TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00104-01-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00104-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Demandante: HERNANDO GONZÁLEZ RÍOS
Demandado: NUEVA EPS Y OTROS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO A LA
INTEGRALIDAD – PROTECCIÓN AL ADULTO
MAYOR COMO SUJE TO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por el señor HERNANDO GONZÁLEZ RÍOS , por hecho superado.
SEGUNDO: CONMINAR a la NUEVA EPS y VIVA 1A IPS S.A ., a que atiendan los requerimientos de sus usuarios de forma oportuna, previniendo la transgresión de los derechos fundamentales de sus asociados.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese este fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
asociados.
TERCERO: Por Secretaría, notifíquese este fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
CUARTO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de esa corporación y sin necesidad de auto que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del pr oceso dejando las constancias del caso ” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Hernando González R íos interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de salud Nueva EPS, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad huma na, integridad física y tratamiento integral y que, en consecuencia, se acceda a la s siguientes súplicas:2
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
“PRIMERO. Ordenar a la Nueva EPS, se haga las gestiones necesarias para autorizar lo más pronto posible el tratamiento con los especialistas, obtener los audífonos del oído derecho y mejorar el izquierdo, es decir darme una solución al problema de salud que padezco en los oídos por falta de uno y mejorar o hacerle mantenimiento al i zquierdo, pues con la tardanza afecta mi calidad de vida y mis derechos
SEGUNDO. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud con
falta de uno y mejorar o hacerle mantenimiento al i zquierdo, pues con la tardanza afecta mi calidad de vida y mis derechos
SEGUNDO. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud con conexidad con la vida, a la dignidad humana, integridad física, a un tratamiento integral, sin interrumpir el tratam iento, de las personas que sufren esta situación como lo establece la ley y la jurisprudencia, pues la falta de gestión se convierte en una carga para los usuarios, pues con ello se crea una barrera para acceder al derecho a la salud y se vulneran los derechos.
TERCERO. Que se tutele los derechos fundamentales de las personas que merecen especial protección como la de los adultos mayores, entre ellos la salud, la vida digna, la integridad física, aun tratamiento integral.
CUARTO. Señor, Juez, que se fal le la sentencia conforme a sus facultades ultra y extra petita”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
- Tiene 84 años, d esde hace m ás de tre s años tie ne un audífono en el oído izquierdo. Por motivos de la pandemia no pu do continuar el tratamiento del oído derecho, actuación que había adelantado desde el 5 de septiembre de 2019.
- El 1 7 de febrero de 2022, le fue asignada cita con espe cialista para la valoración en la IPS Viva Bogotá en la localidad de Kennedy, pero el día de la cita le informaron que el profesional no lo podía atender porque había renunciado al cargo. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales, pues por su avanzada
valoración en la IPS Viva Bogotá en la localidad de Kennedy, pero el día de la cita le informaron que el profesional no lo podía atender porque había renunciado al cargo. Esta situación vulnera sus derechos fundamentales, pues por su avanzada edad los problemas auditivos están afectando su movilidad y calidad de vida.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 30 de marzo de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la s autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
El 7 de abril de la presente anualidad, el juzgado vinculó al trámite de la acción de tutela a la gerente general Regional de Bogotá de la Nueva EPS y a la directora de Viva 1A IPS Bogotá.3
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuaciones de las autoridades demandadas
La gerente Regional de Bogo tá Nueva EPS no presentó escrito de contestación, pese a la comunicación remitida oportunamente.
4.1 Nueva EPS
El apoderado de la entidad solicitó negar el amparo de tutela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el demandante, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamental es deprecados.
En cuanto lo prete ndido por la parte demandante, refirió que es necesaria una orden médica que fije los servicios o tecnologías que necesita el paciente, de
demandante, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamental es deprecados.
En cuanto lo prete ndido por la parte demandante, refirió que es necesaria una orden médica que fije los servicios o tecnologías que necesita el paciente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2481 de 2020, que prescribe que las ci tas médicas, tratamientos y procedimientos médicos requieren de manera previa de la valoración médica por parte del médico tratante.
