igual forma, en sentencia T -476 de 2020 se

pues su condición de sujeto de especial protección constitucional (madre cabeza de familia) exige una protección por parte de las autoridades ”. De igual forma, en sentencia T -476 de 2020 se consideró que “No obstante, esta Corte también ha señalado que, cuando el asunto involucra a sujetos de especial protección constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condición de dichos sujetos dema nda una protección reforzada por parte de las autoridades”. Criterio que fue reiterado como teoría en sentencia T-208 de 2021. (…) En esas condiciones, para la Sala es dable concluir que los accionantes se encuentran en una situación especial de protección como consecuencia de las condiciones en las que se encuentran en torno al suministro y acceso del agua potable, siendo éste un recurso que permite mantener una calidad de vida adecuada. Así, pese a que alrededor de su caso hay circunstancias relacionadas pr esuntamente con ilegalidades que impiden al Juez de Tutela impartir órdenes encaminadas a la ejecución de obras públicas, con el consecuente compromiso de recursos públicos, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ello no obsta para a doptar medidas temporales o transitorias en procura de garantizar en favor de éstos el suministro de agua en condiciones adecuadas para mantener un nivel de vida saludable, lo que bajo circunstancia alguna puede significar una normalización de la situación irregular en que se encuentran, pues se insiste que al Juez Constitucional le está vedado ordenar medidas que comprometan derechos que no tiene la competencia para definir. (…)

alguna puede significar una normalización de la situación irregular en que se encuentran, pues se insiste que al Juez Constitucional le está vedado ordenar medidas que comprometan derechos que no tiene la competencia para definir. (…) (…) a pesar de encontrarse los actores de tutela en una situación de presunta ilicitud, las condiciones que se presentan conllevan la necesidad que se les ofrezcan alternativas para el aprovisionamiento temporal de agua potable en tanto se surten los procedimientos ordinarios para definir su situación de manera definitiva. (…)Siendo así, por encontrarse amenazado el derecho al agua de los 70 actores de tutela, la Sala amparará ese derecho y ordenará que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia la Alcaldía Mayor de Bogotá instale una mesa de diálogo con los accionantes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar con el fin de identificar la mejor alterativa técnica, económica y temporal para garantizar el acceso al agua potable de los actores; medida que una vez identificada, deberá ser implementada en un término no mayor a los dos (2) meses siguientes y que, en todo caso, la ejecución temporal de la medida no podrá superar el término máximo de dieciocho (18) meses; plazo último que se estima es razonable para garantizar de manera provisional el acceso al agua, mientras los actores de tutela inician los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a dirimir las controversias relativas a la ocupación ilegal, la legalización urbanística del asentamiento y lo relativo al uso del suelo que habitan, máxime que en trámites judiciales como la acción popular pueden solicitarse medidas cautelares o provisionales para la garantía de los derechos que se estimen

suelo que habitan, máxime que en trámites judiciales como la acción popular pueden solicitarse medidas cautelares o provisionales para la garantía de los derechos que se estimen desconocidos.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa en tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-072 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo guerrero Pérez y T-476 de 2020, M.P. Dr. Richard S. Ramírez Grisales. 2) Frente a las ordenes simples y ordenes complejas en el marco de la acción de tutela, su alcance y contenido y el derecho al agua y sus dimensiones , consultar sentencia de la Corte Constitucional SU-092 de 2021, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 3) Frente al derecho al agua y su exigibilidad en acciones de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitu cional T -208 de 20 21, M. P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4) Frente al derecho al agua potable y su doble connotación como derecho fundamental y como servicio público , consultar sentencia s de la Corte Constitucional T-103 de 2017, M.P. Dra . Gloria Stella Ortiz Delgado y T-266 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5) Frente a los asentamientos ilegales y su concepto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -417 de 2015, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6) Frente a la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el suministro de agua cuando se pre tende acceder al mismo por medios ilegales, consultar sentencias de la Corte Constitucional T -103 de

improcedencia de la acción de tutela para reclamar el suministro de agua cuando se pre tende acceder al mismo por medios ilegales, consultar sentencias de la Corte Constitucional T -103 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado , T-266 de 2018, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-476 de 2 020, M.P. Dr. Richard S. Ramírez Grisales. 7) Frente a la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar protección del derecho al agua en asentamientos ilegales, consultar sentencias de la Corte Constitucional T -103 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-476 de 2020, M.P. Dr. Richard S. Ramírez Grisales y T-208 de 2021, M.P. Dr . Antonio José Lizarazo Ocampo.

Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículo 10; Decreto 333/2021; CN artículos 86, 2REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2022-00050-02

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. ESP, SUPERINTENDENCIA DE

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ S.A. ESP, SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN, SECRETARÍA DE HÁBITAT,

SECRETARIA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y

SECRETARÍA DE SALUD, ALCALDÍA LOCAL DE

CIUDAD BOLÍVAR, INSTITUTO DISTRITAL DE

GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

CATASTRO DISTRITAL, DEPARTAMENTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICAS y MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Terceros Interesados: CONSORCIO REMIX INTERNACIONAL S.A. y

CONSTRUCTORA JELY LTDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Secretaría Distrital del Hábitat contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos al agua potable, vida y salud invocados en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

 La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2022 en contra de la

invocados en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

 La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2022 en contra de la Alcaldía mayor de Bogotá, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB SA ESP (Docs. 1 y

8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2022-00050-02

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EAAB S.A. E.S.P y OTROS

2  En el trámite de primera instancia el A quo vinculó de oficio a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, las entidades accionadas contestaron la acción y en providencia de l 2 de marzo de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia, concediendo el amparo de los derechos invocados por la parte actora ; decisión impugnada por la EAAB SA ESP y la Secretaría Distrital de GobiernoAlcaldía Local de Ciudad Bolívar (Docs. 12-14, 16, 21, 25, 28 y 31).

 Recibido y repartido a la Magistrada Ponente el proceso de la referencia para el trámite de segunda instancia, en auto del 5 de abril de 2022 esta Subsección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar que no estaba integrado en debida forma el contradictorio. Atendiendo lo informado en una de las contestaciones y, especialmente, lo

declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar que no estaba integrado en debida forma el contradictorio. Atendiendo lo informado en una de las contestaciones y, especialmente, lo indicado en la impugnación por la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar , se determinó que de bía vincularse como terceros interesados al Consorcio Remix Internacional S.A. y a la Constructora Jely LTDA. Asimismo, como quiera que debía sanearse el proceso para la vinculación de las personas jurídicas mencionadas, se consideró que al reponerse la ac tuación se identificara específicamente como accionadas a la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Hábitat, la Secretaría de Integración Social, la S ecretaría Distrital de Salud y se vinculara a l Departamento Administrativo Naciona l de Estadísticas, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER y Unidad Especial de Catastro Distrital. En consecuencia, en aplicación del procedimiento previsto en la sentencia SU116 de 20 18, se ordenó la devolución del expediente al A quo para reponer la actuación (Doc. 39); decisión notificada electrónicamente el 7 de abril de 2022 (Doc. 40).

 En providencia del 7 de abril de 2022 el A quo dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación y, en cumplimiento, dispuso tener como como terceros interesados y como entidades accionadas a las autoridades mencionadas en precedencia, concediéndoles 2 días para ejercer su derecho de defensa . En particular, se ordenó a la Secretaría Distrital de Gobierno que allegaran certificado

interesados y como entidades accionadas a las autoridades mencionadas en precedencia, concediéndoles 2 días para ejercer su derecho de defensa . En particular, se ordenó a la Secretaría Distrital de Gobierno que allegaran certificado de existencia y representación legal de las sociedades determinadas como terceros en el proceso, así como “las escrituras públicas o los documentos que den certeza que ellos son los propietarios del suelo donde habitan los demandantes en este asunto” (Doc. 42).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2022-00050-02

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EAAB S.A. E.S.P y OTROS

3  El anterior auto se adoptó sin que se hubiere dispuesto la devolución del expediente y se notificó electrónicamente el 8 de abril de 2022 tanto a la parte actora, como a las entidades accionadas (Doc. 43).

 El 11 y 18 de abril de 2022 se recibieron contestaciones a la acción de tutela (Docs. 44-51, 55-64, 67-68 y 70-71).

 En auto del 21 de abril de 2022 se ordenó la notificación del Consorcio Remix al correo informado en su portal web, alivaco@latino.net.co; se ordenó la publicación del auto admisorio y demás providencias en la pág ina web de la Ra ma Judicial para que los terceros interesados se enteraran de su vinculación y, además, se ordenó solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá que informara correos de los terceros interesados (Doc. 72) ; decisión notificada electrónicamente en la misma

para que los terceros interesados se enteraran de su vinculación y, además, se ordenó solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá que informara correos de los terceros interesados (Doc. 72) ; decisión notificada electrónicamente en la misma fecha (Docs. 73-74). El mismo día se dispuso la publicación de la acción de tutela en el portal web de la Rama Judicial (Docs. 75-76).

