🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00163-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00163-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente

oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO

Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.

Vinculado: BIENESTAR IPS S.A.S. – HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S.

(BHM IPS)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por BIENESTAR IPS S.A.S contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud , vida y dignidad humana del actor.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO , actuando por intermedio de Agente Oficiosa, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EPS ) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física, con el fin de que sea n amparados y, como consecuencia,

PROMOTORA DE SALUD S.A. (en adelante NUEVA EPS ) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física, con el fin de que sea n amparados y, como consecuencia, se ordene a dicha entidad asignar un auxiliar de enfermería por 12 horas diurnas a domicilio.

HECHOS

La señora ANA BUITRAGO LEGUIZAMÓN, quien actúa como agente oficiosa y madre del accionante, indicó que ella tiene 62 años y que padece de diabetes mellitus, motivo por el cual debe inyectarse insulina glargina; además, tiene osteoporosis, asma e hipertensión, y es dependiente de oxígeno.

Señaló que hace más de 30 años está cuidando a su hijo MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO, de 32 años de edad, quien padece de parálisis ce rebral espástica y discinética.

Dijo que el 25 de noviembre de 2021, a través de orden médica, “se ordena un auxiliar de enfermería 8 horas diurnas a domicilio”.

Agregó:

He solicitado a la NUEVA EPS S.A., el servicio de auxiliar de enfermería, pero no ha sido posible, es por eso que instaure derecho de petición, por medio de la Personería Delegada para el Sector Salud Sinproc 3181350 -2022, el cual fue negado por medio de la respuesta enviada el pasado 29 de marzo. Donde me indican que los cuidados deben ser pagados o quien los debe asumir soy yo, como madre del paciente (sic).

1 Fls 1 al 7.2 Acción de Tutela - Impugnación

indican que los cuidados deben ser pagados o quien los debe asumir soy yo, como madre del paciente (sic).

1 Fls 1 al 7.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Aseveró que junto con su esposo de 62 años son adultos mayores que no tienen los recursos para pag ar un auxiliar de enfermería, ni mucho menos asistencia médica, máxime que no son pensionados.

Expuso que ha tenido que acudir a la tutela para que la ayuden con los tratamientos y la entrega de una silla de ruedas , siendo concedidos por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad humana de su hijo MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO, en los siguientes términos:

1. Ordeno a nueva eps entregar una silla de ruedas (…) (sic). 2. continuar con la prestación del servicio (…), eliminando las demoras y retrasos en la atención y práctica de procedimientos (sic).

3. No efectuar cobros de cuotas o copagos.

4. Para dar plena efectividad al punto anterior, se permite que la eps obtenga ante el fosiga el reembolso del servicio no cubierto por el pos (sic).

Manifestó que a su edad ya no tiene fuerzas ni salud para continuar cuidando a su hijo, tampoco dinero para pagarle una auxiliar de enfermería 12 horas que

ante el fosiga el reembolso del servicio no cubierto por el pos (sic).

Manifestó que a su edad ya no tiene fuerzas ni salud para continuar cuidando a su hijo, tampoco dinero para pagarle una auxiliar de enfermería 12 horas que requiere por su estado de cuadripléjico.

Concluyó que la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de su hijo a tener una vida digna, integridad física, salud y vida, razón por la cual acude a la tutela con el fin de que cese esa situación. “ que aunque no están incluidas en el pos deben de suministrase para garantizar los derechos fundamentales, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos”.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA

2.1. NUEVA EPS2

Previo a exponer los argumentos de hecho y de derecho de su defensa, informó que la funcionaria responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Dra. SANDRA MILENO ROZO HURTADO, en calidad de Gerente Regional (E).

Indicó que ha venido asumiendo en distintas ocasiones todos los servicios médicos que ha requerido el actor con el fin de tratar todas su patologías, en los periodos en los que ha estado afiliado, siempre y cuando se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la norma.

Expuso que garantiza la prestación de los servicios de salud a través de una red de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y con sujeción a lo establecido en la Resolución No. 2291 de 2021.

Manifestó que el actor está afiliado a la Administrado ra de los Recursos del

de prestadores, según lo ordenado por el médico tratante y con sujeción a lo establecido en la Resolución No. 2291 de 2021.

Manifestó que el actor está afiliado a la Administrado ra de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en estado Activo, en el régimen contributivo.

