TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00166-01-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00166-01-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No: 11001-33-36-038-2022-00166-01
Accionante: MARÍA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA
Accionados: CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Vinculada: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito d e Bogotá D.C ., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición ejercido por la accionante con fecha 26 de marzo de 2021 y denegó el amparo de los demás derechos invocados en la acción.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la empresa CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P, y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la salud y bienestar integral física, mental, emocional, familiar, económica y financiera, a la dignidad humana, a la vida digna y en paz, a la igualdad, a la
DOMICILIARIOS por la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la salud y bienestar integral física, mental, emocional, familiar, económica y financiera, a la dignidad humana, a la vida digna y en paz, a la igualdad, a la tranquilidad personal y familiar, a la privacidad a la integridad personal física y psicológica.
Pide se le conceda lo siguiente:
1. Que LA EMPRESA CIUDAD LIMPIA BOGOTA S. A E cobre una unidad residencial que es lo que realmente se consume con mi núcleo familiar, o sino que mis residuos sólidos sean pesados como lo manda la normatividad.
2. Que LA EMPRESA CIUDAD LIMPIA BOGOTA S. A E se rija por la normatividad y no genere abuso de poder donde no vulnere nuestros derechos fundamentales
(A LA SALUD Y BIENESTAR INTEGRAL FÍSICA, MENTAL, EMOCIONAL, FAMILIAR, ECONÓMICA Y FINANCIERA A LA DIGNIDAD HUMANA, A UNA VIDA DIGNA Y EN PAZ, A LA IGUALDAD, A LA TRANQUILIDAD PERSONAL Y FAMILI AR, A LA
PRIVACIDAD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL FÍSICA Y PSICOLÓGICA”)
3. Que mi casa esta presta a visita con previo aviso mínimo de 8 días de antelación debido que me encuentro la mayoría del tiempo por fuera de la ciudad y la casa se encuentra deshabitada si el señor juez así lo imparte.2
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-038-2022-00166-01
Accionante: MARÍA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-038-2022-00166-01
Accionante: MARÍA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
4. Que la EMPRESA CIUDAD LIMPIA BOGOTA S. A E no divida mi casa con usuarios a su acomodo sin presentar las debidas pruebas de que existen esos usuarios.
(sic)
HECHOS
La Sala los resume de la siguiente forma:
- Su casa estaba siendo facturada por la empresa CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A.
E.S.P. “sobre una unidad residencial”, tal como se consignó en la Resolución No. 173690 del 23 de enero de 2019.
- A partir de diciembre de 2020 dicha entidad consideró que su vivienda estaba conformada “ por 4 unidades residenciales ” inexistentes, incrementándose el cobro que se le venía efectuando por servicio de aseo. Además, como antes se facturaba con el servicio de acueducto (cada dos meses) y ahora con el de energía (que es mensual), el cobro se ha multiplicado por ocho.
- Presentó derecho d e petición el 7 de diciembre de 2020 ante la empresa CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., poniendo en conocimiento el referido cobro.
-Mediante la Resolución No. 706894 del 21 de diciembre de 2020 dicha entidad ordenó cobrar el servicio de aseo por 4 unidade s, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.
ordenó cobrar el servicio de aseo por 4 unidade s, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición, sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.
-Indicó que han pasado más de dos años desde que la mencionada empresa viene realizando los cobros de aseo en su vivienda por el valor correspondiente a 4 unidades, pese a que es una unidad residencial “donde la generación de residuos sólidos y/o líquidos” pertenecen solamente a su núcleo familiar.
-La referida situación fue informada a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante escrito del 26 de febrero de 2021, solicitando su intervención. A través del oficio No. 20218142039971 del 4 de junio de 2021 se le indicó que “ Ciudad l impia no había enviado el expediente contentivo del recurso” y mediante el comunicado No. 20228121034101 del 13 de marzo de 2022, le puso en conocimiento el pronunciamiento efectuado por CIUDAD LIMPIA S.A. ESP., el cual afirma que ya conocía.
