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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00069-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00069-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Sanidad / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON VIDA Y LA SEGURIDAD SOCIAL – E s deber de la en tidad a ccionada prestar el se rvicio de salud integralmente y con oportunidad al accionante, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los s obrecostos en que incurra para el tratam iento que requiera el accionante / EXHÓRTA – A la entidad demandada para que en adelante disponga de los medios necesarios para lograr la efectiva atención integral que requiere el accionante para superar su patología.

Problema jurídico: ¿Establecer (i) si se debe revocar el amparo concedido, por cuanto según lo afirma la ent idad d emandada, las citas a los exámenes ord enados al accionante ya fueron asignadas; (ii) definir cuál es la entidad competente para asignar las citas y ex ámenes m édicos que le f ueron prescritos al accion ante; (iii) si es procedente ordenar el recobro al ADR ES por los gastos en que se incurra para e l cumplimiento del fallo de tutela?

Tesis: “(…) el se ñor (…) se encuentra en el se rvicio activo de la Policía Naci onal y actualmente ostenta el grado de Subintendente. (…) En relación con la prestación del servicio de sa lud, se e videncia que los médicos trat antes le prescribieron las siguientes ó rdenes méd icas (…) la entidad dem andada co n en e l escrito de impugnación allega el Oficio No. GS-2022-03746/RASES-ARGES 10.1 de 15 de marzo

siguientes ó rdenes méd icas (…) la entidad dem andada co n en e l escrito de impugnación allega el Oficio No. GS-2022-03746/RASES-ARGES 10.1 de 15 de marzo de 2022, en el cual se relaci ona las sigui entes citas asig nadas al accio nante: (…) En efecto, e l accionante, mediante correo elect rónico enviado el 30 de marzo de la presente an ualidad manifiesta que le fueron “autorizados exámenes G AMAGRAFIA OSEA, TOMOG RAFIA COMPUTADA DE VIAS URINARIAS, RESONANCIA MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE, con el INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO IDIME y los cuales me fueron tomados los días 25 y 26 de Marzo de los corrientes y control con HEMATOONCOLOGIA CLINICA DEL DOLOR , consulta primera vez por esp ecialista en dolor y cuidados paliativos, 31/03/2022 a las 10:00 am, Lugar: Clínica de Occidente. En atención que fui trasladado a laborar en el Departamento de Policía Boyacá, por parte de Dirección de Sanidad a través la ESPRI SOGAMOSO me fueron asignadas las siguientes citas: Control Fisiatría, Medicina Interna, Consulta Ortopedia, control urología dentro del contrato 081-5-020035-22 Hospital regional Sogamoso. NO SE ME HAN ASIGNADO O AGENDADO CITA por la esp ecialidad de REUMATOLOGIA co ntinuando c on la negligencia de la Entidad de sal ud para el agendamiento de las mismas se estuvo

O AGENDADO CITA por la esp ecialidad de REUMATOLOGIA co ntinuando c on la negligencia de la Entidad de sal ud para el agendamiento de las mismas se estuvo muchas veces llamando a la línea dispuesta para sac ar las citas, pero las respuestas fueron inconclusas, siempre negativas para el suscrito, la cual es necesaria dentro del tratamiento y seguimiento a mi patología y los diagnósticos de acuerdo a los resultados a los estudios de los exámenes re alizados.” (…) Así las cosas, se tiene que de los exámenes y las citas médicas requeri das por el acci onante, se han realizado y programado las siguientes (…) Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente -Regional de Ase guramiento en Salud No. 1-, cuando asegura que “esta regional siempre ha atendido de mane ra integral al paciente de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de c alidad (…) ya que como se ha demostrado al paciente se la prestado todas las atenciones necesarias para el cuidado de su salud ” (página 6 – archivo impugnación-expediente digi tal), toda ve z, que la asignación de las citas para que el accionante se realice los exámenes médicos, sólo fue posible con ocasión de la o rden judicial i mpuesta por el a quo, por lo que se concluye que en el auto sub lite existió una vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, en consecuencia se impone confirmar parcialmente la sentencia impugnada. (…) Respecto a la cita para la es pecialidad de Reumatología que no ha sido asignada, corresponde ordenar a la en tidad demandada su agendamiento, para así lograr la protección efectiva al derecho de salud, en conexidad con el derecho a la

