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TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00193-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-038-2022-00193-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciocho de agosto de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00193 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: MARÍA DEL PILAR PACHÓN PIRAQUIVE

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - REPRESENTANTE LEGAL FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.

Mediante memorial visible de la página 1 a la 3 (Archivo 20.-13-07-2022 IMPUGNACION, Carpeta E XPEDIENTE 110013336-038-2022-00193-01) la señora María del Pilar Pachón Piraquive, a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 6, Archivo 17..- 11-072022 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-038-2022-00193-01), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María del Pilar Pachón Piraquive , por conducto de

cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora María del Pilar Pachón Piraquive , por conducto de apoderado, instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y el representante legal de l Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00193

MARÍA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “1.(…)

2. ORDENAR a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A que proceda de inmediato a dar respuesta de fondo, en forma clara y concreta y conforme a lo solicitado en el Derecho de petición de Solicitud de cumplimiento y pago de Sentencia Judicial del Proceso Ordinario Laboral No.11001310503020180009900 del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, radicado el día 03 de diciembre de 2021 en la AFP PORVENIR S.A. y adicionado el día 20 de enero de 2022

3. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda de inmediato a dar respuesta de fondo, en forma clara y concreta y conforme a lo solicitado en el Derecho

3. ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda de inmediato a dar respuesta de fondo, en forma clara y concreta y conforme a lo solicitado en el Derecho de petición de Solicitud de cumplimiento y pago de Sentencia Judicial del Proceso Ordinario Laboral No.11001310503020180009900 del Juzgado Treinta Laboral del Circuito d e Bogotá, radicado el día 20 de enero de 2022 bajo el No. 2022_679746 ”. (Página 7, Archivo 01.- 05-07-2022 DEMAN DA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticion es relató los siguientes: “1. Mediante providencia calendada el día 05 de diciembre de 2018, el Juzgado Treinta Laboral del circuito de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario No.11001310503020180009900, condenó lo siguiente: "PRIMERO: Declárese la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora MARIA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE d el Régimen de Prima Media con Prestació n Definida, administrador en su momento por el extinto INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA. con efectividad a partir del 1 de mayo de 1995, conforme lo expuesto SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora MARIA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida admini strado hoy por

del 1 de mayo de 1995, conforme lo expuesto SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada a la demandante señora MARIA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE al Régimen de Prima Media con Prestación Definida admini strado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto.

TERCERO: Condénese a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENS IONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la señora MA RIA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro i ndividual con solidaridad, esto es a partir del 1 de mayo de 1995, estos últimos deben ser cub iertos con recursos propios del patrimonio de la administradora debidamente indexados.

CUARTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorros de la demandante MARIA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE, actualice la información en su historia laboral, pa ra garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las a ccionadas, conforme lo expuesto.

SEXTO: CONDENESE EN COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., a favor del demandante. P or secretaria practíquese la

expuesto.

SEXTO: CONDENESE EN COSTAS de esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., a favor del demandante. P or secretaria practíquese la liquidación de costas, incluyendo por concepto de agencias en D erecho la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($3.148.000) SEPTIMO: sin costas ni a favor ni en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OCTAVO: Concédase el grado jurisdiccional de Consulta a favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES"

2. Contra la anterior sentencia, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación.

3. El H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación, ordeno lo siguiente: "PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida é 5 de diciem bre de 2019 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia."

4. Contra la anterior sentencia, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de CasaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00193

PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de CasaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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MARÍA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

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5. El H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2021, niega el recurso extraordinario de Casación.

6. El anterior fallo se encuentra ejecutoriado y en firme, a cargo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por (sic) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YCESANTIAS PORVENIR S.A.

7. Mediante derecho de petición de fecha 03 de diciembre de 2021 ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, mi poderdante solicit ó el cumplimiento y pago de Sentencia Judicial del Proceso Ordinario Laboral No.11001310503020180009900 del Juzgado Treinta

Laboral del Circuito de Bogotá.

8. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR mediante el OFICIO DE REFERENCIA RAD. PORVENIR 100222110416000 informo el procedimiento para declara (sic) la nulidad de afiliación y que actualmente se encontraba en la etapa de "Normalizar la cuenta de ahorro individual del afiliado para proceder con el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones" e indico "Porvenir

de afiliación y que actualmente se encontraba en la etapa de "Normalizar la cuenta de ahorro individual del afiliado para proceder con el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones" e indico "Porvenir S.A. informara por medio de una comunicación al señor (a) PACHO, MARIA DEL PILAR cuando el proceso de traslado concluya” y requirió aportar Auto que liquida y aprueba las costas proce sales para proceder con el pago de las mismas por medio de depósito judicial.