Insistió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, por el contrario, su actuar se ha ceñido a la norma aplicable en materia de salud, razón por la cual la tutela carece de objeto.

2 Fls 14 al 45.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Hizo referencias a varias normas y sentencias sobre ii) el modelo de atención de la entidad, ii) la radicación de serv icio de salud, iii) la necesidad de la orden médica que prescribe los servicios o tecnologías solicitados, iv) la vigencia de autorizaciones, v) el servicio de enfermería, vi) la improcedencia del servicio de cuidador, vii) el principio de solidaridad respecto del cuidador que afecta la correcta utilización de servicios públicos , viii) la demostración de los requisitos jurisprudenciales para acceder al servicio de cuidador, ix) de la prueba respecto de la capacidad económica y deber de solidaridad familiar, y x) la autorización de los servicios requeridos se deben analizar bajo los parámetros que estudia el médico tratante para ordenar la prestación del servicio.

respecto de la capacidad económica y deber de solidaridad familiar, y x) la autorización de los servicios requeridos se deben analizar bajo los parámetros que estudia el médico tratante para ordenar la prestación del servicio.

Señaló que previo a dar trámite a la tutela y en aras de verificar la existencia del posible incumplimiento, el usuario del servicio de salud debe soportar que realizó todas las gestiones que le corresponde como integrante del SGSSS ante la respectiva EPS, esto es, haber radicado las órdenes médicas o historia clínica de los servicios que le fueron ordenados y, no por el contrario, responsabilizarla por ese asunto y/o trasladar el trámite administrativo a la vía constitucional. Por tal motivo, solicitó que se verifique y/ o solicite a la parte actora que soporte que realizó el trámite de radicación (imagen o número de radicación que le fue asignado a su trámite).

Indicó que el Decreto 2200 de 2005 estableció que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el accionante requieren de manera previa la valoración médica del médico tratante, quien es el encargado de determinar la necesidad del servicio; “ por esta razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos en donde (…) no [se] hubiese demostrado la existencia de prescripción médica”.

Dijo que la tutela resulta improcedente cuando se pretende obtener la prestación de un servicio de salud sin que exista orden médica que así lo determine, tal como lo indicó la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-345 de 2013.

Afirmó que la tutela es improcedente cuando se pretenden servicios sin que

determine, tal como lo indicó la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia T-345 de 2013.

Afirmó que la tutela es improcedente cuando se pretenden servicios sin que exista orden del médico tratante, y que “ el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico”.

Resaltó que el servicio de enfermería a domicilio está incluido dentro de los servicios y tecnologías de salud, financiados con recursos de la UPC, motivo por el cual su prestación debe ser garantizada por la EPS. Además, para que se defina la prestación de dicho servicio, este debe estar autorizado por el médico tratante.

Aclaró que las actividades que desempeña el auxiliar de enfermería son inherentes a la prestación del servicio de salud , y en cuanto aquellas del cuidador van encaminadas a ayudar en las funciones propias de la vida diaria de la persona dependiente.

Expuso que el servicio de enfermería está incluido en el Plan de Beneficios en Salud; sin embargo, es el médico tratante, qu ien de acuerdo al conocimiento del caso determinará si el servicio a prestar es el de auxiliar de enfermería.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Recalcó que el servicio de “cuidador” no se encuentra regulado en el Plan de Beneficios en Salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud previstas en las Resoluciones 2292 y 2273

Recalcó que el servicio de “cuidador” no se encuentra regulado en el Plan de Beneficios en Salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud previstas en las Resoluciones 2292 y 2273 de 2021, motivo por el cual se está ante un vacío normat ivo que no permite especificar los alcances de dicha figura.

Mencionó que según la respuesta No.201911400873911 del 10 de julio de 2019, expedida por el Ministerio de Salud, el servicio de cu idador debe ser suministrado únicamente en atención a una orden judicial derivada de un fallo de tutela que se profiera previo al cumplimiento de los requisitos de pertinencia del servicio y la manifestación del médico tratante.

Señaló que de acuerdo a la postura sentada por la H. Corte Constitucional en reiteradas pr ovidencias de tutela, “ la regla general es que el servicio de cuidador lo ofrezca la familia cercana del agenciado ”; sin embargo, cuando esté imposibilitada materialmente para encargarse del respectivo cuidado, dicha situación termina trasladándose a la sociedad y al Estado.

