TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00132-01-(23-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00132-01-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00132-01
ACCIONANTE: FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA
DE SALUD Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD _____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnació n presentada por la Fundación Hospital de la Misericordia contra el fallo de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.
I. ANTECEDENTES
La Fundación Hospital de la Misericordia, actuando por intermedio de apoderada judicial, expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Manifiesta, que la Fundación Hospital de la Misericordia actualmente presta servicios a la población vinculada y beneficiaria del Ente Territorial Departamento de Boyacá, de servicios de salud por Urgencias y Servicios NO PBS subsidiados o servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPS.2 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
Accionante: FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA
PBS subsidiados o servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPS.2 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
Accionante: FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA
ACCIÓN DE TUTELA
Indica, que el Departamento de Boyacá expidió circular No. 410 con fecha del 27 de diciembre de 2018, dirigida a los prestadores del servicio de salud que atienden a la población pobre que no está asegurada en el departamento, con el fin de autorizar a los prestadores para radicar facturación de dichos servicios de salud a través de correo electrónico.
Así mismo, menciona que la Fundación Hospital de la Misericordia atendió lo dispuesto en la circular mencionada, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, facturando los servicios NO PBS de los pacientes vinculados al Departamento de Boyacá con vigencia del 25 de mayo al 31 de diciembre de 2019, por un valor de $567.110.216.00 ; sin embargo, el 6 de diciembre de 2019 el Departamento de Boyacá - Secretaria de Salud, por medio de correo electrónic o se abstuvo de recibir y radicar la facturación y procedió a comunicar la decisión argumentando , que seguían atendiendo el procedimiento de recepción de servicios no PBS conforme al modelo II de la Resolución No. 1479 de 2015, es decir, dichas facturas deberán ser radicadas por el prestador IPS ante la EPS para que posteriormente, la EPS lo radicará ante el ente territorial.
Expone, que la conducta del departamento va en contravía de la legislación
por el prestador IPS ante la EPS para que posteriormente, la EPS lo radicará ante el ente territorial.
Expone, que la conducta del departamento va en contravía de la legislación de salud regulada en la Ley 1955 de 2019, y que por tal motivo, decidió acudir al ente de inspección, vigilancia y control de los recursos de la salud, - Superintendencia Nacional de Salud -, pa ra que interviniera en el cas o e impartiera las ordenes legales para la recepción de las cuentas, pero que hasta la fecha no se ha pronunciado de la petición.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita: “[…] PRIMERO: Que se ordene al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE SALUD a través de su Representante Legal, cesar la violación flagrante de los derechos fundamentales a la salud y el debido proceso Constitucional, y de contera se le ordene recibir y emitir número de radicado de LA FACTURACIÓN DE SERVICIO S NO PBS correspondiente al periodo 25 de mayo al 31 de diciembre de 2019 objeto3
Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
Accionante: FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA
ACCIÓN DE TUTELA
de la presente acción de tutela conforme al art. 238 núm. 8 de la Ley 1955 de 2019 y que pertenece a su población vinculada y atendida, y se le dé el curso normal de radicación de cuentas de servicios de salud que ordena la Ley 1438 de 2011 y resolución 3047 de 2008 del Ministerio de salud y demás concordantes de Ley.
le dé el curso normal de radicación de cuentas de servicios de salud que ordena la Ley 1438 de 2011 y resolución 3047 de 2008 del Ministerio de salud y demás concordantes de Ley.
SEGUNDO: Que se ordene a la accionada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD cesar la violación flagrante del derecho fundamental de petición y debido proceso, y se ordene emitir respuesta de completa, integra, y de fondo a las peticiones invocadas para su intervención en el presente presupuesto factico invocado y vulnerador de los derechos fundamental al der echo de petición, debido proceso y a la salud sin respuesta, y se impartan las medidas respetivas en aras de que la entidad accionada Departamento de Boyacá, reciba y radique las facturas de servicios de salud del parte de La Fundación HOMI, que se encuent ran en el limbo sin radicación, y se tomen los correctivos respectivos en aras de cumplir la legislación de salud violada y aquí expuesta, en aras de mejorar la recepción de las facturas de servicios de salud, y el flujo de los recursos del sistema, y eventualmente le impongan las sanciones que por la Ley 1438 de 2011 y Ley 1949 de 2019 está facultado a imponer en estos casos, y como medida preventiva para evitar el quiebre del equilibrio financiero de los prestadores de salud, y en los términos proporcionales, razonables y prudentes de Ley [...]”.
