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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00152-01-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00152-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 048

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-038-2022-00152-01

ACCIONANTE: YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yadira Isabel Doria Rodríguez por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por improcedencia de la acción constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

ACCIONANTE: YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

“PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo y al mínimo vital de YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ, que fueron vulnerados por la Supersalud al momento de retirarla del cargo como

“PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo y al mínimo vital de YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ, que fueron vulnerados por la Supersalud al momento de retirarla del cargo como Secretario ejecutivo código 4210 grado 20 en la OCDI, ante la prohibición de la ley de garantías.

SEGUNDO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso administrativo y al mínimo vital de YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ, que fueron vulnerados por la decisión arbitraria de la Supersalud con ocasión al incumplimiento de la regla de unificación de la Corte Constitucional.

TERCERO: Como consecuencia de ese amparo solicito a su despacho:

  • Se ordene a la SUPERSALUD; reintegrar a YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ al cargo de Secretario ejecutivo código 4210 grado 20. - Se ordene a la SUPERSALUD; que el tiempo en que fue retirada de manera arbitraria YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ en el cargo de Secretario ejecutivo código 4210 grado 20 en la OCDI, sea computado para efectos laborales, prestaciones y de experiencia.”

2. HECHOS.

La señora Yadira Isabel Doria Rodríguez fungía como Secretario Ejecutivo Código 4210 grado 20 en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud desde el 11 de noviembre de 2020.

El 3 de marzo de 2021, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno solicitó la reubicación de la señora Doria Rodríguez.

El 5 de abril de 2021, mediante resolución 003181 la entidad accionada inició la

El 3 de marzo de 2021, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno solicitó la reubicación de la señora Doria Rodríguez.

El 5 de abril de 2021, mediante resolución 003181 la entidad accionada inició la actuación administrativa de terminación de nombramiento en provisionalidad de la señora Doria Rodríguez por los cargos denominados i) indebida gestión de la base de datos de la oficina; ii) descuido en la gestión de los documentos a través de superargo; iii) falta de gestión del sistema de informa ción supercor; iv) negligencia en el manejo de la cuenta de servicios de la oficina; v) falta de calidad de los documentos; vi) falta de apoyo a la jefatura; vii) Indebida gestión de la correspondencia.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

El 11 de diciembre de 2021 la Superintendencia Nacio nal de Salud profirió la resolución 2021910010017194 -6 por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Doria Rodríguez, acto administrativo que fue notificado el 11 de diciembre de esa anualidad.

Contra la anterior resolución, la accionante interpuso el recu rso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 2022910010001985 -6 el 13 de mayo de 2022.

Por lo anterior, indica la accionante que hubo vulneración al derecho fundamental del debido proceso administrativo y al mínimo vital, al estar en vigencia la Ley 996

cual fue resuelto mediante la resolución 2022910010001985 -6 el 13 de mayo de 2022.

Por lo anterior, indica la accionante que hubo vulneración al derecho fundamental del debido proceso administrativo y al mínimo vital, al estar en vigencia la Ley 996 de 2005 “Ley de Garantías”, por lo que a partir del 29 de enero de 2022 y hasta la elección del nuevo presidente de la república, está prohibida la desvinculación en nómina, siendo su terminación laboral contraria a la ley.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , por medio de l Subdirector Técnico de Defensa Judicial dio contestación a la presente acción de tutela, y solicitó que se niegue el amparo invocado por improcedente, pues no se logró demostrar que en la actuación administrativa se hayan vulnerado las garantías fundamentales que invoca la accionante.

Agregó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de le Ley de Garantías, la prohibición de modificar las nóminas de las entidades públicas no se extiende a la terminación de contratos de trabajo de los trabajadores ofi ciales, y que si bien aquella norma busca minimizar las posibilidades que pueda tener el Estado para utilizar tácticas de proselitismo a través de sus decisiones administrativas en época electoral, esto no puede implicar que cuando se presente una justa causa, la entidadEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

se encuentre impedida para ejercer su facultad disciplinaria cuando los funcionarios no cumplan sus deberes.

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

se encuentre impedida para ejercer su facultad disciplinaria cuando los funcionarios no cumplan sus deberes.

Además, adujo que se debe tener en cuenta que la actuación administrativa inicio con la Resolución No. 3181 de abril de 2021, y se decidió con la Resolución No. 20219100100171946 del 11 de diciembre de 2021, es decir, cuando no habían entrado en vigencia las restricciones contempladas en la Ley 996 de 2005, por lo que concluye que la determinación no es contraria a la Ley.