Aseveró que de considerarse se requiera el servicio de cuidador, solicitó se valore previamente los requisitos establecidos para el efecto en la sentencia T154 de 2014, proferida por la H. Corte Constitucional, pa ra determinar la necesidad del servicio o, en su defecto, el servicio que requiere el actor, esto es, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.

Resaltó que la parte actora no probó que su núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con e l cuidado requerido, razón por la cual las

es, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador.

Resaltó que la parte actora no probó que su núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con e l cuidado requerido, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo que solicitó “se tenga en cuenta la capacidad económica de la familia del accionante toda vez que se encuentra en el Régimen Contributivo y tienen capacidad de pago”.

Señaló que no basta con que la parte actora afirme sobre su incapacidad económica para darse por cierta, toda vez que es deber del Juez llegar a la certeza de esta, con el objeto de que pueda determinar el acceso al suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no están incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud.

Tras hacer un recuento del test internacional establecido para medir 10 actividades básicas de la vida diaria con sujeción a la Escala de Barthel, concluyó lo siguiente:

Estas son diez actividades inherentes al quehacer diario que en el caso en que el paciente necesite ayuda o se encuentre en condición de dependiente, pueden ser asistidas por un “ cuidador”, servicio que en primera medida debe ser prestado por la familia, toda vez que como se observa y se desprende de las reglas de la experiencia, no es necesario que sea un profesional, técnico o tecnólogo del área de la salud quien las asista. No obstante, como se ha dejado claro, en la diferenciac ión entre las dos figuras, no es excluyente que una persona con estas características sea quien eventualmente las pueda ejercer. Es por lo anterior que en la orden judicial que señale la prestación de los servicios de cuidador, el juez en su potestad para modificar lo ordenado en

una persona con estas características sea quien eventualmente las pueda ejercer. Es por lo anterior que en la orden judicial que señale la prestación de los servicios de cuidador, el juez en su potestad para modificar lo ordenado en los fallos de tutela puede especificar, que este servicio de “ cuidador” puede ser prestado por un “auxiliar de enfermería”. Lo importante aquí, es la claridad que se haga respecto del servicio ordenado.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Solicitó que se niegue la acción de la referencia , toda vez que existe pronunciamiento negativo ante la solicitud de los servicios médicos y procedimientos requeridos por el actor. Además, se niegue por improcedente respecto del suministro de servicio de enfermería y/o cuidador, c omoquiera que no existe dentro del plenario orden médica que así lo determine.

Subsidiariamente solicitó lo siguiente:

PRIMERA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

SEGUNDA: En el caso de tutelar el derecho fundamental incoado y acceder a la totalidad de las pretensiones en salud, se solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vige nte, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.

TERCERA: SEÑALAR en el RESUELVE DEL FALLO el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional.

2.2. IPS HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S3

Solicitó que se declare infundada la petición de la tutela teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al paciente; por el contrario, ha desarrollado todas las acciones tendientes a garantizar la prestación efectiva del servicio, de acuerdo con las prescripciones médicas indicadas por los médicos tratantes; además, ha dado trámite a cada una de las peticiones que este ha radicado.

Pidió que se nieguen las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que no cumple con los criterios clínicos y médicos que justifiquen la prestación del servicio de enfermería.

Solicitó que si excepcionalmente se accede al amparo deprecado, se le desvincule del asunto “ya que si bien es cierto existe una orden médica ésta fue

servicio de enfermería.

Solicitó que si excepcionalmente se accede al amparo deprecado, se le desvincule del asunto “ya que si bien es cierto existe una orden médica ésta fue emitida por un profesional que NO SE ENCUENTRA ADSCRITO A LA RED DE LA IPS, por lo anterior su criterio, no es vinculante para la IPS, y al no serlo carecería de fundamento legal para la prosperidad de la pretensión”

Aclaró que de acuerdo con el criterio médico de los profesionales adscritos a la IPS encargados de la atención médica domiciliaria del actor desde hace 2 años, este no cumple con los criterios clínicos para que se le preste el servicio de enfermería, ya que lo que requiere es un cuidador, que debe estar bajo la responsabilidad de su grupo familiar, tal como lo ha expuesto reiteradamente la H. Corte Constitucional, y no de un cuidador entrenado en salud, puesto que “NO CUENTA CON NINGÚN DISPOSITIVO MÉDICO INVASIVO que justifique la prestación del servicio de enfermería”.