-A través d e solicitud del 15 de marzo de 2022, la accionante pidió a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS la intervención inmediata respecto de la situación de su domicilio, al haber sido registrado con 4 unidades desde el 18 de marzo de 2021 y/o programe una visita debido a que es una persona de la tercera edad y no se encuentra en la ciudad de Bogotá.
Indicó que la empresa CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. ha efectuado registro
es una persona de la tercera edad y no se encuentra en la ciudad de Bogotá.
Indicó que la empresa CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. ha efectuado registro fotográfico en su casa tal como se consignó en el oficio No. 994655 d el 2 de marzo de 2022, sin autorización previa, calificándolas de “tomas intimidatorias”3 Acción de Tutela - Impugnación
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que sólo se pueden realizar con orden judicial, con lo que “se prueba el asecho que ejercen” en su casa, vulnerando su privacidad y seguridad.
II. CONTESTACIONES DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADA
2.1. ENEL COLOMBIA S.A. ES.P. (antes CODENSA S.A. E.S.P.) VINCULADA
Señaló que revisados los sistemas de información de la entidad no se encontró ninguna petición elevada por la accionante respecto al servicio de energía eléctrica. Además, la cuenta 2042900 “registra pagos por el valor total de la factura, es decir, que la usuaria no ha solicitado a ENEL la expedición de facturas separadas para la energía y el aseo”.
Manifestó que dicha entidad se encarga del servicio público de Aseo de las localidades de Suba, Usaquén, Chapinero, La Candelaria, Santafé, San Cristóbal, Usme y Sumapaz.
Sostuvo que si bi en el servicio se aseo se efectúa a través de la factura de energía, lo cierto es que la liquidación del cobro es responsabilidad del
Cristóbal, Usme y Sumapaz.
Sostuvo que si bi en el servicio se aseo se efectúa a través de la factura de energía, lo cierto es que la liquidación del cobro es responsabilidad del operador de aseo.
Argumentó que ENEL COLOMBIA S.A. ESP no está legitimada en la causa por pasiva, pues lo pretendido rec ae única y exclusivamente en la empresa
CIUDAD LIMPIA S.A. ESP.
2.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Precisó que la empresa CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP remitió a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS los expedientes de dos reclamaciones elevadas por la accionante, en los que se encuentra en discusión la facturación del servicio de aseo de la cuenta No. 1045 0775, razón por la cual procedió a dar respuesta, así:
-Resolución No. SSPD -20228140027125 del 27 de enero de 2022, Expediente No. 2021814390106410E
El primer radicado de entrada No. 20218100112092 de fecha, 26 de marzo de 2021corresponde a un Recurso de Apelación, que fue allegado a nuestras instalaciones, dentro del cual se evidencia que el usuario identificado con la cuenta No. 10450775, solicita una inspección al predio para verificar el estado del mismo, a fin de reajustar la categoría sobre la que se le cobra el servicio de aseo.
El prestador CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. mediante decisión No. 706894
del mismo, a fin de reajustar la categoría sobre la que se le cobra el servicio de aseo.
El prestador CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. mediante decisión No. 706894 del 21 de diciembre de 2020, resolvió la reclamación presentada, accediendo a la(s) peticione(s), en el sentido de actualizar la cuenta como un usuario Residencial – estrato 3 con 4 unidades residenciales, aplicando la tarifa de predio desocupado a la unidades independientes y vacías en la fecha de facturación que corresponda con la fecha en que se practicó la visita. Decisión que fue confirmada en instancia de reposición través Resolución No739673 del 10 de febrero de 2021.4 Acción de Tutela - Impugnación
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La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión administrativa adoptada por la empresa CIUDA D LIMPIA S.A. E.S.P. “ en cuanto a la clasificación de l predio como usuario Residencial –estrato 3 con 4 unidades residenciales, aplicando la tarifa de predio desocupado a las unidades independientes y vacías en la fecha de facturación que corresponde con la fecha en la que se practicó la visita”.
La decisión fue notificada electrónicamente tanto a la empresa de servicios públicos como a la usuaria, el 28 de enero de 2022.
