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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00079-01-(20-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00079-01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 025

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 202 2 por el JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que declaró carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Solicito muy respetuosamente al Sr. Juez se sirva TUTELAR el derecho fundamental de petición con fundamento en lo anteriormente expuesto, tomar todas las medidas legales y administrativas necesarias para el pleno ejercicio y disfrute del mismo, ordenando a la DIAN - Dirección Seccional de Bogotá D.C.-División de Gestión de Cobranzas dar respuesta al derecho de petición presentado el 28 de enero de 2022 que obra en los anexos de este escrito.”2

y disfrute del mismo, ordenando a la DIAN - Dirección Seccional de Bogotá D.C.-División de Gestión de Cobranzas dar respuesta al derecho de petición presentado el 28 de enero de 2022 que obra en los anexos de este escrito.”2

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Informó l a accionante que, en el año 2021 se inició la sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal del señor Federico Guillermo Gómez Rivas Q.E.P.D, en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, quien expidió acta de apertura ordenando su publicación que indica la Ley.

Conforme los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989, e l trámite notarial fu e comunicado a la División de Cobranzas de la Dian, con oficio radicado No. 144052021.

La DIAN mediante oficio No. 1.32.274.564.11381 del 3 de diciembre de 2021, le comunicó a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, que no podía continuar con el trámite hasta tanto no se subsanaran los requerimientos de parte de la sucesión intestada frente al proceso de cobro coactivo por obligaciones pendientes de renta, IVA y patrimonio de la sociedad Inversiones Altadena S en C, de la cual el causante estaba vinculado.

Manifiesta que se presentó ante la DIAN solicitud de acuerdo de pago acogiéndose

IVA y patrimonio de la sociedad Inversiones Altadena S en C, de la cual el causante estaba vinculado.

Manifiesta que se presentó ante la DIAN solicitud de acuerdo de pago acogiéndose la sucesión a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 2155 de 2021 y demás normas concordantes, razón por la cual se esperó a que la entidad fiscal remitiera a la Notaría el paz y salvo para continuar con el trámite de la sucesión.

Mediante resoluciones No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Federico Gómez Rivas y No. 2021322740808000231 del 31 de diciembre de 2021, respecto d el contribuyente Inversiones Altadena S en C, se acredita el cumplimiento de lo solicitado por la DIAN, donde se concedió un plazo para el pago de las obligaciones, y se suspende el proceso coactivo si se hubiere iniciado y dispone levantar las medidas cautelares que no sean garantía.

El 28 de enero de 2022, la apoderada judicial de la accionante interpuso petición, solicitando que se remitiera ante la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá el paz y salvo para poder continuar con el trámite notarial de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal, también solicitó el cumplimiento de las resoluciones anteriormente mencionadas.3

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Por lo anterior, indica que la DIAN está vulnerando su derecho fundamental de

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Por lo anterior, indica que la DIAN está vulnerando su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la petición elevada el 28 de enero de 2022.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

La DIAN contestó la demanda de tutela en la cual solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

Indica l a accionada que, mediante correo del 10 de marzo de 2022 se emitió respuesta donde indican que las deudas respecto el señor Federico Gómez Rivas quedaron cubiertas con las facilidades otorgadas.

Por lo anterior, mediante oficio No. 1.32.274.564.3311 del 10 marzo de 2022 se da respuesta a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, remitiendo el paz y salvo para la continuación del trámite de sucesión al correo novenabogota@supernotariado.gov.co. Así mismo, precisa que mediante oficio No. 1.32.274.564.3312 del 10 de marzo de 2022, se da respuesta a la petición radicada el 28 de enero de 2022 por la accionante, indicándole que el paz y salvo ya fue remitido a la notaría, oficio remitido al correo de la apoderada de la a ccionante el cual es nargycabarcas@gmail.com.

Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido la petición realizada por l a tutelante, puesto que ha dado respuesta a la petición en debida forma según los

cual es nargycabarcas@gmail.com.

Por lo anterior, indica que la entidad ya ha atendido la petición realizada por l a tutelante, puesto que ha dado respuesta a la petición en debida forma según los mandatos legales, por consiguiente, manifiesta que la Dirección de Cobranzas de la DIAN, no ha transgredido derecho alguno que deba ser amparado a través de la acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 17 de marzo de 202 2, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró carencia actual de objeto por hecho superado, indicando que la entidad accionada dio respuesta a la petici ón elevada por l a tutelante, de fondo, remitiéndole a su apoderada el oficio No. 1.32.274.564.3312 del 10 de marzo de 2022, donde le indican que mediante oficio No. 1.32.274.564.3311 del 10 de marzo de 2022, se le informó a la Notaría 9ª del4