impugnada. (…) Respecto a la cita para la es pecialidad de Reumatología que no ha sido asignada, corresponde ordenar a la en tidad demandada su agendamiento, para así lograr la protección efectiva al derecho de salud, en conexidad con el derecho a la vida de l accionante. (…) La Sala advierte que no es de recibo que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 solicite vincular en este momento procesal a la UPRES Boyacá, pues ello es contrario a los principios de celeridad que rigen la acción de tutela,además no es procedente vincular uno a uno a los funcionarios de la cadena de mando para lograr que la Dirección de Sanidad cumpla con su deber de “prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios, a nivel nacional a tra vés de sus Establecimientos de Sanidad Policial ”. (…) En e l presente caso resulta suficiente vincular a la Regional de Asegur amiento en Salud No . 1, ya que en los térm inos del artículo 40 de la Resolución 05 644 de 10 de d iciembre de 2019, dicha de pendencia que tiene a su cargo las si guientes entidades territoriales (…) Y sus funciones están establecidas en e l artículo 39 de la mencion ada resoluci ón, entre las c uales se encuentran (…) Así las cosas, la Sala concluye que el deber de prestar en debida forma el servicio de salud corresponde a la Dirección de Sanidad, que en este caso, se ordena que se a apoyada por la R egional de Asegur amiento en Salud No. 1, sin que sea necesario incluir otras dependencias de menor jerarquía; en consecuencia, se ordenará que en e l término de c uarenta ocho (48) c ontadas a partir de la notificación de la

necesario incluir otras dependencias de menor jerarquía; en consecuencia, se ordenará que en e l término de c uarenta ocho (48) c ontadas a partir de la notificación de la presente sentencia, las autorida des tuteladas tomen las m edidas que sean del caso para que se asigne la cita de reumatología al accionante. (…) De igual manera, se hace necesario exhortar a la en tidad de mandada para que en a delante dispo nga de los medios necesarios para lograr la efectiva atención integral que requiere el accionante para superar su patología. (…) En cuanto a la petición de la entidad demandada que se ordene el recobr o an te la Administrado ra de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por parte de la Dirección de S anidad, Seccional Bogotá –Cundinamarca, es pe rtinente se ñalar que la Corte Constitucional en la sentencia T-540 de 2002 señaló: “que no ex iste norma e special que fac ulte a la accionada a repetir contra el FOSYGA por los c ostos en los que incu rra por e l cumplimiento de la orden que se le imparta en el fallo de tutela, pues el FOSYGA pertenece al sistema general de salud y el régimen de salud de las Fuerzas Militares y de Policía pertenece a un sistema especial, por ende cuenta con la posibilidad de acudir al fondo de cuenta de la Policía Nacional, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000.” (…) Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 1997, estableció dos f ondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces

dos f ondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. (…) El Consejo de Estado, en diversos pro nunciamientos (…) ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el r ecobro ante el FOSYGA, pues a quella debe costear los gastos c on sus propios fondos” (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema g eneral de se guridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Mil itares de la Policía Nacional y, por t anto, el f uncionamiento de los dos regímenes es dis tinto, c ontando cada uno de ellos con unos f ondos es pecíficos y excluyentes. (…) En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar el servicio de salud integralmente y con o portunidad al acc ionante, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra para el tratamiento que requiera el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-016 de 2007; T-140 de 2008; t-538-1992; T-540 de 2002; Consejo de Est ado, Sección Cuarta, exp. Nº: 25000-23-15-000-2011-00946-01 de 16

de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. Nº: 73001-23-31000-2008-00448-01 de 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y exp. Nº 7000123-31-000-2012-00238-01 de 26 de ju lio de 20 12. M.P. William Giraldo Giraldo (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez); 18 de ma yo de 2017, exp. N º 19 001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ra mírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 1795 de 2000; Ley 352 de 1997; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Rigoberto Menjura Puentes Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –

Dirección de Sanidad

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Rigoberto Menjura Puentes Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Radicación : 110013336038-2022-00069-01

Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo constitucional al derecho a la salud en conexidad con vida y la seguridad social del señor Rigoberto Menjura Puentes.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Rigoberto Menjura Puentes afirma que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna; en consecuencia, solicita:

“AMPARAR a favor del señor RIGOBERTO MENJURA PUENTES Identificado con cedula de ciudadanía No, 13.618.006 Expedida en Puente Nacional Santander; los derechos fundamentales a la Salud; Vida en condiciones Dignas, Seguridad Social, Tratamiento, Rehabilitación, Diagnostico, tratamiento integral; que vienen siendo transgredidos y vulnerados por parte de la Policía NacionalDirección de Sanidad y como CONSECUENCIA de ello ORDENAR, A LA POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DE LA MISMA INSTITUCION, que por intermedio de las dependencias encargadas, y de manera INMEDIATA se

CONSECUENCIA de ello ORDENAR, A LA POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DE LA MISMA INSTITUCION, que por intermedio de las dependencias encargadas, y de manera INMEDIATA se lleve a cabo la programación de las citas médicas, consultas e interconsultas, Exámenes médicos y entrega de aditamentos médicos que requiera el suscrito; así como brindar TRATAMIENTO INTEGRAL que de ahora en adelante requiera para la atención de su patología y según prescripciónAcción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 2

médica sin que medie trámite administrativo que conlleve a limitar, o coartar sus derechos fundamentales debiendo prestar las atenciones requeridas bajo los principios fundamentales de oportunidad, acceso, eficiencia y continuidad en salud.”

2. Hechos y fundamentos

El accionante manifiesta que desde el año 2017 fue diagnosticado co n fibromialgia , afección crónica y que para su tratamiento le han asignado una serie de órdenes médicas e interconsultas que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha garantizado de forma oportuna y continua, pues omite el agendamiento de citas y la toma de los exámenes especializados, generando un detrimento en su salud.

Señala que el 13 de septiembre de 2021 le fue ordenada una interconsulta con la especialidad de Hemato-oncología, la cual se radicó el día 28 de ese mes y año en la dependencia de Referencia y Contrarreferencia de esa unidad, sin respuesta alguna; igual ocurre con las órdenes médicas dirigidas a las

con la especialidad de Hemato-oncología, la cual se radicó el día 28 de ese mes y año en la dependencia de Referencia y Contrarreferencia de esa unidad, sin respuesta alguna; igual ocurre con las órdenes médicas dirigidas a las especialidades de Ortopedia y Traumatología, Fisiatría y Rehabilitación y Reumatología, pues a pesar de pasar largas horas en la línea telefónica dispuesta para ello, a la fecha no le han asignado ninguna cita.

Refiere que la misma suerte tuvieron los exámenes especializados de Tomografía Computada de Vías Urinarias, Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbosacra Simple y Gammagrafía Ósea (corporal total o segmentaria), ordenados por sus médicos tratantes.

Indica que el 22 de febrero de 2022 , mediante el aplicativo PQRS-2 peticionó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se le permita acceder a los exámenes referenciados con anterioridad , a lo cual el Jefe del Área en Aseguramiento en Salud No. 1 mediante comunicado oficial GS-2022-002592REGI1 de fecha 21 de febrero del año en curso le contestó que la autorización se encuentra en trámite.

Relata que en la actualidad está pendiente de que se le realice un traslado al Departamento de Boyacá, situación que le preocupa, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional puede argumentar que como pertenece a dicho Departamento, los servicios médicos le deben ser prestados en ese sitio;Acción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 3

en consecuencia, solicita se vincule a la Oficina de Dirección de Sanidad de la

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en consecuencia, solicita se vincule a la Oficina de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Policía Boyacá, Oficina de Referencia y Contrarreferencia Nacional de la misma Entidad accionada; para que no se vea tergiversado o coartado sus derechos fundamentales por trámites administrativos.

3. Contestación de la tutela

3. 1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El Líder del Proceso de Tutelas de la Dirección de Sanidad, manifiesta que en la presente controversia se presenta falta de legitimación en causa por pasiva, toda vez que la Dirección de Sanidad es la encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y los planes y programas que Coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Indica que la acción de tutela debe ser dirigida contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Señala que la estructura orgánica de la Dirección de Sanidad tiene unidades desconcentradas para el cumplimiento de su misionalidad, así: i) Regionales de Aseguramiento en Salud: es la unidad desconcentrada del Área Gestión de Aseguramiento en Salud, encargada de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los Establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que

Gestión de Aseguramiento en Salud, encargada de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los Establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud , la articulación de los servicios, la integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios sin perjuicio de su autonomía, y i i) las Unidades Prestadoras de Salud: que son las dependencias encargadas de cumplir.