- Resolución No. SSPD 20228140565585 del 02-06-2022 - Expediente No.
La decisión fue notificada electrónicamente tanto a la empresa de servicios públicos como a la usuaria, el 28 de enero de 2022.
- Resolución No. SSPD 20228140565585 del 02-06-2022 - Expediente No.
2021814390119842E:
Argumentó que la empresa CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., a través de la Resolución No. 787052 del 15 de abril de 2021, resolvió la reclamación presentada por la accionante, teniendo en cuenta que no fue atendida la visita programada para el 13 de abril de 2021. Por ende , facturó el servicio de aseo del predio identificado con la cuenta contrato 10450775, como de estrato 3, con tres unidades residenciales, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo No. 809721 del 13 de mayo de 2021.
Por su parte, la mencionada Superintendencia resolvió el recurso de apelación, confirmado la decisión administrativa, reiterando que en la visita efectuada el 13 de abril de 2021, se dejó constancia de que “se realizó visita al predio y el usuario no atiende”.
Así mismo, que en las visitas adelantadas el 1º y 2º de marzo de 2021, se determinó que el inmueble corresponde a un predio de tres pisos, con fachada en baldosín gris “pero no fue posible encontrar al usuario”.
Afirmó que la presente acción es improcedente teniendo en cuenta que cesaron los motivos que originaron el presente mecanismo constitucional. Por ende, no existe vulneración a los derechos que solicita su protección en el escrito de tutela.
Afirmó que la presente acción es improcedente teniendo en cuenta que cesaron los motivos que originaron el presente mecanismo constitucional. Por ende, no existe vulneración a los derechos que solicita su protección en el escrito de tutela.
En ese sentido, consideró que se presenta a la ocurrencia del hecho superado, el cual opera cuando la tutela carece de objeto al momento de dictarse el fallo y la situación expuesta en la demanda ha cesado.
De otro lado , informó que la accionante tiene en trámite una solicitud de investigación “por la posible ocurrencia de un Silencio Administrativo” en contra de la prestadora CIUDA D LIMPIA BOGOTÁ S.A E.S.P. por la demora y falta de respuesta de la petición No. 28388 del 17 de marzo de 2022 y en la actualidad se encuentra en análisis conforme a la etapa preliminar.
Aclaró que dicha solicitud “ no obedece al eje rcicio del derecho de petición puro y simple y por tanto no está sujeto al término de respuesta de que tratan5 Acción de Tutela - Impugnación
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los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011”.
Sostuvo que respecto a las controversias suscitadas entre las empresas de servicios públicos domiciliar ios y sus usuarios la H. Corte C onstitucional ha considerado que por regla general la acción de tutela es improcedente, pues estos cuentan con mecanismos ante la Administración, interponiendo el recurso
servicios públicos domiciliar ios y sus usuarios la H. Corte C onstitucional ha considerado que por regla general la acción de tutela es improcedente, pues estos cuentan con mecanismos ante la Administración, interponiendo el recurso de reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , y vía judicial ante la Jurisdicci ón Contenciosa Administrativa o “ actualmente el proceso de reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios”.
Precisó que solo procede el presente mecanismo cons titucional “ cuando la discusión de quien es el responsable del pago de los servicios públicos vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la inminencia o la configuración de un perjuicio irremediable”.
2.3. CUIDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Afirmó que se efectuó una primera visita al inmueble de la accionante el 9 de enero de 2018, cerrándose la reclamación, pues no se permitió el ingreso para “la correcta actualización del inmueble”.
Sostuvo que:
Partiendo de la falta de colaboración del usuario en la práctica de la visita citada, se mantuvo la calificación más reciente para dicho momento, como un suscriptor Residencial Estrato 3 con una (1) unidad residencial independiente y ocupada, en el entendido de que al no poder efectuar la verificación del inmueble no era posible generar la actualización correcta del inmueble, lo anterior fue consignado en la resolución mencionada del 173690 con fecha 23 de enero de 2019, y notificado al usuario el 25 de enero de 2019 de forma personal.
anterior fue consignado en la resolución mencionada del 173690 con fecha 23 de enero de 2019, y notificado al usuario el 25 de enero de 2019 de forma personal.