 El 21 de abril de 2022 la Cámara de Comercio de Bogotá remitió los certificados de existencia y representación legal de l Consorcio Remix Internacional S.A. e n Liquidación y Constructora Jely LTDA; en los que consta como direcciones de notificación judicial los correos CARLOSEDUARDO@GMAIL.COM y ALGONZALEZ2013@YAHOO.COM (Docs. 77-80); cuentas electrónicas a las que el A quo efectuó la notificación de los autos proferidos en la acción de tutela con el traslado correspondiente (Doc. 82).

 El 22 de abril de 2022 esta Corporación dispuso la devolución del expediente digital al A quo una vez notificada y ejecutoriada la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado (Doc. 81).

 El 25 de abril de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia (Doc. 83); decisión que se notificó por vía electrónica el mismo día (Doc. 84).

 En memoriales recibidos el 28 de abril de 2022 la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, EAAB SA ESP y la Secretaría Distrital de Hábitat impugnaron el fallo de primera instancia (Docs. 85-86, 89-90 y

Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, EAAB SA ESP y la Secretaría Distrital de Hábitat impugnaron el fallo de primera instancia (Docs. 85-86, 89-90 y 91-92), los cuales fueron concedidas en auto del 13 de mayo de 2022, que se notificó el mismo día (Docs. 94-95).

 El expediente se remitió a esta Corporaci ón para surtir la segunda instancia el 13 de mayo de 2022, siendo repartido a la Magistrada Sustanciadora porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2022-00050-02

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EAAB S.A. E.S.P y OTROS

4 conocimiento previo el 16 de mayo de 2022 y remitido al Despacho el 17 de mayo de 2022 (Doc. 98).

 Recibido el expediente s e evidenció que no contenía todas las piezas procesales, pues no estaban incorporadas todas las actuaciones surtidas en esta instancia la primera vez que se remitió el expediente de tutela para su trámite, por lo que la Sala procedió a completarlo. Así, el expediente se conforma de noventa y ocho (98) elementos, enumerados del 01 al 98, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

2. LA ACCIÓN

Los señores LUIS A. MEDINA FLÓREZ, JORGE TAMAYO ROJAS, MANUEL

GONZÁLEZ, JENNY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA L. CASTRO HERNÁNDEZ,

Los señores LUIS A. MEDINA FLÓREZ, JORGE TAMAYO ROJAS, MANUEL

GONZÁLEZ, JENNY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA L. CASTRO HERNÁNDEZ,

JAIME MADRIGAL, DIEGO RINCÓN BASTIDAS, IGNACIO PEÑALOZA, LUIS

OLARTE MENDOZA, LUIS MARTÍN VARGAS, SOHANY JULICUE COLORADO, WILLIAM BOTIA MENDIVIELSO, WILMER VARGAS NIÑO, JAIME A. GUALTA PUIN, DERLY TIQUE OYOLA, JAVIER FANDILLO TO RRES, JAVIER TORRES ,

DANILE S. QUIÑONES ANGULO, JHON R. REYES HERNÁNDEZ, MARÍA O.

LONDOÑO JIMÉNEZ, JOSÉ F. GONZÁLEZ UZGAME, ROBERTO A. DÍAZ

BEJARANO, HÉCTOR JIMÉNEZ NOVOA, JESICA M. DUQUE DUQUE, VÍCTOR

GALINDO JIMÉNEZ, DIEGO MILLÁN, NUBIA JANETH GUTIÉRREZ, MIGUEL A.

