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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00113-01-(25-05-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00113-01-(25-05-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – La sociedad accionante radicó ante Colpensiones el recurso de reposición el día 17 de junio de 2021, el recurso de reposición fue radicado en tiempo, es procedente afirmar que Colpensiones efectivamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionada, el recurso fue interpuesto de forma oportuna, la entidad se encuentra obligada a resolver de fondo el recurso de reposición presentado en contra de la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249 / PROCEDENCIA – La acción de tutela es procedente pues a través de ella lo que se pretende es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, derecho fundamental que se encontró efectivamente vulnerado por Colpensiones, pues realizó de forma indebida el conteo del término que tenía la sociedad accionante para interponer el recurso de apelación contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SEISSA S.A. al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2021 contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la sociedad accionante pretende a través del mecanismo constitucional que se ampare el derecho fundamental al debido

Tesis: “(…) En el presente asunto, la sociedad accionante pretende a través del mecanismo constitucional que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que Colpensiones al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249, realizó de forma indebida la contabilización de los términos para recurrir el acto administrativo, en consecuencia, solicita se deje sin efectos el acto administrativo que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición. (…) Colpensiones tanto en la contestación de la acción constitucional como en el escrito de impugnación señala que la presente acción es improcedente por cuanto la sociedad accionada cuenta con otros medios de defensa judicial. (…) El juez de primera instancia señala que la acción constitucional se torna procedente por cuanto a través de ella no se controvierte el contenido de un acto administrativo sino que lo que se busca es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la indebida contabilización por parte de la entidad del término con el que contaba la sociedad accionante para interponer el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249. (…) En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna procedente teniendo en cuenta que la sociedad SEISSA S.A., a través de la presente acción constitucional lo que pretende es el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la entidad lo vulneró al realizar una indebida

constitucional lo que pretende es el amparo del derecho fundamental al debido proceso por considerar que la entidad lo vulneró al realizar una indebida contabilización de los términos para recurrir el acto administrativo contenido en la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249, y a través de ella no se pretende controvertir la legalidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. GFI-DIA 2022_2413758 del 24 de febrero de 2022. (…) Además la Resolución No. GFI-DIA 2022_2413758 del 24 de febrero de 2022 por medio de la cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición, indicó de forma expresa que contra esa decisión no procede recurso alguno, por lo que la sociedad accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en sede administrativa para controvertir la contabilización de los términos y así recurrir la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249, situación que permite también la procedencia de la acción constitucional. (…) Así las cosas, se procederá en este caso a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SEISSA S.A al momento de notificarle el contenido de la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249. (…) De las pruebas allegadas al proceso se tiene que por medio del Oficio GNAR-AP-01660290 de 17 de abril de 2021 (…) la entidad notificó por aviso a la sociedad accionante el

allegadas al proceso se tiene que por medio del Oficio GNAR-AP-01660290 de 17 de abril de 2021 (…) la entidad notificó por aviso a la sociedad accionante el contenido de la liquidación certificada deuda No. AP-00479249 de abril 17 de 2021 por concepto de aportes pensionales (…) Se encuentra acreditado que la notificación por aviso de la liquidación fue entregada en las instalaciones de laA.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 entidad accionante el día 31 de mayo de 2021 (…) La sociedad accionante, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249 de abril 17 de 2021 proferida por Colpensiones, por medio del escrito radicado el 17 de junio de 2021, con el radicado No. 2021_6863854. (…) Colpensiones por medio de la Resolución No. GFI - DIA 2022 2413758 del 24 de febrero de 2022 (...) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición argumentando (…) Respecto a la notificación por aviso, el artículo 69 del CPACA establece (…) De conformidad con lo expuesto se tiene que la notificación por aviso es procedente cuando no es posible la realización de la notificación personal, es decir, es una forma accesoria de poner en conocimiento una decisión administrativa, y para que surta efectos es necesario que se remita el aviso a la dirección, fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil acompañado de una copia