Cabe aclarar que la calificación otorgada en la reclamación, se otorga no porque se hubiese generado una visita efectiva donde se hubiese determinado que materialmente existía una (1) unidad residencial independiente en el predio, sino que en razón a la oponibilidad que efectuó el usuario al no permitir el ingreso como tampoco disponer de una persona para atender la visita, se siguió generando la misma calificación que por histórico fue aplicada a la cuenta de la accionante al inicio de la actual concesión.
Señaló que, si bien se generó un cambio en la clasificación del inmueble y luego en su facturación, lo cierto es que no se efectuó de manera arbitraria sino en aplicación de la norma que rige la materia y la “actualización del suscriptor”.
Al respecto, precisó:
Que para la factura emitida el 21/09/2020 del periodo 13/07/2020-12/09/2020, se generó un cobro por valor de $ 81,230.00Mcte., correspondiente a 6 meses de deuda para un suscriptor clasificado como Residencial Estrato 3 con una (1) unidad residencial independiente y ocupada, para este momento la cuenta del servicio aun facturaba de forma conjunta con la EAAB.6 Acción de Tutela - Impugnación
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(…)
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(…)
Que, para el 04 de noviembre de 2020, mediante acta de visita 266742, se actualizó la cuenta contrato suscriptor como un usuario Residencial Estrato 3, con tres (3)unidades residenciales independientes y ocupadas, cabe resaltar que esta actualización efectuada se da inicialmente de acuerdo con lo ordenado por el numeral 2.1.1 del artículo segundo de la Resolución UAESP 27 de 2018, "por la cual se adopta el reglamento Comercial y Financiero para la prestación del Servicio Público de Aseo en la Ciudad De Bogotá D.C.” (…)
Que frente a la actualización de datos anterior, el usuario radicó el reclamo por tipo de productor 772891del 07 de diciembre de 2020, el cual fue resuelto mediante la visita practicada el 14 de diciembre de 2020, donde se estableció que el predio correspondía a un suscriptor Residencial Estrat o 3 con cuatro (4) unidades residenciales independientes, y tres de ellas deshabitadas (…).
Lo anterior quedó relacionado en el Acta de Visita y en la decisión empresarial No. 706894, notificada en 05 de enero de 2021. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 1° de abril de 2021.
Expuso que se efectuó una nueva visita el 14 de enero de 2021. Sin embargo, se procedió a cerrar el recurso de reposición, teniendo en cuenta que no se
de reposición y en subsidio apelación el 1° de abril de 2021.
Expuso que se efectuó una nueva visita el 14 de enero de 2021. Sin embargo, se procedió a cerrar el recurso de reposición, teniendo en cuenta que no se dio ingreso al inmueble y, en ese sentido, se mantuvo la clasificación anterior, aspecto que quedó consignado en la Decisión empresarial 739673 del 10 de febrero de 2021, notificada mediante aviso de 22 de febrero de 2021.
Manifestó que en virtud de lo contemplado en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 fue remitido el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la accionante; dicha entidad decidió a través de la Resolución No. 20228140027125 del 27 de enero de 2022, confirmando el acto impugnado.
Argumentó que el proceso iniciado por la reclamación de la accionante fue cerrado y, por tanto, la decisión adoptada se encuentra en firme, en virtud de lo contemplado en el numeral 2° del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
Concluyó que la calificación que se le otorgó a la accionante respecto de las unidades que conforman su inmueble no se otorgó por mero capricho , sino obedeció a (i) la visita practicada que determinó la realidad del inmueble (ii) la aplicación normativa en materia del servicio público de aseo ( ii) la continuidad procesal ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el posterior cierre del proceso de reclamación.
la aplicación normativa en materia del servicio público de aseo ( ii) la continuidad procesal ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y el posterior cierre del proceso de reclamación.