Refiere que la unidad responsable frente a la prestación del servicio es la “Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la señora Mayor HELLEN JOHANNA JIMÉNEZ OREJUELA, correo electrónico disan.upb-aj@policia.gov.co disan.upb-gme@policia.gov.co y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, es el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, la cual es liderada por la señora Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER cuya oficina queda ubicada en la carrera 68 B Bis Nº 44 - 58, teléfono 5804400 extensión 1302 – 1312, correo electrónico disan.rases1aj@policia.gov.co, el Área de Medicina Laboral lideradaAcción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 4

por el señor Mayor FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI cuya oficina queda ubicada en ésta dirección, teléfono 5804400 extensión 1371, correo electrónico

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por el señor Mayor FABIÁN ANDRÉS SARMIENTO AULI cuya oficina queda ubicada en ésta dirección, teléfono 5804400 extensión 1371, correo electrónico disan.armel@policia.gov.co - disan.armel-jur@policia.gov.co. Por lo que, en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, me permito solicitar a ese Digno Despacho, que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a las unidades antes en mencionadas.” (pagina 5 -archivo contestación -expediente digital”

3. 2 . Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 - No contestó la demanda.

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 , decidió amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida y la seguridad social del señor Rigoberto Menjura Puentes y en consecuencia ordenó a “la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, a la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1BOGOTÁ, a la oficina de REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, asignen al señor RIGOBERTO MENJURA PUENTES las citas médicas y exámenes especializados” que requiere. (página 9-archivo sentencia-expediente digital) Señala que el fin perseguido con la presente acción constitucional, es que

especializados” que requiere. (página 9-archivo sentencia-expediente digital) Señala que el fin perseguido con la presente acción constitucional, es que la Entidad demandada le agende al accionante seis (6) órdenes médicas y los exámenes especializados ordenados por los médicos tratantes, que pese a que ha intentado hacer por los medios dispuestos por las entidades accionadas, esto es, a través de comunicación telefónica y derechos de petición, no ha logrado agendar. Manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe garantizar a todas las personas el disfrute del más alto nivel de salud física y mental posible, por lo que, no solamente involucra la prevención de la enfermedad, sino también su tratamiento y rehabilitación, con la posterior recuperación. Por ello, se debe incluir el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación, insumos, entre otros, que el médico tratante considere necesarios para restablecer laAcción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 5

salud del paciente o para aminorar sus dolencias en forma que pueda llevar una vida en condiciones dignas. Refiere que el derecho a la salud se vulnera cuando: i) se niega e l suministro de un medicamento, tratamiento o procedimiento, prescrito por el médico tratante que se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud; ii) no se suministra oportunamente un servicio médico, iii) se niega sin justificación del ente competente –Comité Técnico Científicola entrega de un servicio excluido del POS que el paciente requiera con necesidad para satisfacer su vida en condiciones de dignidad; iv) cuando se demora su

justificación del ente competente –Comité Técnico Científicola entrega de un servicio excluido del POS que el paciente requiera con necesidad para satisfacer su vida en condiciones de dignidad; iv) cuando se demora su entrega poniendo barreras de orden administrativo o burocrático al paciente; (v) cuando afecte a un sujeto de especial protección constitucional o, (vi) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Considera que la demora en el tratamiento dado por los médicos tratantes lleva implícita la afectación de la prerrogativa a la salud, pues si bien es cierto y razonable que el servicio médico debe pasar por determinadas gestiones administrativas, estas no han de ser excesivas y demoradas, y como quiera que en este asunto se tiene constancia de que los servicios médicos ordenados en favor del actor se solicitaron desde el mes de septiembre del año 2021 mediante derecho de petición y llamadas telefónicas, -aspecto que no fue desvirtuado por las accionadas-, y que los mismos no han sido agendados ni mucho menos prestados, no queda más que concluir que la actuación omisiva de la entidad accionada y sus dependencias, puede ser tildada de violatoria al derecho a la salud y seguridad social del señor RIGOBERTO MENJURA PUENTES, por lo que se impone su protección a través de este mecanismo constitucional. En cuanto a la pretensión que se le conceda un tratamiento integral pa ra su patología, el a quo no accedió a esta solicitud, debido a que en el expediente no hay pruebas que den certeza que en efecto se le haya diagn osticado la patología de fibromialgia con afección crónica, pues no allegó su histori a

su patología, el a quo no accedió a esta solicitud, debido a que en el expediente no hay pruebas que den certeza que en efecto se le haya diagn osticado la patología de fibromialgia con afección crónica, pues no allegó su histori a clínica, ni tampoco acreditó que los servicios médicos que solicita tengan su génesis en dicha enfermedad, lo cual no puede afirmarse con la simple lectura de las órdenes médicas allegadas.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 6

Decidió no acceder a la solicitud elevada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que una de sus funciones principales es “Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de salud de la Policía Nacional”, por lo tanto no cabe duda que su función gerencial lo compromete en que dicho servicio se preste de manera oportuna y con la mejor calidad. Por último, decidió compulsar copia del expediente y de este fallo con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que determine si esta conducta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es constitutiva de falta disciplinaria.

