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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00172-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00172-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Demandante: JOSÉ OSWALDO REYES PINILLA

Demandado: DIRECCIÓN D E SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD – PROTECCIÓN AL

ADULTO MAYOR COMO SUJE TO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 15 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud de JOSÉ OSWALDO REYES PINILLA , vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asigne la cita de la especialidad de nefrología, con el fin de que el señor

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, asigne la cita de la especialidad de nefrología, con el fin de que el señor JOSÉ OSWALDO REYES PINILLA continúe con el control de la enfermedad renal crónica estadio 4.

TERCERO: COMPULSAR copias del expediente con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que determine si hay lugar a abrir investigación disciplinaria por la ne gligente prestación del servicio a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL.

CUARTO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, dejá ndose las constancias de rigor. Una vez regrese de esa Corporación y sin que se requiera auto con tal fin, archívese el expediente.

QUINTO: Por Secretaría, notifíquese el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.” (mayúscula y negrilla de texto).2

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Actor: José Oswaldo Reyes Pinilla Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor José Oswaldo Reyes Pinilla, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Po licía Nacional, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en

1. La demanda

El señor José Oswaldo Reyes Pinilla, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Po licía Nacional, para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida en conexidad con este el derecho a la salud y que, en consecuencia, la entidad accionada agende la cita de la especialidad de nefrología, con el fin de c ontinuar con el control de la enfermedad renal crónica estadio 4 que padece.

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Es a dulto mayor y e l 14 de marzo de 2022, el especialista en nefrología le determinó que padecía una enfermedad re nal crónica estadio 4. Asimismo, le ordenó valoración para pretransplante renal, exámenes de laboratorio y cita para control en 30 días.
  1. A la fecha al actor no le han pod ido agendar la cita de nefrología pese a haber acudido al centro de atención telefónica dispuesto por la entidad demandada para tal fin.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá , por auto de 6 de junio de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a las autoridades demandadas, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

Las entidades accionada s n o presentaron escrito de contestación, pese a la comunicación remitida oportunamente.3

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

Las entidades accionada s n o presentaron escrito de contestación, pese a la comunicación remitida oportunamente.3

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Actor: José Oswaldo Reyes Pinilla Acción de tutela – Impugnación fallo

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y O cho Administrativo del Circuito de Bogotá amparo el derecho fundamental a la vida en conexidad con el dere cho a la salud del señor José Oswaldo Reyes Pinilla, por considerar que se le han transgredido por falta de la atención integral y el suministro de todos los servicios médicos necesarios, pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.

Por tal motivo, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dentro del término de la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la no tificación de la sentencia asignar la cita de la especialidad de nefrología, con el fin que el actor continúe con el control de la enfermedad renal que padece.

6. Impugnación

La Direcció n de Sa nidad de la Polic ía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 24 de junio de

2022. Como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera ins tancia, en el sentido de negar la acci ón de tutela, como quiera que la cita de nefrol ogía se agendó para el 22 de junio de 2022 a las 10 :00 a.m., actuación que se inform ó al demandante vía telefónica.

el sentido de negar la acci ón de tutela, como quiera que la cita de nefrol ogía se agendó para el 22 de junio de 2022 a las 10 :00 a.m., actuación que se inform ó al demandante vía telefónica.

Indicó que, en el asunto en concreto, no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la entidad presta el servicio de salud requerido por el actor conforme lo dispuesto por la Ley. Agregó que el centro telefónico creado para agendar telefónicamente citas y procedimientos m édicos está previsto para garantizar la prestación de los servicios y el fácil acceso de los afiliados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.4

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Actor: José Oswaldo Reyes Pinilla Acción de tutela – Impugnación fallo

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones e stas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perj uicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la vida y en conexidad con este a la salud y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada asignar la cita con la especialidad de nefrología prescrita para el control d e la enfermedad renal crónica que padece el actor.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Como q uiera qu e d entro del término de tr aslado de la con testación de la demanda y una vez notificados los directores generales de Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de San idad de la Policía Nacional estos guardaron silencio ante el requerimiento de informe hecho por el a quo1, se presumen como cierto los hechos narrados por el señor José Oswaldo Reyes Pinilla , frente a las

Policía Nacional y la Dirección de San idad de la Policía Nacional estos guardaron silencio ante el requerimiento de informe hecho por el a quo1, se presumen como cierto los hechos narrados por el señor José Oswaldo Reyes Pinilla , frente a las entidades accionadas , de conformidad con lo disp uesto en el artículo 20 del Decreto-ley 2591 de 19912.