Respecto del reconocimiento de los elementos excluidos del plan de beneficios precisó, que, si bien el sistema general de seguridad social en salud p revalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los afiliados deben contribuir solidariamente con su sostenimiento cuando tiene capacidad de pago y, en ese sentido, se crean deberes y der echos de doble sentido.
En lo concerniente a la solicitud del tratamiento in tegral, indicó que es improcedente, pues es un hecho fut uro e inci erto, p or lo que no hay lugar a su reconocimiento.
Finalmente, requirió que, en el evento de tutelarse los derechos constitucionales deprecados, se ordene a la ADRES reembolsar todos aq uellos gastos en que incurra la entidad promotora de salud en el cumplimiento del fallo de tutela.
4.2 Viva 1A IPS SA
El secretario general y jurídico de la entidad solicitó negar por improcede nte el amparo de tutela, pues no se ad vierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.4
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos
amparo de tutela, pues no se ad vierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.4
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
Asimismo, indic ó que al señor Hernando González R íos le fueron as ignados los siguientes procedimientos y especialidades: (i) especialidad de otorrinolaringología para el 11 de abril de 2022 a las 3:30 pm, con el Dr. Fabio Alonso Pedraza Castañeda en la sede de VIVA1A IPS MARLY y (ii) procedimiento de audiológicos para el 19 de abril de 2022 a las 7:15 am, con la Dra. Luz Amalia Prieto en la sede VIVA1A IPS ALQUERIA y a las 10:30 am de ese mismo día , con la Dra. María Juliana Velásquez Mendoza en la sede VIVA1A IPS KENNEDY.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y O cho Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto de la tu tela por hecho superado , pues en el trámite del amparo constitucional se acreditó que al demandante se le asignaron las citas en la especialidad de otorrinolaringología y procedimientos audiológicos, para el 11 y 19 de abril de 2022, respectivamente.
6. Impugnación
El demandante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de abril de 2022. Como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de proteger los derechos
El demandante impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de abril de 2022. Como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales deprecados, pues los días 11 y 19 de abril de 2022 no lo atendieron en los centros médicos asignados, porque no figuraban en el sistema la cita para la especialidad de otorrinolaringología y procedimientos audiológicos.
7. Pruebas en segunda instancia
El 16 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador mediante auto requi rió a las partes para que en el tér mino de dos (2) días con tados a partir de la notificación de la pr ovidencia, informarán al despacho sí las citas en la especialidad de otorrinolaringología y procedimientos audiológicos programadas para el 11 y 19 de abril de 2022, en la sede I PS Viva Alquería y en la sede IPS Viva Kennedy se llevaron a cabo, o si fueron reprogramadas, en cuyo caso indicar la fecha y hora.
Transcurrido el término judicial otorgado, las partes guardaron silencio, pese a la comunicación remitida oportunamente1.
1 Archivo 28 del expediente digital.5
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la S ala resolverá el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la S ala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evit ar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Nueva EPS, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad social, dignidad hum ana, integridad física y tratamiento in tegral. Y en ese sentido, se orden e a la entidad
constitucional a la Nueva EPS, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad social, dignidad hum ana, integridad física y tratamiento in tegral. Y en ese sentido, se orden e a la entidad accionada autorizar al demandante el tratamiento con especialistas que requiere, la orden p ara el audífono del oído derecho, as í como el mejoramiento del asignado en el oído izquierdo.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala revocará el fallo de primera instancia , en el sentido de tutelar el derecho fundamental a la salud, por las razones que a continuación se exponen:6
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
- Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y se debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la sal ud. So bre este preciso punto, la Corte
Constitucional2 expuso lo siguiente:
“(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho , la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos suje tos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos m ayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de l a sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que
ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos m ayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de l a sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Sobre el particular, h a estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentr an en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas . Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera eda md sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.