9. Mediante derecho de petición de fecha 20 de enero de 2022 ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, mi poderdante radi co Respuesta al requerimiento realizado en OFICIO DE REFERENCIA RAD. PORVENIR 100222110416000 – Alcance Derecho de petición Art. 23 de la Constitución – Solicitud de cumplimiento y pago de Sentencia Judicial. Proceso Ordinario Laboral No.11001310503020180009900 del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. 10.Hasta la fecha después de trascurrir MÁS DE SIETE (7) MESES la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, no ha resuelto de fo ndo, en forma clara y concreta el derecho de petición radicado el día 03 de diciembre de 2021, porque con el OFICIO DE REFERENCIA RAD. PORVENIR 100222110416000 solo informo sobre el trámite y requirió ot ros documentos, pero no resolvió de fondo la solicitud y tampoco suministro una fec ha probable de resolución, además mi poderdante hasta la fecha no ha recibido la supuesta comunicac ión que se comprometieron a enviar

resolvió de fondo la solicitud y tampoco suministro una fec ha probable de resolución, además mi poderdante hasta la fecha no ha recibido la supuesta comunicac ión que se comprometieron a enviar respecto a la conclusión del trámite de traslado y tampoco han el traslado de los aportes y rendimientos a Colpensiones, por lo tanto, se encuentra vulnerando el Derecho Fundamental de Petición 11.Mediante derecho de petición de fecha 20 de enero de 202 2 radicado bajo el No. 2022_679746 ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mi p oderdante solicitó el cumplimiento y pago de Sentencia Judicial del Proceso Ordinar io Laboral No.11001310503020180009900 del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. 12.Hasta la fecha después de trascurrir MÁS DE CINCO (5) MESES la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no ha resuelto el derecho de petición radic ado el día 20 de enero de 2022 bajo el No. 2022_679746, por lo tanto, se encuentra vulnerando el Derecho Fundamental de Petición ”. (Página 1 a 3, Archivo 01.- 05-07-2022 DEMANDA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a través de las Directora de Acciones Constitucionales, contestó: “(…) LA ACCIONANTE YA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A ESTA SOCIEDAD ADMINISTRADORA.

El representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a través de las Directora de Acciones Constitucionales, contestó: “(…) LA ACCIONANTE YA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A ESTA SOCIEDAD ADMINISTRADORA. Informamos que la accionante YA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A POR VENIR S.A. por cuanto su vinculación fue anulada dando cumplimiento a la sentencia de p roceso ordinario y todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual se trasladaron a C OLPENSIONES por lo que el saldo de esta se encuentra en CEROS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 Así mismo, en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pens iones (SIAFP) se puede evidenciar que la afiliación es con COLPENSIONES quedando anuladas todas las vinculaciones anteriores:

Quiere decir lo anterior que, respecto de la nulidad de la a filiación, Porvenir S.A. ya efectuó todas las acciones que dan cumplimiento al fallo judicial. HECHO SUPERADO – POR LO ANTERIORMENTE RELACIONADO LA ENTIDAD QUE DEBE EMITIR RESPUESTA ES COLPENSIONES Al respecto le informamos al Despacho que en comunicado anexo, Porvenir S.A. dio respuesta a lo solicitado por la accionante. Adjuntamos copia de la entrega del correo certificado.

COLPENSIONES Al respecto le informamos al Despacho que en comunicado anexo, Porvenir S.A. dio respuesta a lo solicitado por la accionante. Adjuntamos copia de la entrega del correo certificado. Así las cosas, en este caso concreto nos encontramos frente a un he cho superado, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-100 del 08 de marzo de 1995, en la cual expresó lo siguiente: “Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiere impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto la efectividad de los derechos p resuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría, entonces, improcedente…” ES IMPORTANTE RECORDAR QUE LA DEBIDA ATENCIÓN A UN DERECHO DE PETICIÓN NO IMPLICA ACCEDER FAVORABLEMENTE A LO SOLICITADO, SINO RESOLVER DE FONDO LA PETICIÓN EXPLICANDO LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES NO SE ACCEDE A LO PEDIDO CUANDO ELLO CORRESPONDE, TAL Y COMO HA SIDO SEÑALADO POR LA CORTE CON STITUCIONAL EN MÚLTIPLES

SENTENCIAS.

Así pues, de cara al fallo de tutela no existe ningún tipo de congruencia entre la entidad demandada PORVENIR S.A., y las obligaciones emanadas de la ley y de la misma sentencia por cuanto, se reitera, la accionante se encuentra ya trasladada a COLPENSIONES, y es dich a entidad la que tiene a cargo la administración de sus aportes y la normalización de su historia l aboral, y por lo tanto la única llamada a

accionante se encuentra ya trasladada a COLPENSIONES, y es dich a entidad la que tiene a cargo la administración de sus aportes y la normalización de su historia l aboral, y por lo tanto la única llamada a analizar y decidir sobre cualquier prestación que llegare a solicitar. (…) PRETENSIÓN En virtud de lo antes expuesto solicitamos a su Despacho DESVINCULAR de la presente acción de tutela a PORVENIR S.A., ya que es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARIA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE. En los anteriores términos atendemos la solicitud y quedamos a su disposición para suministrarle cualquier información adicional que considere necesaria. (…)”. (Página 1 y 2, A rchivo 08.- 07-07-2022 CONTESTACION PORVENIR, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336038-2022-00193-01)