1 Archivo N.° 06 del expediente digital, calendado 6 de junio de 2022. 2“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD . Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolv er de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.5

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Actor: José Oswaldo Reyes Pinilla Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y debe propenderse por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un trato preferente en el derecho a la sal ud. Sobre este preciso punto, la Corte

Constitucional3 expuso lo siguiente:

“(…) Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho , la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos m ayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de l a

posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos m ayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de l a sociedad dadas las con diciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

Sobre el particular, ha estimado este Tribunal que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentr an en un es tado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas . Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos.

(…)

Bajo esa línea , resulta imprescindible que el Estado dis ponga un t rato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derec hos. En miras de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a la s omisione s o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales , generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus con tribuciones a la misma (…)”.

  1. La juris prudencia de la Corte Constituc ional4 determinó que el Sis tema de Seguridad Soci al en Sa lud tanto en el régimen general c omo en los e speciales,

la misma (…)”.

  1. La juris prudencia de la Corte Constituc ional4 determinó que el Sis tema de Seguridad Soci al en Sa lud tanto en el régimen general c omo en los e speciales, como es el caso del demandante al pertenecer a las fue rzas militares, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y solida ridad, pues se busca que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas , lo que se enmarca dentro de lo s principios de universalidad y progresividad y el derecho a la salud.
  1. En el asunto sub e xamine, se trata de un adulto mayor que p adece afectaciones a su salud con ocasión a su labor al serv icio de la Policía Nacional , situación que no se discute por la entidad demandada , pues se encuentra acreditado en el expediente que el demandante padece de una enfermedad renal

3 Sentencia T-066 de 2020. 4 Sentencia T – 299 de 20196

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Actor: José Oswaldo Reyes Pinilla Acción de tutela – Impugnación fallo

crónica estadio 4 y a la fecha de presentación de la a cción de tutela la entidad accionada no le había programado el control m édico que requiere con el especialista en nefrología como tratamiento de la enfermedad renal crónica que padece.

  1. Al respecto, se advierte que , en el trámite de la impugnación, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acreditó la asignación de la cita médica para el 22 de ju nio de 2022 . Sin embargo , lo ci erto es que solo con ocasión de la

Sanidad de la Policía Nacional acreditó la asignación de la cita médica para el 22 de ju nio de 2022 . Sin embargo , lo ci erto es que solo con ocasión de la presentación del amparo constitucio nal la parte demandada procuró la protección del derecho constitucional fundamental a la salud del actor, por lo que no hay lugar a declarar la c arencia actual de objeto por hecho super ado, pues al demandante se le debe garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece.

  1. En ese orden, se adv ierte que la Dirección de S anidad de la Policía Nacional tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud a sus miembros, por ello no puede excusar su negligencia en la delegación y desconcentración de funciones a las diferentes áreas de la institución y negar el agendamiento de las citas médicas requeridas para que no vea disminuida su salud el demandante, bajo pr etextos administrativos de orden interno que n o son oponibles a este último y que constituye una clara afectación a lo s derech os fund amentales a la salud y al diagnóstico, como una faceta de tal garantía.

En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.°) Confírmase la sentencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la s entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos:

Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la s entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “joseoswaldoreyes@gmail.com”; “decun.notificacion@policia.gov.co”; “disan.rases1-aj@policia.gov.co”.7

Rad: 11001-33-36-038-2022-00172-01

Actor: José Oswaldo Reyes Pinilla Acción de tutela – Impugnación fallo

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su event ual revisión , conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas d e secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados

(firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subs ección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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