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, el veintiocho (28) de abril de 2022,
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera-, el veintiocho (28) de abril de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por el accionante; ii) Denegó la solicitud de medida provisional; y iii) Ordenó n otificar por el medio más expedito a las entidades accionadas concediéndoles un término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.
3. Contestación de la demanda 3.1. Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud
La apoderada del Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud, respondió la acción constitucional indicando que, si bien es cie rto que la Fundación4 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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recibe a los pacientes vinculados como población beneficiaria del régimen subsidiario del ente territorial y que la circular No. 410 de 2018, autorizó a los prestadores a radicar la facturación de los servicios a través de correo electrónico, también lo es, que esta autor ización únicamente es para los servicios prestados a la población pobre no asegurada, más no a los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC.
Argumenta, que la Secretaría de Salud de Boyacá, negó radicación de cuentas, de acuerdo con la ley 1955 de 2019, y que, por ende, el actor no
y tecnologías no financiados con cargo a la UPC.
Argumenta, que la Secretaría de Salud de Boyacá, negó radicación de cuentas, de acuerdo con la ley 1955 de 2019, y que, por ende, el actor no puede deducir que el ente transgrede las normas constitucionales ; de igual forma, indica que la Fundación no hizo pronunciamiento alguno respecto de la respuesta emitida por el ente territorial, pues no presentó ni manifestó inconformismo de la respuesta por lo que se presume que la inf ormación le quedó clara a la IPS.
Indica, que el HOMI debe dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la norma y radicar por intermedio de la EPS a la cual se le haya prestado el servicio como lo hacen todas las IPS que prestan servicios y tecnologías no cubiertas por el plan obligatorio de salud, a través de las administradoras de planes de beneficios que tiene n afiliados al régimen subsidiado de salud , ya que esta no es la única IPS que presta dichos servicios.
Finalmente, solicita denegar el ampro constitucional de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y se desvincule de esta a la accionada, ya que no existe un perjuicio irremediable, y la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la acción proceda como mecanismo de protección subsidiaria y/o transitoria.
3.2. Superintendencia de Salud
A pesar de haber sido notificada, no respondió la demanda de tutela.5 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de ( 10) de mayo de dos mil veint idós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera-, resolvió: i) DENEGAR el amparo de tutela invocado por la Fundación Hospital de la Misericordia ; y ii) Notificar la providencia.
En su provide ncia, el A-quo señaló que, las entidades autorizadas para el cobro y el recobro de las cuentas por concepto de los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la UPC ante el Departamento de Boyacá son las EPS y no las IPS, debido, a que dicho ente territorial se acogió al modelo II establecido en el artículo de 9 de la Resolución No 1479 de 2015, el cual fue comunicado mediante la circular No. 357 del 6 de noviembre de 2018 , y por lo que c onsidera cuestionable el hecho que , habiendo sido explicada la circular a la Fundación, ésta insista en que su facturación sea recibida por la autoridad local, en contravía de las reglas especiales fijadas.
Respecto al derecho de petición radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de instancia indicó que, pese a que la entidad fue notificada de la tutela, esta no ejerció su derecho de defensa y contradicción , y en consecuencia se debería dar por ciertos los hechos invocados en la acción.
de Salud, el juez de instancia indicó que, pese a que la entidad fue notificada de la tutela, esta no ejerció su derecho de defensa y contradicción , y en consecuencia se debería dar por ciertos los hechos invocados en la acción. No obstante, de la revisión del contenido del escrito radicado por el accionante, se pudo observar que el mismo consiste en una solicitud de apertura de investigación con fines sa ncionatorios, por lo que los términos con los que cuenta la Superintendencia para ejercer la facultad de inspección, vigilancia y control, son diferentes a los establecidos para dar respuestas a las peticiones contenidas en el artìculo 23 de la constitución.