5. Impugnación (archivo 16 impugnación -expediente digital)

La Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 se opuso al fallo de primera instancia, solicita sea revocado y en su lugar se niegue la presente acción.

Indica que de conformidad con el informe rendido por el responsable de la validación de derechos la “UPRES MEBOG”, el accionante se encuentra activo en el Subsistema Integrado de Atención en Salud Policía SISAP y su lugar de

acción.

Indica que de conformidad con el informe rendido por el responsable de la validación de derechos la “UPRES MEBOG”, el accionante se encuentra activo en el Subsistema Integrado de Atención en Salud Policía SISAP y su lugar de prestación de servicios es Boyacá. De igual manera manifiesta que la oficina de referencia y contrareferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, presenta una relación de las citas asignadas al usuario RIGOBERTO

MENJURA PUENTES, así:

FECHA HORA ESPECIALIDAD OBERVACION 17/03/2022 08:02 a. m. GAMAGRAFIA OSEA (CORPORAL

TOTAL O SEGMENTARIA

Lugar: IDIME sede Boyacá Tunja 25/03/2022 05:00 p. m.

RESONANCIA NUCLEAR

MAGNETICA DE COLUMNA

LUMBOSACRA SIMPLE

Lugar: IDIME sede Boyacá NORTE 25/03/2022 06:00 p. m. TOMOGRAFIA COMPUTADA DE

VIAS URINARIAS (UROTAC)

Lugar: IDIME sede

Boyacá NORTE

Señala que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 es una dependencia de la Dirección de Sanidad integrante de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la PolicíaAcción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 7

Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

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Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

Agrega que son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras, dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios, a nivel nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1975 de 2000.

Precisa que al accionante como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional , se le ha prestad o toda la atención necesaria, consultas, terapias, procedimientos, medicamentos para el mejoramiento de su salud, en aras de conservar y acatar el principio y el respeto a la dignidad humana para garantizar el cuidado de su salud y su bienestar.

Indica que las afirmaciones del accionante son temerarias, toda vez qu e como se ha demostrado se le ha prestado todas las acciones necesarias para el cuidado de su salud y además se están realizando los trámites administrativos para lograr que se le asignen las citas solicitadas, por lo tanto considera que la presente acción no es procedente.

Manifiesta que de acuerdo con la Resolución No. 05644 del 10 de diciembre de 2019, el responsable de las agendar de las citas médicas del accionante es la “UPRES Boyacá”, por lo que solicita se vincule a la presente diligencia.

diciembre de 2019, el responsable de las agendar de las citas médicas del accionante es la “UPRES Boyacá”, por lo que solicita se vincule a la presente diligencia.

Considera la acción de tutela es procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado y esta amenaza debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización de un daño futuro y para el caso de autos no se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante.

Solicita se desvincule a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la presente acción y en aras de gestionar la tutela de forma más eficiente seAcción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 8

vincule a la UPRES Boyacá (Tunja), ya que el usuario tiene como lugar de domicilio esa jurisdicción.

Por último, y en caso de que no sean tenidas en cuenta las consideraciones expuestas, solicita se faculte a la Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá- Cundinamarca el recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que esta incurra en cumplimiento del fallo condenatorio por servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto que este por fuera del plan obligatorio de salud SSMP.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer (i) si se debe revocar el amparo concedido, por cuanto según lo afirma la entidad demandada, las citas a los exámenes ordenados al accionante ya fueron asignadas; (ii) definir cuál es la entidad competente para asignar las citas y exámenes médicos que le fueron prescritos al accionante; (iii) si es procedente ordenar el recobro al ADRES por los gastos en que se incurra para el cumplimiento del fallo de tutela.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 110013336038-2022-00069-01 Pág. 9

en cuyo e

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