TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00074-01-(20-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00074-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA AC. No. 001
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SANTIAGO JAVIER BEDOYA MORALES DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASECRETARIA DE MOVILIDAD DE APARTADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00074-01
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 1 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LA PRETENSIÓN.
Mediante escrito radicado el 04 de marzo de 202 2, el señor Santiago Javier Bedoya Morales, actuando en nombre propio, instauró acción de cumplimiento contra el Municipio de Apartadó, Antioquia - Secretaría de Movilidad, solicitando lo siguiente:
1. “Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Transito) de APARTADO
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
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2. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de APARTADO que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás base de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
3. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias (sic)”.
2. LOS HECHOS.
La parte actora narró, en síntesis, los siguientes:
La Secretaría de Movilidad de Apartad ó, Antioquia le impuso comparendo identificado con el nro. 99999999000002060422 el 10 de marzo de 2015. Con ocasión a ello, la entidad emitió resolución sancionatoria.
Expone que transcurrieron más de seis años desde que se expidió el comparendo y se dio inició al proceso de cobro coactivo, sin que la entidad haya dado aplicación a la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y, el artículo 818 del Estatuto Tributario.
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Departamento de Antioquia - Secretaría de Movilidad de Apartadó, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Departamento de Antioquia - Secretaría de Movilidad de Apartadó, no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
C. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia proferida el 1 8 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Santiago Javier Bedoya Morales contra el Municipio de Apartadó , Antioquia - Secretaría de Movilidad, bajo los argumentos que se exponen a continuación:
Puso de presente que el demandante requirió a la entidad pretendiendo la prescripción de la ejecución de la sanción; entonces, la respuesta a la petición deAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
3 prescripción otorgada el 28 de febrero de 2022, es un acto administrativo que puede ser atacado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 del CPACA.
En consecuencia, ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual que previamente debe agotar el actor, concluyó que la acción de cumplimiento impetrada es improcedente. Aunado al hecho que no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable que haga procedente que se estudie el cumplimiento de la normativa solicitada.
D. LA IMPUGNACIÓN.
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión
acreditó estar frente a un perjuicio irremediable que haga procedente que se estudie el cumplimiento de la normativa solicitada.
D. LA IMPUGNACIÓN.
Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandante impugnó la providencia del 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó:
La acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la disposición normativa por no existir otro que haga valer lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
La decisión del fallador no tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia, por cuanto la respuesta a la petición fue negativa en lo relativo a la aplicación de la prescripción.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:
“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
4 Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contenc ioso Administrativo, en forma igualitaria.
(…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos quienes, a su vez, atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de lo s niveles departamental, distrital, municipal o local.
Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la
Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandante en la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de la referencia, encuentra la Sala que en esta instancia judicial la litis se centra en establecer:
Si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por los a rtículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, declarando la prescripción de la acción de cobro de la multa por infracción de tránsito registrada en el comparendo No. 99999999000002060422 del 10 de marzo de 2015.
Para dilucidar lo anterior, se analizará como primera medida el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, si llegare a resultar procedente, se descenderá al estudio de fondo del caso concreto.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
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3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en
un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
La acción de cumplimiento fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, que en su artículo 8º determinó que aquella únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades —o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º— que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.
A su vez, el artículo 9º ibídem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.
La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo, en la sentencia C -193 de 1998, concluyó que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.
En suma la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia
ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
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4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O
ACTO ADMINISTRATIVO.
De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H. Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.
Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de suf rir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.
2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-00534-01, C.P. Dr. C arlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
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7 También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
7 También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.
Entre tanto, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.
La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidos a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin e n que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.
Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido d e mandato perentorio, claro y di recto. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de
dado su contenido d e mandato perentorio, claro y di recto. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -23-31-000-2012-0049901(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 .Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU-367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
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8 incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por
8 incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5 (Negritas por fuera del texto original).
De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente.
De igual forma, la acción resulta improcedente para resolver conflictos jurídicos para los cuales se han establecido mecanismos ordinarios, como es el caso del control de legalidad sobre los actos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo por parte de la administración, para el cual el artículo 101 6 de la Ley 1437 de 2011 ha previsto control jurisdiccional.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende.
LEY 769 DE 2002
ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notifica ción del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. 6 ARTÍCULO 101. CONTROL JU RISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el ac to administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir ade lante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Consti tución Política y otras leyes para
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Consti tución Política y otras leyes para otros procesos.Acción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
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Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
9 (…).
ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 818. INTER RUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
(…).
5.2. CASO CONCRETO.
En el sub examine, se encuentra acreditado que el accionante presentó derecho de petición el 08 de febrero de 202 2, ante la Secretaria de Movilidad de Apartadó, mediante el cual solicitó la prescripción del comparendo de tránsito identificado con el No. 99999999000002060422 del 10 de marzo de 2015.
Para el efecto hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatu to Tributario, argumentando que había operado el
Para el efecto hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatu to Tributario, argumentando que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción ejecutiva al haber transcurrido más de tres años para que la accionada pudiera hacer efectiva la misma.
Dicha argumentación fue descartada con el oficio No. 1241 del 28 de febrero de 2022, allegado por el demandante, en el cual la Secretaría de Movilidad de Apartadó, Antioquia, resolvió negar la declaratoria de prescripción sin dar lugar a recursos, por cons iderar que el término de prescripción establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2022 fue interrumpido con el mandamiento de pago que fue notificado por aviso a través de la página web de la entidad.
Del fundamento fáctico reseñado en la demanda, se advierte que el actor discute la decisión adoptada por la Secretaría de Movilidad de Apartadó, Antioquia, en cuanto negó la prescripción del comparendo de tránsito impuesto en su contra, con baseAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
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10 en el cual la entidad accionada inició el procedimiento adm inistrativo de cobro coactivo.
De manera que no se trata de solicitar el cumplimiento de normas de carácter general como las que se cita, sino de controvertir la resoluci ón a través de la cual se dio respuesta a la solicitud de prescripción de una obligación pecuniaria a cargo del demandante, acto administrativo susceptible de control judicial ante la
general como las que se cita, sino de controvertir la resoluci ón a través de la cual se dio respuesta a la solicitud de prescripción de una obligación pecuniaria a cargo del demandante, acto administrativo susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , toda vez que contienen una decisión de fondo que afecta de manera concreta la situación del demandante frente a la obligación pecuniaria derivada de la multa de tránsito impuesta.
En ese contexto, como lo indicó el a quo, la acción de cumplimiento instaurada resulta improcedente en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, en tanto el accionante tiene o ha tenido otro instrumento judicial para controvertir la legalidad de la actuación desplegada por la autoridad de tránsito departamental al pronunciarse de manera negativa frente a la solicitud de prescripción de la acción de cobro.
En efecto, atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción ejercida, basta con que el ordenamiento jurídico tenga dispuesto otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de una disposición, para que la misma resulte improcedente; en este caso, la prescripción solicitada en el derecho de petición podía presentarse como excepción dentro de proceso de jurisdicción coactiva que adelanta la autoridad de tránsito departamental.
Contra esa decisión, se insiste, el accionante podía ejercer directamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero no mediante la acción de cumplimiento, que se insiste fue creada para otros propósitos.
tratarse de un acto administrativo de contenido particular, en los términos previstos en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pero no mediante la acción de cumplimiento, que se insiste fue creada para otros propósitos.
En esos términos, la Sala concluye que la acción de cumplimiento ejercida por el señor Santiago Javier Bedoya Morales en contra de la Secretaría de Movilidad de Apartadó, Antioquia, resulta improcedente, tal como lo estimó el a quo, ante laAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
11 existencia de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
Así las cosas, se confirmará la decisión proferida el 1 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta.
Finalmente, se deja constancia de que la pres ente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 8 de marzo de 202 2 por el
República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 8 de marzo de 202 2 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en relación con la acción de cumplimiento presentada por el señor Santiago Javier Bedoya Morales en contra de la Secretaría de Movilidad de Apartadó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,
a las siguientes direcciones:
Parte demandante: santiagojavierbedoyamorales@gmail.com
Parte demandada: Notificaciones_judiciales@apartado.gov.co, movilidad@apartado.gov.co y
contactenos@apartado.gov.coAcción de Cumplimiento Expediente: 11001-33-36-038-2022-00074-01
Demandante: Santiago Javier Bedoya Morales
Demandado: Secretaría de Movilidad de Apartadó
12 Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co y admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 467 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 467 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
7 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consult a, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y dilig encias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la in formación y las
establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la in formación y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciu
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