Expuso que, pese al proceso surtido, la accionante ha radicado un total de 43 peticiones, de las cuales 19 han sido presentadas ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y posteriormente remitidas a la empresa CUIDAD LIMPIA S.A E.S.P. y el restante ante los puntos de atención electrónica y presencial, reiterando la no aceptación de la calificación otorgada pese a la justificación normativa.7 Acción de Tutela - Impugnación
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Relató que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario y preferente que se interpone ante la amenaza de derechos fundamentales que requieren de una protección judicial inmediata , situación qu e no se predica en el presente caso. Además, la accionante cuenta con las acciones establecidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o el mecanismo de revocatoria directa ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Adicionalmente denegó el amparo de los demás derechos
Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2022, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado. Adicionalmente denegó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Para tomar esa decisión expuso que luego de revisar el material probatorio, frente al cobro efectuado a la accionante por el servicio público domiciliario de aseo, se encuentra acreditado lo siguiente:
- El 7 de diciembre de 2020, presentó reclamación ante CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., por la facturación del servicio de aseo del predio ubicado en la Cra 79 No. 57i - 16Sur. • El 21 de diciembre de 2020 , a través de la Resolución No. 706894, la empresa facturó el servicio de aseo como usuario de residencia estrato 3, con 4 unidades residenciales y le concedió el descuento por predio desocupado a tres de las unidades por encontrarse vacías. • El 4 de enero de 2021 la usuaria interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y en subsidio el de apelación. • El 10 de febrero de 2021 se confirmó la decisión inicial, la cual fue notificada el 22 del mismo mes y año. • El 26 de marzo de 2 021 se remitió a la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios el recurso, el cual fue decidido mediante la Resolución No. SSPD – 20228140027125 del 27 de enero de 2022 , confirmando el acto impugnado , a l considerar que estuvo ajustado a derecho.
Resolución No. SSPD – 20228140027125 del 27 de enero de 2022 , confirmando el acto impugnado , a l considerar que estuvo ajustado a derecho.
En ese sentido, el A quo consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos de petición, debido proceso y defensa de la accionante, por cuanto se encuentra demostrado que la petición elevada el 7 de diciembre de 2020 , por la inconformidad en la facturación del servicio público domiciliario de aseo, se resolvió de fondo a través de la Resolución No. 706894, confirmada el 10 de febrero de 2021 por CIUDADA LIMPIA S.A. E.S.P. y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLCIOS DOMICILIARIOS el 22 de enero de 2022.
Agregó que, si bien las entidades accionadas no accedieron a lo pretendido por la tutelante, lo cierto es que resolvieron de fondo su solicitud, otorgándosele una respuesta, clara y congruente con anterioridad a la presente acción por lo8 Acción de Tutela - Impugnación
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que “no se mater ializa el hecho superado o la carencia actual de objeto, en lo que respecta a las inconformidades relativas a la calificación del predio como inmuebles con varias unidades residenciales y el cobro de la facturación por concepto de consumo, debido a que la respuesta de fondo que las entidades involucradas le brindaron a MARÍA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA se dio
como inmuebles con varias unidades residenciales y el cobro de la facturación por concepto de consumo, debido a que la respuesta de fondo que las entidades involucradas le brindaron a MARÍA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA se dio con antelación a la interposición de este dispositivo constitucional”.
Respecto a la solicitud de intervención presentada por la accionante, expuso que fue negada por CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P. teniendo en cuenta que aquella no atendió la visita programada, decisión que fue confirmada por las autoridades accionadas al r esolver los recursos de reposición y apelación, cesando la vulneración del derecho de petición , durante e l trámite de la acción de tutela. Por tanto, sobre este aspecto operó el fenómeno jurídico del hecho superado.
Sobre el registro fotográfico efectuado por CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., manifestó lo siguiente:
(…), se evidencia que CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., plasmó 1 imagen de la fachada del predio ubicado en la Cra 79 No. 57i – 16 Sur de la capital, para indicar que se trata de un inmueble estrato 3 con 3 unidades residenciales y 1 unidad no residencial, sin que haya incluido fotografías del interior de la casa, de sus residentes ni de sus bienes, pertenencias o enseres; por lo que, tales piezas corresponden a soporte s probatorios de lo que la empresa prestadora del servicio de aseo aduce en su decisión No. 994655 del 2 de marzo de 2022.
