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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00117-01-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00117-01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado sustanciador: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 11001-3336-038-2022-00117-01

DEMANDANTE : EDUAR ANDREY HERNANDEZ URREA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de abril de 20221, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecta al derecho de petición y denegó la protección de los derechos invocados por el actor.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone

1 Se deja constancia que fue remitida a este Tribunal el 09 de mayo de 2022, repartida el mismo día e ingresó al despacho sustanciador el 10 de mayo de 2022.2

A.T. No. 11001-3336-038-2022-00117-01.

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e ingresó al despacho sustanciador el 10 de mayo de 2022.2

A.T. No. 11001-3336-038-2022-00117-01.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001-3336-038-2022-00117-01

Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

de catorce ( 22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor EDUAR ANDREY HERNANDEZ URREA actuando a nombre propio invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad, mínimo vital y debido proceso los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Trabajo.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:

1. Se ampare el derecho fundamental a la igualdad y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Ordenar al señor representante del Ministerio de Trabajo, que en el término de cuarenta y ocho horas emita una respuesta concreta a la solicitud elevada el 13 de enero de 2022.

3. Se ordene al accionado, que una vez de respuesta a mi solicitud, remita a su despacho, copia de la misma, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

El accionante refiere que el 13 de enero de 2022, elevó una solicitud de inicio de

desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

El accionante refiere que el 13 de enero de 2022, elevó una solicitud de inicio de investigación administrativa contra el señor Abelardo Cano Dávila, ante el Ministerio de Trabajo dirigida a los corre os electrónicos ssalazarm@mintrabajo.gov.co y solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co.

Indicó que el 24 de enero de 2022, la Dirección Territorial de Casanare de la entidad accionada le informó que su solicitud había sido radicada satisfactoriamente y, en consecuencia, se le asignó el radicado 05EE2022708500100000177 del 17 de enero de 2022.

El 18 de marzo de 2022 solicitó a través de correo electrónico que le informaran sobre el estado de su solicitud, afirmando que a la fecha de la presentación de la3

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Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

tutela no ha obtenido respuesta , incluso cuando han trascurrido 90 días desde su recepción, por lo anterior, acude ante el juez para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso.

II. INFORME.

recepción, por lo anterior, acude ante el juez para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso.

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por el señor Eduar Andrey Hernández Urrea, contra la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , ordenándole al Accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por el Accionante.

En ejercicio del derecho de Defensa dentro del referido término judicial el Ministerio de Trabajo rindió informe en los siguientes términos:

NELSON PANQUEVA PENAGOS, en calidad de Director Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo solicitó denegar el derecho de petición y/o debido proceso por carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, en tanto indicó que la petición génesis de la controversia había sido contestada y remitida al accionante al correo electrónico jaimequesad1@hotmail.com, incluso señal ó que el señor Hernández Urrea acus ó recibo del documento manifestando “ gracias por el documento”, de lo cual se demuestra que cesó la vulneración al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Reiteró que el Ministerio de Trabajo satisfizo el ejercicio del derecho fundamental de petición del actor , por lo cual se configuró carencia actual del objeto por hecho

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Reiteró que el Ministerio de Trabajo satisfizo el ejercicio del derecho fundamental de petición del actor , por lo cual se configuró carencia actual del objeto por hecho superado, por lo que tampoco podrá estimarse por el señor juez de tutela una posible vulneración de este derecho.4

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Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

Sobre el particula r, señaló que una vez revisada la petición elevada por el accionante mediante radicado 05EE2022708500100000174 del 17 de enero de 2022, fue asignada al Inspector de Trabajo Doctor Gustavo Barrera para inicio de averiguación preliminar la cual se adelanta de conformidad con los principios establecidos en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proceso en el cual el actor puede ejercer la defensa dependiendo la etapa procesal en que se encuentre.

A su vez, advirtió que, de existir mérito, se formularán cargos y se continuará con el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y, de verificarse por parte de la entidad la violación objetiva a las prohibiciones legales, será procedente la imposición de sanciones a que hubiera lugar, decisiones que serán comunicadas y/o notificaciones a las partes.

