TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00085-01-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00085-01-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL BRIÑEZ LEÓN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Ocho (38 ) A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El Señor José Miguel Briñez León, interpuso acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de DefensaDirección General de Sanidad Militar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida , integridad personal, seguridad social, salud e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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sus derechos fundamentales al debido proceso, vida , integridad personal, seguridad social, salud e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL BRIÑEZ LEÓN
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
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1. TUTELAR los derechos a la vida, la integridad personal, al derecho de petición, a la salud, a la dignidad, al debido proceso y a la seguridad social ORDENANDO A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL ME OTORGUE L A PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS, Y ME REALICEN EXAMENES DE MI COLUMNA Y RODILLA Y LA CIRUGIA QUE TENGO PENDIENTE “que deberán comprender los servicios médicos asistenciales, hospitalarios, clínicos, farmacéuticos y demás que sean requeridos para garantizar mi salud física y psicológica”.
1. ORDENAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD SE REALICE LA
ACTIVACIÓN EN EL CENAF “SISTEMA GENERAL DE LAS FUERZAS
MILITARES” PARA QUE PUEDAN SER UTILIZADOS LOS SERVICIOS
MÉDICIOS EXPEDIDOS POR LA DIRECCIÓN DEL SANIDA D DEL
EJÉRCITO NACIONAL
2. ORDENAR AL HOSPITAL MILITAR CENTRAL FACILITE Y ASIGNE LAS CITAS MÉDICAS PARA LA PRÁCTICADE LOS EXAMENES MÉDICOS QUE SEA NECESARIOS Y LA PRACTICA DE MI CIRUGIA QUE TENGO
PENDIENTE QUE APLIQUEN PARA DICHA ENTIDAD, ADEMAS ME
CITAS MÉDICAS PARA LA PRÁCTICADE LOS EXAMENES MÉDICOS QUE SEA NECESARIOS Y LA PRACTICA DE MI CIRUGIA QUE TENGO
PENDIENTE QUE APLIQUEN PARA DICHA ENTIDAD, ADEMAS ME
REALICEN MI COLUMNA.
3. ORDENAR A LOS DISPENSARIOS MEDICOS DEL EJERCITO
NACIONAL QUE SE FACILITEN LAS CITAS MEDICAS PARA LA
PRACTICA DE MIS EXAMENES MEDICOS, COMO ASI MISMO LA
REALIZACION DE MIS CONCEPTOS MEDICOS Y LA CIRUGIA QUE HAN
SIDO REMITIDOS EN DICHAS ENTIDADES.
4. ORDENAR A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
SEA PRACTICADA LA JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITIVAY ASI
PODER CONOCER EL ESTADO REAL DE MI SALUD –ME COLABOREN
CON EL AMAPRO DE POBREZA PARA PODER ACERCARME A BOGOTA.
5 ORDENAR A LA DIR ECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
SEA PRACTICADA QUE ME SEA ENTREGADA COPIA DE MI
INFORMATIVO POR LESIONES DONDE SE ESTABLECE MI LESION DE
ACUERDO CON EL ACTA DE EVACUACION E HISTORIA CLINICA
6. ODENAR A MI BATALLÒN GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No
5 “GR HERMOGENES MAZA” PARA QUE SIRVA ENVIAME COPIA
AUTENTICA DE MI INFORMATIVO Y EL EXPEDIENTE A DIRECCIÒN DE
SANIDAD EN PRO DE QUE NO SE NIEGUEN ACTIVARME MIS
SERVICIOS MEDICOS.”
1.1.1. Hechos
AUTENTICA DE MI INFORMATIVO Y EL EXPEDIENTE A DIRECCIÒN DE
SANIDAD EN PRO DE QUE NO SE NIEGUEN ACTIVARME MIS
SERVICIOS MEDICOS.”
1.1.1. Hechos
El señor José Miguel Briñez León relató que el 6 de febrero de 2018 sufrió un golpe en su mano y rodilla durante la prestación del servicio militar, incidente que quedó plasmado en el Informe Administrativo por Lesiones suscrito el 16 de junio del mismo año.PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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Pone de presente que los días 23, 30 de julio y 7 de diciembre de 2018, 9 de abril, 13 y 18 de septiembre de 2019, 10, 25 y 27 de febrero, 11 de marzo y 11 de noviembre de 2020, 26 de febrero, 3, 5 y 12 de marzo, 25 de mayo, 13 y 21 de julio, 10 de agosto 23 y 24 de septiembre, 24 de octubre, 2 y 3 de diciembre de 2021 y 22 de febrero de 2022 radicó peticiones ante el Batallón Especial Energético y Vial No. 13 del Ejército Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad Militar solicitando copia del informe administrativo por lesione s de junio d e 2018, el acta de evacuación, la reactivación y prestación de los servicios médicos requeridos para recibir
solicitando copia del informe administrativo por lesione s de junio d e 2018, el acta de evacuación, la reactivación y prestación de los servicios médicos requeridos para recibir los tratamientos requeridos y le sea practicada la Junta Médico Laboral.