En consecuencia, debe decirse que la conducta de la empresa prestadora del
piezas corresponden a soporte s probatorios de lo que la empresa prestadora del servicio de aseo aduce en su decisión No. 994655 del 2 de marzo de 2022.
En consecuencia, debe decirse que la conducta de la empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, antes descrita, no demuestra una persecución en contra de la accionante ni indica una vulneración al derecho fundamental a la dignidad humana e intimidad del grupo familiar de MARIA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA, pues la prestación de dicho servicio, la revisión o visitas previas se encuentran reguladas bajo la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes que rigen esa relación contractual. (sic)
Respecto de los derechos a la salud, dignidad humana, vida digna, igualdad, así como al “bienestar integral, físico mental, emocional, familiar, económico y financiero a la tranquilidad personal y familiar, a la privacidad, a la integridad personal, física y psicológica”, expuso:
(…)el Despacho no considera que sean vulnerados por las entidades accionadas, pues no se demostró en manera alguna cómo se materializa su afectación, pues la calificación del predio como “ unidad residencial, estrato 3,” con varias unidades residenciales, en ningún momento interfieren con la prestación de este servicio público domiciliario, todo lo contrario, las labores de aseo continúan activas para el predio ubicado en la Cra 79 No. 57i - 16Sur de la capital y tampoco se acreditó que el trato impartido a la accionante sea diferente al de otros usuarios cuyos inmuebles son de características s imilares. (sic)
IV. IMPUGNACIÓN
la capital y tampoco se acreditó que el trato impartido a la accionante sea diferente al de otros usuarios cuyos inmuebles son de características s imilares. (sic)
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior, señalando que en el asunto no operó el hecho superado, teniendo en cuenta que lo pedido está orientado a9 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: MARÍA LIDIA MARTÍN DE AGUILERA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
que la EMPRESA CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P., facture el servicio de aseo sobre una unidad residencial y, de ser el caso , se efectúe una visita a su inmueble “con previo aviso mínimo de 8 días de antelación”.
Sostiene que si bien la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS informó que expidió la Resolución No. SSPD -20228140565585 del 02 de junio de 2022 , por medio de la cual confirmó la decisión emitida por la empresa CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., en el sentido de generar el cobro de aseo por 4 unidades, la misma no fue notificada al correo indicado para el efecto. Además, aclaró que en momento alguno autorizó la actualización de la cuenta del contrato correspondiente a su inmueble.
A su vez sostiene que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD -20228140027125 del 27 de enero de 2022, tampoco le fue notificada al correo indicado para dicho
A su vez sostiene que la decisión adoptada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD -20228140027125 del 27 de enero de 2022, tampoco le fue notificada al correo indicado para dicho propósito. Expuso que mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2021 se manifestó que se recibían comunicaciones en el correo yesmartinpg@gmail.com, porque la casa permanece vacía, pero la empresa deja sus decisiones y visitas debajo de la pu erta “donde nadie se enteraba lo que hacía la empresa”. Afirma que en el correo electrónico indicado no se ha recibido la notificación de la Resolución en comento.
Argumenta que la fotografía tomada a la fachada de su inmueble se hizo para que CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P. estableciera que se trata de un inmueble estrato 3 con tres unidades residenciales y una unidad no residencial, sin verificar la información en la matricula inmobiliaria, en CATASTRO DISTRITAL, CÁMARAS DE COMERCIO O CURADURÍAS. Afirma que “ en 18 meses nunca allego prue bas documentales testimoniales de los usuarios para catalogar mi casa de esa manera y poder cobrar 4 veces el mismo servicio”.
Refirió que su casa se encuentra la mayor parte del tiempo desocupada, pues ella y su esposo son personas de la tercera edad que no residen en la ciudad de Bogotá sino en Medina – Cundinamarca. Además, son “pacientes crónicos” que deben permanecer conectados a equipos biomédicos, razón por la cual no pueden desplazarse a atender visitas por la distancia y por la necesidad de contar con un ac
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