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Círculo de Bogotá , del paz y salvo respecto el señor Federico Gómez Rivas Q.E.P.D, para continuar con el trámite notarial de sucesión, respuestas que fueron notificadas debidamente a la accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Eileen Gómez Hynes mediante apoderada judicial, impugnó el fallo

notificadas debidamente a la accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Eileen Gómez Hynes mediante apoderada judicial, impugnó el fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestando que es cierto que la DIAN dio respuesta al derecho de petición enviando a la Notaría 9ª el correspondiente oficio para que siguiera adelante con la sucesión del causante Federico Gómez Rivas; sin embargo, no ha dado respuesta a la solicitud de dar cumplimiento a las resoluciones No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Federico Gómez Rivas y No. 2021322740808000231 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Inversiones Altadena S en C, las cuales en sus artículos 11°, indican el levantamiento de las medidas cautelares que no sean garantía para la presente facilidad.

Por lo anterior, solicita que la DIAN de cumplimiento a las resoluciones en mención, procediendo enviar a la oficina de instrumentos públicos de Bogotá Zona Norte, los oficios desembargando los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-468711/ 50N-20364641 y 50N-20364642, embargados por la DIAN, a efectos de no seguir vulnerando los derechos de la accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido5

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

“para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenaz ados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún

violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6

perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6

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ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de

norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportu na, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisf ace el derecho fundamental de petición 8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5° ampl ía los plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:

Artículo 5. Ampliaci ón de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de7

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ACCIONADO: U.A.E DIAN

2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de lo s veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuere posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución

respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez8

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La

omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgres or. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar dur ante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al proferir el oficio No. 1.322.274.578.1016 del 10 de marzo de 2022, notificado el 17 de marzo de 2022 al correo electrónico de la apoderada de la accionante, mediante el cual indicaron que deben disponer de 15 días hábiles más

2022, notificado el 17 de marzo de 2022 al correo electrónico de la apoderada de la accionante, mediante el cual indicaron que deben disponer de 15 días hábiles más conforme el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar cumplimiento al artículo 11 de la resolución de facilidad de pago No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto al levantamiento de las medidas cautelares ; cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dicho derecho.

6. LO PROBADO.

  • Copia de la petición radicada el 28 de enero de 2022, por parte de la apoderada judicial de la señora Gómez Hynes, donde solicita enviar el paz y salvo a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, para continuar con el trámite9

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

sucesoral, y solicita se dé cumplimiento a lo ordenado en las resoluciones No. 2021322740808011137 y No. 2 021322740808000231 del 31 de diciembre de 2021.

  • Copia de la Resolución de Facilidad de Pago No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Federico Góm ez

Rivas.

  • Copia de la Resolución de Facilidad de Pago No. 2021322740808000231 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Inversiones

Altadena S en C.

Rivas.

  • Copia de la Resolución de Facilidad de Pago No. 2021322740808000231 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Inversiones

Altadena S en C.

  • Copia del Oficio No. 1.32.274.564.3311 del 10 de marzo de 2022, notificado la misma fecha, mediante el cual se le informó a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, del paz y salvo respecto el señor Federico Gómez Rivas Q.E.P.D, para continuar con el trámite notarial de sucesión.
  • Copia del Oficio No. 1.32.274.564.3312 del 10 de marzo de 2022, notificado la misma fecha, mediante el cual se le indicó a la accionante que mediante

oficio No. 1.32.274.564.3311 del 10 de marzo de 2022 , se le informó a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá del paz y salvo respecto el señor Federico Gómez Rivas Q.E.P.D, para continuar con el trámite notarial de sucesión.

  • Copia del Oficio No. 1.322.274.578.1016 del 10 de marzo de 2022, notificado el 17 de marzo de 2022, mediante el cual se le indicó la accionante que deben disponer de 15 días hábiles más conforme el artíc ulo 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar cumplimiento al artículo 11 de la resolución de facilidad de pago No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto al levantamiento de las medidas cautelares.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

facilidad de pago No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto al levantamiento de las medidas cautelares.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al indicar que con el oficio No. 1.32.274.564.3312 del 10 de marzo de 2022 notificado la misma fecha al correo electrónico de la apoderada de la señora Gómez Hynes, por medio del cual le informó a la accionante que mediante oficio No. 1.32.274.564.3311 de la10

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

misma fecha, remitió a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, dio respuesta a la petición radicada el 28 de enero de 2022, y por tal razón cesó la vulneración del derecho incoado por la tutelante.

La señora Eileen María Gómez Hynes mediante apoderada judicial impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad accionante no resolvió en su totalidad la petición radicada el 28 de enero de 2022, al no proceder con el cumplimiento de las resoluciones No. 2021322740808011137 y No. 2021322740808000231 del 31 de diciembre de 2021, dentro de las cuales se ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que no sean garantía de las facilidades de pago.