conocimiento una decisión administrativa, y para que surta efectos es necesario que se remita el aviso a la dirección, fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil acompañado de una copia íntegra del acto administrativo, el aviso debe indicar la fecha (la del acto que se notifica), la autoridad que lo expidió, los recursos que proceden, las autoridades antes quienes debe interponerse y se debe advertir en el aviso que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) Se advierte que el oficio por medio del cual se procedió a la notificación por aviso cumple con los mencionados requisitos y se encuentra probado que el mismo fue entregado en las instalaciones de la sociedad accionante el 31 de mayo de 2021, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPACA, la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, es decir, se entiende surtida a partir del 1º de junio de 2021. (…) De conformidad con lo establecido en la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249 de abril 17 de 2021 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA (…) la sociedad contaba con 10 días hábiles para interponer el recurso de reposición, el cual inició el 2 de junio 2021 y finalizó el 17 de junio de 2021. (…) Como se probó en el expediente constitucional, la sociedad accionante radicó ante Colpensiones el

el 2 de junio 2021 y finalizó el 17 de junio de 2021. (…) Como se probó en el expediente constitucional, la sociedad accionante radicó ante Colpensiones el recurso de reposición el día 17 de junio de 2021, por lo que es fácil concluir para esta Corporación que el recurso de reposición fue radicado en tiempo, razón por la cual es procedente afirmar que Colpensiones efectivamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionada, pues efectivamente el recurso fue interpuesto de forma oportuna, razones suficientes para que esta Corporación indique que la entidad se encuentra obligada a resolver de fondo el recurso de reposición presentado en contra de la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249. (…) Así la cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto efectivamente la acción de tutela es procedente pues a través de ella lo que se pretende es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, derecho fundamental que se encontró efectivamente vulnerado por Colpensiones, pues realizó de forma indebida el conteo del término que tenía la sociedad accionante para interponer el recurso de apelación contra la liquidación certificada de deuda

No. AP-00479249. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU -712 de 2013; T-1341/01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-36-038-2022-00113-01

Accionante: SEISSA S.A.

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesI. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 25 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la sociedad SEISSA S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin

de que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones1 “Primera. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que ha sido violado por COLPENSIONES.

Segunda. ORDENAR a COLPENSIONES dar trámite y resolver de fondo el recurso de reposición presentado por Siessa S.A. el 17 de junio de 022 en contra de la

por COLPENSIONES.

Segunda. ORDENAR a COLPENSIONES dar trámite y resolver de fondo el recurso de reposición presentado por Siessa S.A. el 17 de junio de 022 en contra de la Resolución GFI-DIA 2022_2413758 de 24 de febrero de 2022”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2

1 Fol. 6 del archivo No. 1 del expediente SAMAI 2 Fol. 1 y 2 del archivo No. 1 del expediente SAMAIA.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 “1. Antes de proferir la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479249 del 17 de abril de 2021, Colpensiones omitió agotar el procedimiento de cobro administrativo previsto en el Manual de Cobro Administrativo adoptado a través de la Resolución No. 504 de 2013. 2 A pesar de lo anterior el 17 de abril de 2021, Colpensiones expidió la Liquidación certificada de Deuda No. AP-00479249, acto administrativo que se fue notificado a través de aviso de 31 de mayo de 2021, razón por la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPACA, dicho acto administrativo se entendía notificado el 1 de junio de 2021. 3 En concordancia con lo anterior, el inciso tercero del aviso de notificación recibido el 31 de mayo de 2021, advirtió que “la notificación por aviso, se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar

recibido el 31 de mayo de 2021, advirtió que “la notificación por aviso, se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino”, lo que conlleva a la única conclusión de que la notificación de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479249 de 17 de abril de 2021, se surtió el 1 de junio de 2021, razón por la que el término de diez días para interponer el respectivo recurso de reposición fenecía el 17 de junio de 2021, tal como lo establece el artículo 76 del CPACA. 4 Por lo anterior, dentro del término legal, el 17 de junio de 2021, Seissa S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479249 del 17 de abril de 2021con base en los siguientes cargos: (i) la omisión de la notificación de la constitución en mora con la cual Colpensiones soportó la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479249 de 2021 y (ii) expedición irregular de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479249 de 17 de abril de 2021. 5 De manera posterior y sin justificación alguna, Colpensiones expidió la Resolución GFI-DIA 2022_2413758 del 24 de febrero de 2022-notificada el 4 de marzo de 2022-, en donde determinó que el recurso de reposición se presentó extemporáneamente, razón por la que, en la parte resolutiva, determinó rechazar el

marzo de 2022-, en donde determinó que el recurso de reposición se presentó extemporáneamente, razón por la que, en la parte resolutiva, determinó rechazar el recurso de reposición presentado por Seissa S.A., lo que genera la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso.