1437 de 2011 y, de verificarse por parte de la entidad la violación objetiva a las prohibiciones legales, será procedente la imposición de sanciones a que hubiera lugar, decisiones que serán comunicadas y/o notificaciones a las partes.

En ese sentido señaló que el 19 de abril de 2022, le informaron al peticionario que cursaba una averiguación preliminar de su petición al correo jaimequesad1@hotmail.com. Siendo así, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la excepción de carencia actual de objeto por h echo superado al haber cesado la vulneración de los derechos invocados.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 22 de abril de 2022 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y denegó la protección de los demás derechos invocados por el actor.

Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló que la pretensión de la acción objeto de estudio está encaminada a que el Ministerio de Trabajo responda la petición del actor formulada el 13 de enero de 2022, con la que solicitó se le brinde5

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Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

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Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

información concreta sobre el trámite que se ha adelantado con ocasión a su solicitud de investigación administrativa efectuada mediante el radicado No.05EE2022708500100000174.

Al respecto, señaló que en el curso del trámite de tutela la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo aportó la respuesta suministrada al accionante en la cual le informó que (i) inició averiguación preliminar en contra de Abelardo Cano Dávila, por la presunta vulneración del no pago de prestaciones sociales y la no afiliación al sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones en el grupo PIV (ii) las diligencias fueron asignadas al inspector de trabajo Doctor Gustavo Adolfo Barrera para su instrucción; (iii) el trámite se surtirá conforme lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y hasta el día 28 de diciembre de 2024 vence el plazo legal para que la actuación sea decidida de fondo , señalando que la anterior decisión fue comunicada al correo suministrado por el peticionario.

Con fundamento en lo anterio r, concluyó que la entidad accionada brindó una respuesta, clara, de fondo y congruente con lo solicitado, pues se le indicó las gestiones adelantadas con ocasión a la investigación preliminar el 17 de enero de 2022, en ese sentido indicó que las acciones adelantadas por el Ministerio de Trabajo en razón al trámite de tutela cesaron la vulneración del derecho de petición

gestiones adelantadas con ocasión a la investigación preliminar el 17 de enero de 2022, en ese sentido indicó que las acciones adelantadas por el Ministerio de Trabajo en razón al trámite de tutela cesaron la vulneración del derecho de petición y, de esta manera se configuró un hecho superado por carencia actual del objeto.

Finalmente, determinó que en el presente caso no hubo vulneración de los derechos a la vida digna, igualdad, mínimo vital y debido proceso del accionante, pues no se explicó de qué manera la entidad demandada transgredió los mismos, ni el actor demostró su afectación.

IV. IMPUGNACIÓN.

Es de anotar que verificado el escrito de impugnación presentado por el accionante se advierte que el mismo corresponde a otro proceso con radicado No. 2022 -0266

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contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones objeto del presente litigio. Adicionalmente, se deja constancia que la Oficial Mayor del despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con el Juzgado de Primera Instancia para confirmar que el escrito que obra en el exp ediente digital correspondiera al radicado por el demandante, frente a lo cual, el a quo confirmó que en efecto, corresponde al escrito presentado por Eduar Hernández.

el escrito que obra en el exp ediente digital correspondiera al radicado por el demandante, frente a lo cual, el a quo confirmó que en efecto, corresponde al escrito presentado por Eduar Hernández.

Atendiendo lo anterior, en todo caso, se trascribe la impugnación presentada en los siguientes términos:

“(…) 1, El juez de primera instancia, falla sin tener en cuenta que el accionante ha solicitado más de un año el pago de la indemnización.

2. No comprendo porque el accionado no ha dado una respuesta clara ya que en la comunicación del 29 de marzo de 2022, afirma: “teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible la entrega de las medidas de la indemnización en la presente vigencia 2021, la unidad procederá a al método técnico de priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente vigencia”

3. El Juzgador de primer grado no tiene en cuenta que la entidad accionada vulneró mi derecho fundamental a la igualdad.

4. En el año 2014 fecha en la que cumplí mis 18 años de edad la accionada ya tendría que haberme pagado la indemnización.