Finalmente, i ndica que, respecto al derecho fundamental a la salud, el Despacho no encuentra acreditada su vulneración dentro de la acción constitucional, debido, a que la discusión de las partes se limita a un contexto económico, mas no a la prestación directa de los servicios de salud , y por lo tanto, denegará su amparo.6 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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5. Impugnación
- Fundación Hospital de la Misericordia
La representante legal de la Fundación Hospital de la Misericordia impugnó la sentencia de tutela de fecha 10 de mayo de 2022 argumentando que, no está de acuerdo con la decisión impartida por el Juez de instancia, debido, a que desconoce la jerarquía legal que resuelv e el problema jurídico, pretendiendo avalar la preponderancia de unos actos administrativos locales
está de acuerdo con la decisión impartida por el Juez de instancia, debido, a que desconoce la jerarquía legal que resuelv e el problema jurídico, pretendiendo avalar la preponderancia de unos actos administrativos locales del accionado, mediante las circulares de noviembre de 2018 y la resolución de marzo de 2019 , contra lo que establece y dispone la Ley General de la República en su plan de desarrollo nacional contenido en el núm. 8 del artículo 238 de la Ley 1955 de 2019, que regula el cobro de los servicios de salud NO PBS, estos son, los servicios que se encuentran por fuera del plan obligatorio de salud y cuyo único responsable del pago son los entes territoriales, específicamente para este caso, el Departamento de Boyacá.
A su vez, indica que lo que debió analizar el juez de instancia era los actos administrativos locales expedidos por el Departamento de Boyacá, versus la Ley de Plan de Desarrollo del Gobierno Nacional (Ley 1955 de 2019), la cual regula el tema de los servicios no PBS del régimen subsidiado en Colombia, ya que el presente asunto se trata de un problema de antinomia, el cual se debe resolver comparando los criterios de la jerarquía de las normas, la especialidad y temporalidad de cada una de ellas.
Finalmente, solicita que se de aplicación al debido proceso , pues el argumento expuesto obedece a un criterio legal, constitucional , objetivo, lógico, coherente racional y proporcional de acuerdo con la legislación en salud.7 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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salud.7 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 3 2 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la impugnación presentada por la Fundación Hospital de la Misericordia.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustitu ir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida
1 “[...] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. [...]” 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.8 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
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excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede a busarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
“[...] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es
de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…[...]”.3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“[...] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable [...]”.4
2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.9 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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ACCIÓN DE TUTELA
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la
ACCIÓN DE TUTELA
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aun existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Fundación Hospital de la Misericordia, si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, la Fundación Hospital de la Misericordia (IPS) actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Boyacá, Secretaría de Salud y Superintendencia Nacional de Salud , por considerar que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud; debido, a que, por un lado, el Departamento de Boyacá no acepto la facturación enviada por la IPS bajo los parámamelos establecidos en la Ley 1955 de 2019, respecto de los servicios prestados a la población vinculada y beneficiaria de los servicios de salud por urgencias y servicios no PBS; y, por el otro, porque la Superintendencia Nac ional de Salud no ha dado resp uesta al Derecho de petición de 8 de noviembre de 2021.
Por su parte, el Juez de instancia denegó el amparo solicitado por la IPS accionante, en razón, a que considera que los cobros y recobros que hagan las IPS al Departamento de Boyacá se deben hacer por medio de las EPS y
Por su parte, el Juez de instancia denegó el amparo solicitado por la IPS accionante, en razón, a que considera que los cobros y recobros que hagan las IPS al Departamento de Boyacá se deben hacer por medio de las EPS y no directamente al departamento, por cuanto dicho ente territorial acogió el modelo establecido en la Resoluc ión 1479 de 2015 , y no, el de la Ley 1955 de 2019. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, el a-quo indicó que, se pudo comprobar que la petición radicada por la ac tora fue una solicitud de apertura de investigación con fines sancionatorios , y, en10 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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base a eso, no se había visto vulnerado el derecho de petición invocado por la accionante, ya que la Superintendencia cuenta con un término de 5 años para ejercer la facultad de inspección, vigilancia y control.