De las pruebas que obran en el proceso, se tiene que mediante oficio No.

diciembre de 2021, dentro de las cuales se ordenaba el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que no sean garantía de las facilidades de pago.

De las pruebas que obran en el proceso, se tiene que mediante oficio No. 1.32.274.564.11381 del 3 de diciembre de 2021, la DIAN dio respuesta a la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, respecto del trámite de sucesión indicando que el causante presenta proceso de cobro coactivo por saldos en impuestos de renta, IVA y patrimonio, y un proceso de cobro coactivo donde el causante está vinculado con la empresa Inversiones Altadena S en C, por lo que no se puede continuar con los trámites de sucesión, hasta tanto se realice el pago de las obligaciones pendientes con la DIAN.

El 31 de diciembre de 2021, la DIAN profirió la resolución de Facilidad de Pago No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021, respecto del contribuyente Federico Gómez Rivas y la resolución de Facilidad de Pago No. 2021322740808000231 del 31 de dici embre de 2021, respecto del contribuyente Inversiones Altadena S en C.; resoluciones por medio de las cuales se dio plazo para el pago de las obligaciones con la entidad tributaria.

El 28 de enero de 2022, la señora Eileen María Gómez Hynes mediante apoderada judicial presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando:

“(…)

5. Que en razón a ello se ha dado respuesta a su requerimiento y solicito en consecuencia enviar por su parte comunicación a la Notaría Novena del

judicial presentó petición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando:

“(…)

5. Que en razón a ello se ha dado respuesta a su requerimiento y solicito en consecuencia enviar por su parte comunicación a la Notaría Novena del

Círculo de Bogotá D.C, para continuar con la sucesión ilíquida de FEDERICO GOMEZ RIVAS C.C. No. 2.943.755, de la que usted conoce con radicado

DIAN No. 14405-2021.

En este orden de ideas, doctora BORDA, respetuosamente, en ejercicio del derecho de petición consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 23. Solicito a usted proceder con el cumplimie nto de lo ordenado en11

EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00079-01

ACCIONANTE: EILEEN MARÍA GÓMEZ HYNES

ACCIONADO: U.A.E DIAN

las resoluciones atrás mencionadas y enviar a la Notaría Nov ena del Círculo de Bogotá D.C., el oficio correspondiente para continuar con el curso normal de la sucesión ilíquida de FEDERICO GOMEZ RIVAS C.C. 2.943.755. (…)”

Al respect o, la DIAN mediante oficio No. 1.32.274.564.3312 del 10 de marzo de 2022, notificado la misma fecha al correo electrónico nargycabarcas@gmail.com, dio respuesta a la petición de la accionante indicándole que mediante oficio No. 1.32.274.564.3311 del 10 de marzo de 2022, se le informó a la Notaría 9ª del Círculo

dio respuesta a la petición de la accionante indicándole que mediante oficio No. 1.32.274.564.3311 del 10 de marzo de 2022, se le informó a la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, del paz y salvo respecto el señor Federico Gómez Rivas Q.E.P.D, para continuar con el trámite notarial de sucesión.

Frente a l a petición de dar cumplimiento con lo ordenado en las resoluciones de facilidad de pago , junto con el escrito de impugnación la apoderada judicial de la accionante allegó copia del oficio No. 1.322.274.578.1016 del 10 de marzo de 2022, notificado el 17 de marzo de 2022 al correo electrónico nargycabarcas@gmail.com, mediante el cual precisó:

“(…)En atención a su oficio recibido con radicado con el No. 032E2022807013 del 28 de enero de 2022, referente al cumplimiento del artículo 11° de la resolución de facilidad de pago No. 2021322740808011137 del 31 de diciembre de 2021: “…DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares que no sean garantía para la presente facilidad…” otorgada al contribuyente GOMEZ RIVAS FEDERICO GUILLERMO (Q.E.P.D) con NIT 2943755-6, le informo que con el objeto de resolver la procedencia de su solicitud se requiere rev isar el expediente físico por cuanto consultada la base de datos existen oficios de juzgados, por tanto, se debe verificar si hay solicitudes de remanentes de dichas autoridades jurisdiccionales con el fin de responder de fondo la procedencia de su petició n. Para esto se hace necesario

consultada la base de datos existen oficios de juzgados, por tanto, se debe verificar si hay solicitudes de remanentes de dichas autoridades jurisdiccionales con el fin de responder de fondo la procedencia de su petició n. Para esto se hace necesario disponer de un plazo adicional al legalmente estipulado, que para éste caso será de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha del presente comunicado, no sin antes manifestarle que si es posible le responderemos antes de ese término. (…)”

De lo anterior, se infiere que la entidad accionada ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 2 8 de enero de 2022, toda vez que, (i) indicó a la accionante que ya remitió el paz y salvo ante la Notaría Novena del Círc ulo de Bogotá, pa

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