Señala que el 10 de abril de 2022 se le informó que no era posible reactivar los servicios médicos por abandono del procedimiento, razón por la cual sus derechos fundamentales son vulnerados al no entregarle copia del informe administrativo por lesiones y al negarle la prestación de servicios médicos y la posibilid ad de que se le practique la Junta Médico Laboral sin tener en cuenta que su tratamiento clínico se encuentra pendiente.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a las entidades demandadas, y se ordenó vincular a la Dependencia de Gestión de Medicina Laboral del Ejército Nacional recibiendo las siguientes contestaciones:
1.2.1. Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar
El Director General de Sanidad militar, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la activación de los servicios médicos está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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Pone de presente que dicha dirección cumple funciones netamente administrativas,
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Pone de presente que dicha dirección cumple funciones netamente administrativas, pues transfiere recursos económicos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no tiene funciones asistenciales, ni es competente para definir la situación medico laboral del accionante.
Señala que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la dependencia encargada de verificar la procedencia de la activación de los servicios médicos, la realización de conceptos, exámenes de capacidad psicofísica, elaboración de fichas médicas y l a realización de la Junta Médico Laboral a través del área de medicina laboral.
1.2.2. Ejército NacionalDirección de Sanidad
El Oficial de Gestión Jurídica de la entidad señaló que la presente acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de los derechos deprecados, pues actualmente el accionante no es beneficiario ni afiliado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo este un requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención o tratamiento médico en los establecimientos de sanidad militar.
Pone de presente que no es viable acceder a las pretensiones del señor Briñez León, ya que al ser desvinculado pierde la calidad que ostentaba para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Expone que en octubre de 2018 con oc asión del retiro del accionante, la autoridad médico laboral ordenó la práctica de un único concepto por la especialidad de ortopedia y el 19 de noviembre del mismo año se le hizo entrega de orden de valoración por
Expone que en octubre de 2018 con oc asión del retiro del accionante, la autoridad médico laboral ordenó la práctica de un único concepto por la especialidad de ortopedia y el 19 de noviembre del mismo año se le hizo entrega de orden de valoración por ortopedia, sin embargo el interesado no c ontinuó a tiempo su proceso médico laboral, fue desactivado del Subsistema de Salud, y a pesar de lo anterior, volvió a ser reactivado durante los años 2018 y 2019 sin que hiciera uso de los servicios médicos, siendo cancelada su afiliación.
Pone de presente que al consultar en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES se evidenció que elPROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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accionante cuenta con servicio de salud y se encuentra activo por emergencia en el sistema general de seguridad social en salud en la NUEVA EPS desde el 1 de enero de 2016 y finalmente indica que el 24 de septiembre de 2018 se le informó al accionante que en su expediente médico laboral ya reposaba su informativo administrativo por lesiones.
1.2.3. Establecimiento de Sanidad Militar Batallón Especial Energético y Vial No. 13
Guardó silencio
1.2.4. Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Hermógenes Maza”
Guardó silencio
1.2.5. Hospital Militar Central
Guardó silencio
Guardó silencio
1.2.4. Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “Hermógenes Maza”
Guardó silencio
1.2.5. Hospital Militar Central
Guardó silencio
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, la vida digna y la seguridad social de JOSÉ MIGUEL BRÍÑEZ LEÓN, vulnerados por la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD,DEPENDENCIA DE GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL, así como por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR de la misma cartera ministerial.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD – OFICINA DE GESTIÓN MÉDICO LABORAL, así como a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reactiven los servicios médicos en favor de JOSÉ MIGUEL BRÍÑEZ LEÓN y que en un plazo
horas siguientes a la notificación del presente fallo, reactiven los servicios médicos en favor de JOSÉ MIGUEL BRÍÑEZ LEÓN y que en un plazo no mayor a tres (3) meses, realicen la valoración de ORTOPEDIA y porPROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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consiguiente le practiquen la Junta Méd ica Laboral Militar, la cual le deberá ser notificada oportunamente.