De lo anteriormente expuesto, la Sala de entr ada advierte que la presente solicitud de amparo se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas por el Departamento de Boyacá respecto de no aceptar unas facturas de cobro a la Fundación Hospital de la Misericordia por concepto de los servicios No PBS prestados a la población del departamento, y que, por regla general, la acción de tutela es improcedente en estos eventos.
Bajo el anterior panorama, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de instancia de denegar el amparo invocado en la acción de tutela, pero por la improcedencia de esta ; ya que , se evidencia que el presente asunto
Bajo el anterior panorama, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez de instancia de denegar el amparo invocado en la acción de tutela, pero por la improcedencia de esta ; ya que , se evidencia que el presente asunto consiste, como bien lo mencion ó el recurrente , en dirimir la antinomia presentada entre las dos nomas que regulan e l tema del cobro y recobro de los servicios no PBS prestados a la población del departamento de Boyacá.
La improcedencia del presente asunto se configura por la causal fijada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone:
“[...] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante [...]”. (Destacado fuera del texto)
Así mismo, la Sala trae de presente lo señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el requisito de subsidiariedad expuesto en el tercer punto de las consideraciones de esta providencia. En dichas jurisprudencias, el alto tribunal indic ó que la acción de tutela es de naturaleza resid ual y subsidiaria, y, en consecuencia, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos,11 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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disponga de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos,11 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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o existiendo, estos no sean eficaces o idóneos para tal fin y sea necesario utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine la Sala observa que, la IPS accionante cuenta con otros mecan ismos de defensa y control judicial para dirimir el tema del rechazo de la cuenta de cobro radicada ante el Departamento de Boyacá por concepto de los servicios no PBS prestados a esa población, los cuales son idóneos y eficaces para resolver e l fondo del asunto. Así mismo, no se constata que el eventual daño que le hubiere podido causar al actor por parte de la s accionad as sea urgente, inminente o inaplazable, de tal forma que pueda superar este requisito adjetivo para admi tir la acción constitucional, más aún, cuando se e videncia que se tra ta de un perjuicio de carácter económico y no de salud o debido proceso como lo afirma el accionante.
Ahora bien, respecto a la posible vulneración al derecho de petición, la Sala observa que el Hospital Fundación de la Misericordia radicó escrito de 8 de noviembre de 2021 ante la Superintendencia Nacional de Salud, expresando lo siguiente:
Teniendo en cu enta lo anterior, la Sala evidencia que , como bien lo dijo el juez de instancia, la petición de queja radicada ante la Superintendencia de12 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
Teniendo en cu enta lo anterior, la Sala evidencia que , como bien lo dijo el juez de instancia, la petición de queja radicada ante la Superintendencia de12 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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ACCIÓN DE TUTELA
Salud está encaminada a solicitar la apertura de una investigación contra el departamento de Boya cá con fines sancionatorios , la cual se rige por lo dispuesto en el artículo 130 B de la Ley 1438 de 2011 5. Por lo tanto, no se advierte la existencia alguna vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, pero por las razones aquí expuestas , debido a que, como quedó demostrado no resulto sati sfecho el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso , ni hubo vulneración al de recho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMÁSE la sentencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (202 2), proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera-, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual
5 “(…) Artículo 130B. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud.
La facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones, caduca a los cinco (5) años de haber sucedido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo sancionatorio debe haber sid o expedido y notificado. Tratándose de un hecho u omisión continuada, el término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción. En todo caso, mientras la conducta o infracción que vulnera el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Derecho a la Salud persistan ininterrumpidamente, la sanción podrá imponerse en cualquier tiempo. (…)”13 Expediente No. 11001-33-36-038-2022-00132 01
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ACCIÓN DE TUTELA
revisión, dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
revisión, dentro de los diez (10) días siguien tes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en c onsecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.