3 Fls 62 al 273.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Afirmó que no es cierto que las órdenes expedidas por los médicos adscritos a la red de la NUEVA EPS encajen dentro de las actividades propias del servicio de enfermería , toda vez que el actor continúa sin cumplir con los criterios clínicos y médicos para que se le brinde di cho servicio, por el contrario,

la red de la NUEVA EPS encajen dentro de las actividades propias del servicio de enfermería , toda vez que el actor continúa sin cumplir con los criterios clínicos y médicos para que se le brinde di cho servicio, por el contrario, conforme al criterio clínico lo que requiere es de un “cuidador primario 24 horas”, quien debe prestar apoyo en sus actividades básicas de la vida diaria.

Dijo que como IPS presta el servicio de atención médica domiciliaria al actor a partir del 21 de marzo de 2020; además, durante los últimos 3 meses en que ha realizado las visitas médicas, los profesionales de la salud coinciden en que no cumple con los criterios clínicos para la prestación del servicio de enfe rmería, por lo que requiere es de un cuidador que sirva de apoyo para la realización de sus actividades básicas diarias, que puede ser cualquier miembro del núcleo familiar.

Resaltó que de acuerdo con lo establecido en el Resolución No. 5929 del 30 de noviembre de 2016, expedida por el Ministerio de Salud, el manejo y responsabilidad de los cuidados del paciente son del cuidador primario, es decir, de un familiar o persona allegada que cuente con las características físicas de poder asistirlo en caso de qu e lo requiera , y que el servicio de enfermería que ofrece la IPC no es de carácter vital y que se constituye como un cuidador secundario.

Por último, d efinió el concepto de cuidador domiciliario y el servicio de enfermería domiciliario.

2.3. BIENESTAR IPS S.A.S.4

Solicitó se le desvincule del presente trámite constitucional.

Indicó que como IPS presta los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad

2.3. BIENESTAR IPS S.A.S.4

Solicitó se le desvincule del presente trámite constitucional.

Indicó que como IPS presta los servicios de salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de la NUEVA EPS.

Dijo que revisó la historia clínica del actor y constató que a la fecha no registra atenciones pendientes por parte de la IPS, razón por la cual puede inferirse que no ha negado el acceso al servicio de salud y, por consiguiente, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Manifestó que en relación con el suministro de cuidador personal 8 horas, es un servicio que no hace parte de la contratación vigente que tiene con la NUEVA EPS y, además, dentro del su objeto social, no se encuentra.

Expuso lo siguiente:

Que, la labor de BIENESTAR IPS S.A.S. se centra en la prescripción del ordenamiento, por lo cual nuestra obligación en el presente caso se agota con la prescripción médica generada por parte de nuestros profesionales, la cual fue realizada a través del área de Medicina Física y Rehabilitación el pasado 25 de noviembre de 2021, por lo anterior, la autorización y materialización del servicio estará́ a cargo de NUEVA EPS, a través de su red de prestadores.

4 Fls 274 al 294.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Treinta y Ocho (38) del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO y, como consecuencia, orden ó a la NUEVA EPS – HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. (BHM I.P.S.) – BIENESTAR IPS S.A.S. que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia censurada, “disponga los recursos presupuestales, físicos, hum anos y demás necesarios para que le suministre (…) los servicios de ‘auxiliar de enfermería 8 horas diurnas a domicilio’”.

Hizo referencias a varias normas y sentencias sobre la acción de tutela y los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

Indicó que se acreditó que MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO nació el 29 de agosto de 1989, por lo que actualmente tiene 32 años de edad; además, acorde con su historia clínica logró establecer que tiene parálisis cerebral -tipo cuadriplejia-, componente espástico y discinesia, antecedentes de hipoxia neonatal e incontinencia mixta.

Agregó lo siguiente:

Durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2020 y el 24 de mayo

cuadriplejia-, componente espástico y discinesia, antecedentes de hipoxia neonatal e incontinencia mixta.

Agregó lo siguiente:

Durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2020 y el 24 de mayo de 2022, el personal médico de HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. - I.P.S. BHM, luego de analizar el caso del paciente MANUEL EDUARDO GUZM ÁN BUITRAGO ha indicado que: “DADA SU DEPENDENCIA FUNCIONAL, REQUIERE DEL APOYO DE CUIDADOR 24 HORAS DEL DÍA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES BÁSICAS DE LA VIDA, PERO NO CUENTA CON CRITERIO CL ÍNICO PARA

CUIDADOR ENTRENADO EN SALUD O ENFERMERÍA”.