TERCERO: DENEGAR la protección constitucional de los demás derechos fundamentales invocados.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que de conformidad con los documentos aportados al expediente es claro que frente a las solicitudes de expedición de copia del informativo administrativo por lesiones No.002, del acta de evacuación y de la certificación del tiempo de servicio militar cumplido no existe vulneración del derecho fundamental de petición ni de los demás invocados por el accionante al quedar demostrado que los documentos aludidos fueron remitidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y reposaban en poder del accionante antes de que se presentara la acción.
Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y seguridad social indicó que se vulneraron por cuanto la negativa de reactivación de los servicios médicos le imposibilita que se pueda culminar el proceso de valoraciones
Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y seguridad social indicó que se vulneraron por cuanto la negativa de reactivación de los servicios médicos le imposibilita que se pueda culminar el proceso de valoraciones necesarias para determinar su estado de salud, y la posible disminución de capacidad psicofísica que haya sufrido, función que únicamente recae en la Junta Médico Laboral Militar de conformidad con lo expuesto en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
Considera que se encuentra pendiente el concepto médico de ortopedia y como el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional y desde el 9 de abril de 2019 y hasta la fecha ha manifestado su in terés de culminar dicho procedimiento sin que las demandadas colaboren en el avance razón por la cual debe realizarse la Junta Médico Laboral con el objetivo de definir su situación y se logre determinar la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el origen entre otros.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Dirección General de Sanidad MilitarPROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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El Director General de Sanidad Militar impugnó la anterior decisión exponiendo la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda relacionado con que cumplen funciones administrativas y no asistenciales, pues no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes
composición del subsistema de salud de las fuerzas militares reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda relacionado con que cumplen funciones administrativas y no asistenciales, pues no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes ni procedimientos médicos, realizarlos y menos en cuestiones médico laborales como la autorización y realización de conceptos, elaboraciones de fichas médicas de retiro o juntas médico laborales.
Expone que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la dependencia encargada para el caso en particular y las ordenes emitidas en la tutela pues la Dirección General de Sanidad Militar no es su superior jerárquico.
Solicita que se revoque la orden contenida en el numeral 2° de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se modifique la orden para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se desvincule a la Dirección de Sanidad Militar.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustit uye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad
efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de in dependencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,
2 Sentencia T-161 de 2005.
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,
2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. El Régimen Especial en Salud de las Fuerzas Militares
El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y reglado por el Decreto 1795 de 2000, como un sistema de Salud, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física.
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 4, en consideración a las condiciones laborales especiales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física.
El artículo 2 del Decreto 1795 de 2000 define SANIDAD “como un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”.
De lo anterior se desprende que es deber de las Fuerzas Militares brindar la atención y asistencia médica necesaria a sus integrantes que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de un régimen especial de origen constitucional.
La obligación de prestar el servicio médico subsiste por regla general, mientras el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra vinculado a dichas instituciones.
3 Ibídem. 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 y el Consejo de Estado 6 han establecido que los servicios de atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas, es el derecho que tienen el miembro del sistema a “ ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”7.
Las citadas reglas se refieren a que el Estado tiene la obligación de atender al personal activo, pensionado o beneficiario que requiera la atención del sistema de salud, que padezca una dolencia que ponga en riesgo cierto y evidente su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, salud y dignidad huma na, a través de sus instituciones de salud hasta que la persona se recupere.
En referencia, la sentencia T-1065 de 2012, la Corte Constitucional expresa:
“(…) el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, éste último es administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).
(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran
de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (…).
(…) respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 27, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.”
4.4. Procedencia de la Acción de Tutela para reintegro al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares
Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela que se instaura para solicitar que se ordene la práctica del examen médico de retiro de los miembros retirados de la
5 Sentencia T-854 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado Sentencias de 18 de abril de 2008, Exp. 25000-23-25-000-2007-02723-01 y del 16 de marzo de 2007, exp. 25000-23-27-000-2007-00073-01. 7 ÍdemPROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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Fuerza Pública y la consecuente prestación de los servicios médicos asistenciales, el
H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B8, consideró:
“Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades siguiendo la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se ge neren con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo.
Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, pad ece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse
encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz.
En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio.
Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4 -5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos funda mentales del
dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7).
En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos funda mentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez.” (Subrayado y negritas fuera del texto).
8 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001 -23-31-000-2012-00238-01(AC).PROCESO No.: 1100133360382022-00085-01
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4.5. Obligatoriedad de Exámenes de Retiro
Con relación a la obligación de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral9, el H. Consejo de Estado 10 afirma que hay ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, señalando:
“B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen.
(…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta oblig ación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del
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