4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 7 de abril de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a la accionada.

5. Contestación de la acción La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda solicitando se deniegue el amparo solicitado por improcedente, como quiera que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, y tampoco se encuentra acreditada que se vulneró los derechos reclamados, pues la actuación de la entidad fue ajustada a derecho.A.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01

Refirió que la acción de tutela se torna improcedente, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo establece que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleados y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

establece que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleados y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que lo solicitado por la parte actora desnaturaliza la acción de tutela, pues la salvaguardia de los derechos invocados no ha sido sometida a los procedimientos que el ordenamiento jurídico dispone, por cuanto la sociedad accionante le asiste el deber de agotar todos los recursos administrativos y en última instancia, acudir a la vía ordinaria para que un juez dirima la controversia al no acreditar la parte actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de abril de 2022, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso.

Refirió que la acción de tutela se torna procedente por cuanto la parte actora no pretende controvertir lo dispuesto en un acto administrativo, sino que su inconformidad radica en los términos que le otorgó la entidad para recurrir la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249 del 17 de abril de 2021, una vez fue notificada. Manifestó que en efecto la entidad accionada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado el 17 de junio de 2021 por la sociedad accionante por considerar que quedó efectivamente notificado por aviso el día 31 de mayo de 2021.

recurso de reposición presentado el 17 de junio de 2021 por la sociedad accionante por considerar que quedó efectivamente notificado por aviso el día 31 de mayo de 2021. Luego de valorar el material probatorio allegado a la acción constitucional el juez de instancia refirió que como el aviso fue entregado en las dependencias de la sociedad demandante el 31 de mayo de 2021, esta notificación se debe entender surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, finalizar el día 1º de junio de 2021, día hábil siguiente, por lo que la sociedad accionante contaba con el término de 10 días para presentar el recurso de reposición, término que transcurrió desde el 2 al 17 de junio de 2021, y como lo interpuso el día 17 de junio de 2021 consideró que lo hizo de forma oportuna.A.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 Así las cosas, concluyó que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante al no estudiar de fondo el recurso de reposición interpuesto de forma oportuna contra la liquidación realizada por la entidad bajo el argumento de que el recurso de reposición fue radicado de forma extemporánea, por lo que resolvió dejar sin efectos la Resolución No. GFI-DIA 2022 2413758 del 24 de febrero de 2022, y ordenó que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2021 por la sociedad accionante.

7. Impugnación

2022 2413758 del 24 de febrero de 2022, y ordenó que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2021 por la sociedad accionante.

7. Impugnación La parte accionada impugnó el fallo argumentando que la acción de tutela se torna improcedente pues la entidad cuenta con otro medio de defensa judicial como es agotar todos los recursos administrativos dispuestos, y en última instancia acudir a la jurisdicción ordinara para dirimir la controversia.

Alega que no demostró un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesvulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SEISSA S.A. al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 17 de junio de 2021 contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, ( ii) derecho al debido proceso,

(iii) subsidiariedad de la acción de tutela, y (iv) caso concreto.

2.1. Panorama general de la acción de tutelaA.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho al debido proceso Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,

debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales3. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas por el principio de legalidad, de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. 3 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591

2.3. Subsidiariedad de la acción de tutela Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en Sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591

sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda

suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otrasA.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que

de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concreto

sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

IV. Caso concreto En el presente asunto, la sociedad accionante pretende a través del mecanismo constitucional que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que Colpensiones al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso contra la liquidación certificada de deuda No.

AP-00479249, realizó de forma indebida la contabilización de los términos para recurrir el acto administrativo, en consecuencia, solicita se deje sin efectos el acto administrativo que resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición. Colpensiones tanto en la contestación de la acción constitucional como en el escrito de impugnación señala que la presente acción es improcedente por cuanto la sociedad accionada cuenta con otros medios de defensa judicial.A.T. 11001-33-36-038-2022-00113-01 El juez de primera instancia señala que la acción constitucional se torna procedente por cuanto a través de ella no se controvierte el contenido de un acto administrativo sino que lo que se busca es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por la indebida contabilización por parte de la entidad del término con el que contaba la sociedad accionante para interponer el recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249. En criterio de la Sala, la presente acción constitucional se torna procedente

reposición contra la liquidación certificada de deuda No. AP-00479249. En

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