5. Omite el juez constitucional que este plazo debe analizarse a la luz de lo que afirmó la Corte Constitucional en sentencia T-173 de 1999 (…) Como en el caso concreto, pese a su apariencia jurídica, la sentencia del juzgado violenta el Estatuto superior y las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sobre la protección de los trabajadores, lo que debió hacerse fue un examen ponderado de la constitucionalidad de la providencia -que no

Estatuto superior y las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sobre la protección de los trabajadores, lo que debió hacerse fue un examen ponderado de la constitucionalidad de la providencia -que no alcanza-, junto con la consideración que el daño causado por la accionada y el órgano que avaló dicha transgresión en realidad actual y el perjuicio irremediablemente efectivamente se encuentra acreditado.

Me permito insistir que ante la arbitrariedad judicial surge la necesidad de obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados como quiera que la provincia atacada desconoció asuntos de tal relevancia constitucional que debían recibir tratamiento establecido en el ordenamiento jurídico a través de sus estamentos.7

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Además de lo anterior, se vulnera el derecho jurisprudencial propiciado por el máximo órgano encargado de velar y garantizar la supremacía constitucional que a través de sus pronunciamientos manifiesta que el mecanismo al que se debe acudir para armonizar principios contrapuestos, en lo relacionado con la autonomía judicial y los principios superiores debe hacerse prevalecer los derechos fundamentales pues ante la existencia de incompatibilidades que afectan directamente la administración d ebe acudirse necesariamente un ejercicio de ponderación de derechos que se encuentran en contradicción.

derechos fundamentales pues ante la existencia de incompatibilidades que afectan directamente la administración d ebe acudirse necesariamente un ejercicio de ponderación de derechos que se encuentran en contradicción.

Encuentra relieve señalar que la providencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 53 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, objeto de esta acción desatendió sin razonamiento válido alguno, la jurisprudencia constitucional, especialmente la contenida en la sentencia del constitucional de las referencias anotadas.

Por las anteriores consideraciones, impugna la decisión adoptada para que en segunda instancia pueda acceder favorablemente a las pretensiones de l accionante”

V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA

Esta Sala advierte que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis 1 es competente para conocer del asunto, dado que al a quo avocar conocimiento del caso no se puede alterar la competencia en primera instancia ni en segunda instancia, por consiguiente, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación teniendo en cuenta que la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos señalados en la ley, y sólo procede cuando el8

constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos señalados en la ley, y sólo procede cuando el8

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afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los supuestos fácticos y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al derecho de petición, al mínimo vital y al debido proceso del accionante , con ocasión a la solicitud de inicio de investigación administrativa presentada el 13 de enero de 2021.

CASO CONCRETO.

En ejercicio del presente mecanismo constituciona l, el señor EDUAR ANDREY HERNANDEZ URREA obrando en nombre propio invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al derecho de petición, al mínimo vital y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialDirección Territorial de Casanare

derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al derecho de petición, al mínimo vital y al debido proceso , los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad SocialDirección Territorial de Casanare al no contestarle una solicitud de inicio de investigación administrativa contra el señor Abelardo Cano Dávila.

El Juez de primera instancia declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, en tanto advirtió que con ocasión al trámite de tutela la parte accionada le suministró respuesta al actor informándole el estado actual de la indagación previa iniciada con ocasión a la queja presentada, adicionalmente, denegó la protección de los demás derechos invocados en tanto no avizoró su transgresión.