(…)
Bajo esa línea , resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derec hos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales , generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus con tribuciones a la misma”.
- El artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un pa pel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la
- El artículo 2.° literal d) de la Ley 100 de 1993 desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud, el cual juega un pa pel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
- En este senti do, el numeral 3.° del artículo 153 ibidem estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevenció n, diagnóstic o, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en e l artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”
2 Sentencia T-066 de 2020.7
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
- La Corte Constitucional , en la sentencia T – 762 de 2014, previó que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones : por un parte, la integralidad, que hace referencia a las distintas facetas de satisfacción del derecho a la salud y, por la otra, que este derecho se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas por el paciente, a saber:
“(…) de un lado , la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a partir de las distintas fac etas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual
partir de las distintas fac etas de satisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que pad ece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfer medad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ám bitos s ociales, emocionales y psicológicos
(…)
De otra parte, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenci ones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias qu e le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entid ades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
- En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención
afiliados por las entid ades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
- En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, opo rtuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatori os y quirúrgicos , así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.
- En lo concerniente al suministro de i nsumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en Salud, la Corte Constitucional reiteró que las exclusiones no son una barrera inquebrantable, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, las particularidades de este y la exist encia de un hecho notorio, debe proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quien solicita la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido3.
3 Sentencia T-010 de 2019.8
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
- En el asunto sub examine, se trata de un adulto mayor que padece afectaciones a su salud y requiere se ordene a la entidad demandada realizar la cita para la especialidad de otorrinolaringología y procedimientos audiológicos que requ iere con urgencia, pues desde el a ño 201 9 presentó la solicitud a nte la entidad promotora de salud.
especialidad de otorrinolaringología y procedimientos audiológicos que requ iere con urgencia, pues desde el a ño 201 9 presentó la solicitud a nte la entidad promotora de salud.
- La IPS Viva con el escrito de contestación informó al juzgado que la citas en la especialidad de otorrinolaringología y el procedimiento audiológico se programaron para el 11 y 19 de abril de 2022, en la sede IPS Viva Alquería y en la sede IPS Viva Kennedy . Por esta razón, el a quo , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
- Al res pecto, se advierte que en e l trámite de la acción de tutela la entidad demandada acredi tó la asignac ión de la cita médica y el procedimiento auditivo requerido. Sin embargo , lo cierto es, que solo con ocasión de la presentación del amparo constitucio nal la parte demandada procuró la pro tección del derec ho constitucional fundamental a la salu d del actor, por lo que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece.
En igual sentido, el actor en la impugnación manifestó que no fue atendido el 11 y 19 de abril de 2022 , porque no se encontró en el sistema las asignaciones de las citas refer idas4. Adicionalmente, las entidades demandadas guar daron silencio frente al requerimiento de que informar an sobre la realización de las referidas citas.
Todo lo anterior evidencia el desdén y desinterés de las entidades tuteladas frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutela nte, una persona de 84
frente al requerimiento de que informar an sobre la realización de las referidas citas.
Todo lo anterior evidencia el desdén y desinterés de las entidades tuteladas frente a la condición vulnerable en que se encuentra el tutela nte, una persona de 84 años de edad , quien debe ser atendido con preferencia por ser un de sujeto especial de protección constitucional. De esta manera , es indisc utible la vulneración de los derechos fundamentales del accio nante y se impone su protección efectiva.
- Finalmente, en lo concerniente a la orden de recobro o re embolso ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socia l e n Salud ADRES , es preciso y pertinente indicar , que el ampar o de tutela no está instituido para solicitar el reconocimiento de obligaciones económicas; por el
4 Al respecto, es preciso indicar que pese a l requerimiento hecho por la Corporación las entidades accionadas guardaron silencio, cuando se les solicitó informe respecto de la manifestación hecha por el demandante en tal sentido.9
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
contrario, la final idad es la protección efectiva de los derechos fundamenta les constitucionales de las personas.
Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.7 del Decreto 780 de 2016 5, establece el giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recurs os disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado; en ese orden, el costo de los servicios y tecnologías de salud que no
directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recurs os disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado; en ese orden, el costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al paciente, opera automáticamente por mandato lega l, dentro de los p rimeros cinco días hábiles del m es al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados o, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación, según sea el caso.
- En consecuencia, la Sala am parará el derecho constitucional fundamental invocado y ordenará a la Nueva EPS y a Viva 1A IPS SA que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde al señor Hernando Gon zález Ríos la atención integral de salud garantizando la continuidad del servicio frente al suministro de todos los servicios, medicamentos, practica de exámenes, valoraciones y demás atenciones médicas que se
5 “ARTÍCULO 2.3.2.2.7. Giro directo de los recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, en el Fosyga y demás recursos disponibles en el nivel central, destinados al régimen subsidiado. Con base en la L iquidación Mensual de Afiliados, el M inisterio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la
Protección Social o quien haga sus veces, girará a las cuentas maestras de las Entidades Promotoras de Salud, en nombre de las entidades territoriales, los recursos del Sistema General de Participaciones en su componente de subsidios a la demanda y los del Presupuesto General de la Nación y autorizará al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga el giro que corresponda, descontando los montos reportados por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo.
El giro directo de los recursos se realizará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la Liquidación Mensual de Afiliados.
PARÁGRAFO 1º. El mecanismo financiero señalado en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 par a la realización del giro establecido en el presente Capítulo, podrá ser contratado por el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2º. En ningún caso las entidades territoriales podrán imputar los recursos girado s en los términos del presente artículo, al pago de cartera originada en contratos de aseguramiento.
PARÁGRAFO 3º. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que en cumplimiento de las normas correspondientes deban girar recursos a la Cuenta de Alto Costo, lo harán mensualmente con cargo a los recursos que gira la Nación o los distritos o municipios que continúan administrando los recursos del Régimen Subsidiado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.
Aquellas E ntidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que incumplan dicho plazo,
siguientes al recibo de los recursos del aseguramiento provenientes de la Nación.
Aquellas E ntidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado que incumplan dicho plazo, serán reportadas por la Dirección de la Cuenta de Alto Costo al Ministerio de Salud y Protección Social o a quien haga sus veces, quien a su vez procederá a informar al Fosyga para que realice el descuento de los montos correspondientes a las EPS o a las Entidades Territoriales que de forma transitoria continúen adm inistrando los recursos del Régimen Subsidiado; descuento que se realizará en el siguiente giro que efectúe el Fosyga, de conformidad con lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.
La Dirección de la Cuenta de Alto Costo también reportará tal incumplimiento a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda según sus facultades legales”.10
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
determinen c omo necesarias , por parte del médico tratante para atender su s patologías.
En mérit o de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.°) Revocase la s entencia de 18 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Admi nistrativo del Circu ito de Bogo tá y, en su lugar, tutélase al
F A L L A :
1.°) Revocase la s entencia de 18 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Admi nistrativo del Circu ito de Bogo tá y, en su lugar, tutélase al señor Hernando González Ríos el derecho constitucional fundamental a la salud , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.°) Ordénase al gerente Regional de Bogotá d e la Nueva EPS y el gerente de Viva 1A IP S SA que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providenc ia, brindar al actor la atención integr al de salud garantizando la continuidad del servicio frente al suministro de todos los servi cios, medicamentos, practica de exámenes, valoraciones, y, demás, atenciones médicas que se determinen c omo necesarias por parte del médico tratante para atender sus patologías.
3.º) Niéguese la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS.
4.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la s entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “erco.ma@hotmail.com”; “secretaria.general@nuevaeps.com.co”.
5.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
6.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su event ual revisión , conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y
Constitucional para su event ual revisión , conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente , archívese con las constancias previas d e secretaría.11
Rad: 11001-33-36-038-2022-00104-01
Actor: Hernando González Ríos Acción de tutela – Impugnación fallo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subs ección B de la Sección Prim
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