Expuso que el 5 de octubre de 2021, la Especialista Interna de BIENESTAR IPS S.A.S., le diagnosticó diabetes mellitus a la Agente Oficiosa, señora ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN, madre del actor, y le indicó que debía mantener se con oxígeno por alteración en gases arteriales.

Dijo que el 25 de noviembre de 2021 la Especialista de Medicina Física y Rehabilitación de BIENESTAR IPS S.A.S, empresa prestadora de servicios de la NUEVA EPS, valoró clínicamente el caso del actor, prescribiéndole que requiere

de un “AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO”.

Manifestó que la NUEVA ESP negó la solicitud de prestación del servicio de enfermería con el argumento que la empresa HACES INVERSIONES Y SERVICIOS

de un “AUXILIAR DE ENFERMERÍA 8 HORAS DIURNAS A DOMICILIO”.

Manifestó que la NUEVA ESP negó la solicitud de prestación del servicio de enfermería con el argumento que la empresa HACES INVERSIONES Y SERVICIOS S.A.S. (BHM IPS) conceptuó que MANUEL EDU ARDO GUZMÁN BUITRAGO no cuenta con los criterios clínicos para el requerimiento de ese servicio ni de cuidador entrenado en salud.

Aseveró que la negativa de las entidades accionada y vinculadas sobre la prestación del servicio de auxiliar de enfermería v ulnera los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del accionante, toda vez que desconocen su condición de sujeto de especial protección dada su patología.

5 Fls 295 al 305.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Señaló que la H. Corte Constitucional, a través de la sentencia SU -508 del 7 de diciembre de 2020, unificó su postura sobre la prestación de servicios, suministros y tecnologías en salud ; además, dicha Corporación Judicial, mediante la sentencia T -260 de ese mismo año, diferenció los conceptos de servicio de auxiliar de enfermería y cuidador.

Aseveró que la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, el cual debe ser asumido por la EPS, siempre que medie el

auxiliar de enfermería y cuidador.

Aseveró que la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, el cual debe ser asumido por la EPS, siempre que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar sujeto a la atención relacionada con la patología que padece el paciente.

Resaltó lo siguiente:

El Despacho trae a colación la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” con Ponencia de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro de la Acción de Tutela No. 110013336038202100157-00, tramitada en este juzgado, cuyo asunto es de similares características al caso aquí discutido. En sentencia de segunda instancia del 17 de agosto de 2021, en su numeral segundo disp uso tutelar los derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social de la accionante y ordenó a las entidades demandadas que procedieran a suministrarle el servicio de un cuidador permanente, además de valorar a la actora a través de médico idóneo adscrito a su red de prestadores a fin de que emita concepto de necesidad y oportunidad del servicio de enfermera domiciliaria ordenada por profesional externo; y en caso de denegar el servicio, fundamentar científicamente las r azones del desacuerdo con el dictamen y orden médica existente.

IV. IMPUGNACIÓN6

La IPS BIENESTAR S.A.S. impugnó el fallo de primer grado al considerar que el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio que requiere el actor no se encuentra dentro de la contratación vigente que tiene con la NUEVA EPS , por

La IPS BIENESTAR S.A.S. impugnó el fallo de primer grado al considerar que el servicio de auxiliar de enfermería a domicilio que requiere el actor no se encuentra dentro de la contratación vigente que tiene con la NUEVA EPS , por lo que esta última la que debe suministrarlo a través de su red de prestadores.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala resalta que antes de proferir decisión de fondo sobre la impugnación que formuló la entidad accionada contra el fallo de tutela de primer grado, debe verificarse si en el presente asunto fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, en los siguientes términos:

6 Fls 307 al 325.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-038-2022-00163-01

Accionante: ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN como agente oficioso de MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.2.1. ALEGACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.2.1. ALEGACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL

La controversia se refiere a una vulneración de los derechos fundamentales a la salud , vida y dignidad humana del señor MANUEL EDUARDO GUZMÁN

BUITRAGO.

5.2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La señora ANA BETULIA BUITRAGO LEGUIZAMÓN actúa en condición de agente oficioso de su hijo MANUEL EDUARDO GUZMÁN BUITRAGO, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

5.2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA:

La NUEVA E.P.S. (entidad a la que se encuentra afiliado el accionante en su calidad de beneficiario del régimen con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...