De otro lado, aseveró que no se logró determinar vulneración alguna del debido proceso en la expedición de los actos administrativos dictados en ejercicio de la facultad discrecional otorgada en el artículo 12 del Decreto 775 de 2005, el cual dispone que el Sup erintendente Nacional de Salud puede dar por terminados los nombramientos provisionales mediante acto administrativo motivado. En ese sentido, aseguró que la actuación administrativa tuvo origen en la puesta en conocimiento de diversas conductas que la exf uncionaria habría llevado a cabo de manera errónea en el curso del cumplimiento de sus funciones, garantizando en cada etapa el respeto de esta garantía fundamental, ya que la señora Doria Rodríguez fue notificada de todas actuaciones teniendo la oportunidad de presentar informes, argumentos, pruebas y recursos dentro de la actuación.

Finalmente, indicó que la tutela bajo estudio resulta improcedente como quiera que controvierte el principio de subsidiariedad, ya que el objeto de debate se centra en

informes, argumentos, pruebas y recursos dentro de la actuación.

Finalmente, indicó que la tutela bajo estudio resulta improcedente como quiera que controvierte el principio de subsidiariedad, ya que el objeto de debate se centra en la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existe un juez natural llamado a solucionar las controversias que de este se deriven a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, insiste que la tutela no es el mecanismo idóneo p ara hacer valer derechos laborales ya que las pretensiones de la parte actora desbordan la competencia de la protección constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Mediante fallo de 26 de mayo de 2022 el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR, por improcedente, el amparo de tutela solicitado por la señora YADIRA ISABEL DORIA RODRÍGUEZ frente a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese este fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

TERCERO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de esa corporación y sin necesidad de

TERCERO: En firme la presente providencia, y en el evento que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de esa corporación y sin necesidad de auto que así lo ordene, por Secretaría se deberá proceder al archivo del proceso dejando las constancias del caso.

(...)”.

Consideró que, la accionante cuenta con acciones judiciales establecida en la ley para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante el medio de control Nulidad y Restablecimiento, en razón a que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud no han sido controvertidos; siendo de esta manera improcedente la acción de tutela para dirimir la legalidad o ilegalidad de decisión adoptada por la administración, esto en tanto no puede negarse la competencia del juez natural.

Adujo que la accionante no fundamentó de manera expresa la existencia de un perjuicio irremediable, ni demuestra encontrarse en un estado de indefensión que pueda activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Yadira Isabel Doria Rodríguez impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando la argumentación formulada en el escrito de tutela, indicando que si bienEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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no desconoce que el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del

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no desconoce que el mecanismo idóneo es la nulidad y restablecimiento del derecho, pero uti lizó la acción de tutela por la congestión en la jurisdicción contenciosa, indicando que el sustento de la solicitud, es que se realizó la desvinculación en época de la ley de garantías , siendo el principal sustento para indicar que la decisión de terminación laboral por parte de la entidad accionada fue arbitraria.

Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se amparen los derechos invocados, y se ordene a la entidad accionada volver a vincular a la señora Doria Rodríguez.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales d e toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuandoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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hay mecanismo s alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es n ecesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”

2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prot ección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)

Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VII I la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se

una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VII I la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, n i complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defe nsa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para

contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

1Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apr eciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta

o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apr eciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

2.2. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE

A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no

La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de loEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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contencioso administrativo a través del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:

“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la exist encia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.

De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se ha yan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechosEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechosEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) s i este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”

Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fá cticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos.

Entonces, las decisiones administrativas que presuntamente quebranten derechos fundamentales pueden ser controverti das mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la

fundamentales pueden ser controverti das mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de confor midad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

Por lo tanto, es necesario que el operador jurídico, para cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-038-2022-00152-01

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2.3. DEL MECANISMO IDÓNEO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE UN ACTO

DE DESVINCULACIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO Y SOLICITUD DE

REINTEGRO LABORAL.

La Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017, reiterando su jurisprudencia, en cuanto al mecanismo eficaz para solicitar la nulidad de un acto de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad, indicó:

“(…) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la solicitud de reintegro al cargo de un servidor público no procede a

de un servidor público nombrado en provisionalidad, indicó:

“(…) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, la solicitud de reintegro al cargo de un servidor público no procede a través de la acción de tutela [117]. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico nacional ofrece otros mecanismos de defensa ju dicial que brindan a los ciudadanos un escenario apropiado para ventilar tales pretensiones, como lo es, en particular, la acción de nulidad y rest

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