Por otra parte, tal como se advirtió en líneas precedentes en el sub examine el actor impugnó la decisión, sin embargo, el escrito por medio del cual presentó el recurso9

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de alzada no guarda relación con el objeto del litigio ni con la parte procesal del extremo pasivo; no obstante, revisado el correo a través del cual presentó la impugnación, la Sala advierte que en el asunto del mismo se indicó como destinatario al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, se identificó el número de

extremo pasivo; no obstante, revisado el correo a través del cual presentó la impugnación, la Sala advierte que en el asunto del mismo se indicó como destinatario al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, se identificó el número de proceso 2022-00117 y se manifestó el deseo de impugnar, por tanto, atendiendo el carácter informa l del trámite de tutela y que la finalidad primaria del presente mecanismo es la salvaguarda de los derechos fundamentales, y que en materia de impugnación no se requiere como requisito formal la sustentación de la misma, sino la mera manifestación de querer impugnar, esta Corporación procederá a realizar un análisis de fondo del caso puesto a consideración.

Sobre el particular la Corte Constitucional2 en varios pronunciamientos ha señalado que en razón del carácter informal de la tutela y las facultades del juez constitucional un escrito ambiguo no impide hacer el análisis de fondo del asunto ius fundamental puesto a consideración, en ese sentido señaló: “Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en

con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable , un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos (…)”

Así las cosas, con el ánimo de delimitar el objeto de litigio se tiene que el accionante presentó el 13 de enero de 2022 ante el Ministerio de Trabajo una queja contra el señor Abelardo Cano Dávila por el presunto incumplimiento a las obligaciones

2 Corte Constitucional. Sentencia. T313-1810

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Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

laborales, en atención a que a la terminación de la relación laboral que tuvo con el suscrito no le ha cancelado la liquidación, ni las cesantías correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021 ni fue vinculado a la seguridad social mientras permaneció en el cargo contratado, lo anterior, con el fin que dicha entidad iniciara una investigación administrativa.

En ese sentido, es oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido enfática en diferenciar la naturaleza de las peticiones y de las quejas, para el efecto en

una investigación administrativa.

En ese sentido, es oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido enfática en diferenciar la naturaleza de las peticiones y de las quejas, para el efecto en sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil delimitó las diferencias entre la naturaleza del derecho de petición y el de una queja, determinando que el tratamiento jurídico que se le de a una y otra figura también difiere, pues mientras la petición implica que se puedan presentar peticiones que se traduce en la imperiosa obligación del destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido, la queja o reclamo es el mecanismo a través del cual se pone en conocimiento de una autoridad la ocurrencia de una situación a fin de que la autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente, lo que no se traduce en el inicio automático de la investigación, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, iniciar las acciones que se consideren pertinentes.

Sobre lo particular, de manera expresa la Corte constitucional determinó:

“(…) 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como

disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”1011

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Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja esespecíficamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes11.

Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: (…)

Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor

que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: (…)

Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.

4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.

En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público,

oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas fuera del texto).

En esa medida, tomando en consideración la jurisprudencia en cita, una queja conlleva a que la autoridad competente evalúe la procedencia de iniciar una actuación administrativa y de dar curso a la misma, con ocasión del debido proceso, situación que, como se señaló, difiere de los criterios previstos para la salvaguarda12

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Demandante: Eduar Andrey Hernández Urrea. Demandado: Ministerio de Trabajo.

del derecho de petición, en ese sentido la Corporación se aparta del estudio realizado por el A quo frente a la vulneración del derecho de petición y desciende a verificar si el Ministerio de Trabajo ha incurrido en el desconocimiento del derecho al debido proceso u de otra garantía fundamental, frente a la queja presentada por el accionante conforme al objeto de la acción constitucional.

Previo a resolver el problema jurídico anterior, la Sala considera imperioso mencionar que en sentencia reciente de es ta Sala de Decisión (Exp. MP Gloria Isabel Cáceres Martínez) en apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp.

Previo a resolver el problema jurídico anterior, la Sala considera imperioso mencionar que en sentencia reciente de es ta Sala de Decisión (Exp. MP Gloria Isabel Cáceres Martínez) en apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado (Exp. 11001-03-15-000-2019-03946-00 y 11001-03-15-000-2019-03676-00) se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandan tes por cuanto el precedente ha determinado que “ el quejoso frente a

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