VÉLEZ CAINA, ISAÍ RUIZ CASTAÑEDA, YOVANNY DUGUARA VALDERRAMA,

ISAÍAS CABALLERO ESPAÑA, HUMBERTO BOROA LÓPEZ, YICENIA

ÁLVAREZ DOVAL, NILSA CÁRDENAS TÉLLEZ, HÉCTOR CORTÉS DÍAZ,

ELIZABETH CHAPARRO PINEDA, LUZ MARY, DAVID LATORRE VALENZUELA,

KAROLIN RINCÓN PEÑA, RUTH CASTELLANOS, ALEXANDRO GUATAME

ELIZABETH CHAPARRO PINEDA, LUZ MARY, DAVID LATORRE VALENZUELA,

KAROLIN RINCÓN PEÑA, RUTH CASTELLANOS, ALEXANDRO GUATAME

FONTECHA, KATERINE P. FLÓREZ SARABIA, RAFAEL NÚÑEZ TORO, JOSÉ

ACEVEDO BUITRAGO, GERMÁN A. GALINDO ARIAS, LUIS MUÑOZ GORDO,

CLAUDIA P. PINZÓN RUBIO, ENELDO BELLO GARCÍA, JOSÉ CARDONA

MONTOYA, ÓSCAR CASTILLO ABRIL, MARTHA GORDILLO PENAGOS,

AMILAR MURILLO CAMPOS, MIGUEL A. BETANCOURT ROMERO, MARLENY

ESCOBAR MARTÍNEZ, ELIANA SERRANO GARCÉS, ANDRÉS J. CHÁVEZ

SERRANO, JHON E. MORA RIVERA, LEÓNIDAS VILLARRAGA PÉREZ, LUIS

JIMÉNEZ NIÑO, JUAN C. AGÁMEZ FLÓREZ, FRANCI SCO RÍOS VALENCIA,

ROBERTO RODRÍGUEZ, EVANGELINA MOYANO BARAJAS, PEDRO J.

MURILLO, FLORINDO PLAZAS SICHACA, ANDREA MORA, RITA M. PAIPA NUMPAQUE, DILBER PEÑA ARIZA, YEIMAR SUÁREZ AMADO Y EVER A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2022-00050-02

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EAAB S.A. E.S.P y OTROS

5

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2022-00050-02

Accionantes: LUIS A. MEDINA y OTROS

Accionados: EAAB S.A. E.S.P y OTROS

5 RODRÍGUEZ DÍAZ 1, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos al agua potable, salud y vida.

PETICIONES

“1. De conformidad con lo expuesto anteriormente, le solicitamos comedidamente a su despacho, se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vida de todos los setenta y un accionantes del barrio Santa Marta de la localidad de Ciudad Bolívar, y en consecuencia:

2. Se sirva ORDENARLES a las entidades accionadas que en el término de 2 meses implementen una red de acueducto compues ta por una estructura de agua potable, tratamiento y eliminación de excrementos humanos y aguas residuales (alcantarillado) para el barrio Santa Marta de la Localidad de

Ciudad Bolívar.

3. Se sirva ORDENARLES a las entidades accionadas que en el término d e 2 meses implementen una caracterización de cada predio y lote ubicado en el barrio Santa Marta de la Localidad de Ciudad Bolívar para efectos de facturación.

4. Se sirva ORDENARLES a las entidades accionadas que, en el término de seis meses lleven a cabo jornadas de pedagogía y educación en el uso del agua potable y alcantarillado para el barrio Santa Marta de la Localidad de Ciudad Bolívar.” (fl. 12, Doc. 1).

seis meses lleven a cabo jornadas de pedagogía y educación en el uso del agua potable y alcantarillado para el barrio Santa Marta de la Localidad de Ciudad Bolívar.” (fl. 12, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirman que son habitantes del Barrio Santa Marta (parte alta) de la Localidad de Ciudad Bolívar, el cual tiene una antigüedad mayor a 10 años y está habitado por familias en condiciones de extrema vulnerabilidad, quienes desde la fundación del barrio han tenido que suplir “los servicios públicos por su cuenta” , particularmente en torno al agua afirman que compraron una motobomba para su extracción de un pozo, que es recaudada en baldes, pimpinas y ollas, y que es utilizada para beber y preparar alimentos, pese a lo cual no se suple la demanda de la comunidad “que no puede bañarse, regar sus cultivos, o simplemente beberla” , aunado que n o tiene condiciones de salubridad según los estándares normales.

1 En el encabezado del escrito de la acción se identifican sesenta y nueve (69) actores de tutela, pese a lo cual dicho escrito lo suscriben con nombres, números de cédula y firmas u total de setenta y un (71) ciudadanos. Se procede a confrontar y se constata que uno de las personas que suscribe la acción, con nombre ilegible y con identificación CC934304, reporta en la Base de Datos Única de Afiliada – ADRES como afiliado fallecido , por lo que se concluye que son setenta (70) actores de tutela en el presente

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