Esta autoridad accionada aportó copia de la comunicación 2410/ (Página 4, Arc hivo 09.- 07-07-2022 ANEXO, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-038-2022-00193-01), del detalle de aportes girados a Colpensiones (Página 5 a 15, Arc hivo 09.- 07-07-2022 ANEXO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01) y del certificado de cuenta de ahorro individual de la actora (Página 16 y 17, Archivo 09.- 07-07-2022 ANEXO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01).

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avés

(Página 16 y 17, Archivo 09.- 07-07-2022 ANEXO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01).

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avés de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente:

“(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 Así las cosas, es pertinente aclarar que verificado los aplicat ivos y bases de datos de esta entidad, a l a fecha, se observa que mediante oficio 2021_133450452022_4347106 del 04 de abril de 2022 se informó al accionante que La Dirección de Afiliaciones procede a ejecut ar en la Base de Datos de Colpensiones la anulación de la trazabilidad de salida de régimen para a ctivar por sentencia su afiliación, razón por la cual usted actualmente, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito, solicito amablemente ante su despacho tener en cuenta los siguientes argumentos.

TRÁMITE INTERNO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL

Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora enti ende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de

Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora enti ende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro que buscar el cumpli miento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la existencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o c ontenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entid ades públicas1, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Cont aduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientado s a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas:

Veamos cada uno: • Radicación de la sentencia El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radic a el acta con las decisiones ejecutoriadas.

Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segund a instancia). En caso de que la

Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los documentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segund a instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante. • Alistamiento de la sentencia Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial. • Validación de documentos En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el trámite de cumplimiento de la obligación de hacer (documentos del ciu dadano) y pago de costas, si hubiere lugar a ellas, sea allegada de forma integral en el radicado de cumpl imiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para lo cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se vali da la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia . En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante.

1 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00193

1 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pen sionados o el giro de los recursos liquidados a su favor. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Como se indicó, las gestiones internas que realiza Colpensiones , previas al cumplimiento de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones profe ridas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, pues no se debe olvidar que este es un fondo común, por lo que se pueden ve r afectados a futuro otros posibles beneficiarios. (…)

de los requisitos legales, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, pues no se debe olvidar que este es un fondo común, por lo que se pueden ve r afectados a futuro otros posibles beneficiarios. (…) Ante tal problemática, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de a buso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la m edida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial. Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones , por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para reali zar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero. En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimi ento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecno lógica y modelo de atención al usuario).

ORDENES COMPLEJAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN PROCESO ORDINARIO

(poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecno lógica y modelo de atención al usuario). ORDENES COMPLEJAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN PROCESO ORDINARIO De otra parte, tal como se ha venido manifestando en el presente escrito, es menester señor Juez, tener en cuenta que la or den del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, p ues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administra tivas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la i ntervención de la AFP PORVENIR S.A. por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincroniz ada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral. (…) Así las cosas, el Juez Constitucional, deberá tener en cuenta todas las circunstancias anteriormente señaladas, para determinar en el caso concreto, que COLPENS IONES no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y en cambio se encuentra desarrol lando todas las actuaciones necesarias para que la AFP PORVENIR S.A., adelante las gestiones a su cargo.

ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL (…) De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad mencionada, se manifestó lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de

ÓRBITA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL (…) De igual manera, en la sentencia de constitucionalidad mencionada, se manifestó lo siguiente: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita a utónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la admini stración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas pre determinadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), queb rantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin ten er en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y dili gencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para l as partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los

consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para l as partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pre tensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pe ro además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Col ombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con las razones expuestas, Colpensiones solicita al juez constitucional que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el accionan te, con base en las razones expuestas en este escrito.

2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (…)”. (Página 1 a 8 , Archivo 12.- 07-072022 CONTESTACION COLPENSIONES , Carpeta EXPEDIENTE 110013336-038-2022-00193-01)

Esta autoridad accionada aportó copia de la Comunicación No. BZ.2021_13345045-2022_4347106 del 4 de abril de 2022 (Página 1 y 2 , Archivo 13.- 07-07-2022

ANEXO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

ANEXO, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 11 de julio de 2022 (Página 1 a 6 , Archivo 17.- 11-07-2022

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-038-2022-00193-01), el Juzgado 38

Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Fundamentó así su decisión: “(…)

5.- Caso concreto

El Despacho nota que la pretensión de la acción objeto de es tudio, está encaminada a que COLPENSIONES y PORVENIR S.A., respondan las peticiones formuladas por la señora MARIA DEL PILAR PACHÓN PIRAQUIVE a través de radicados No. 0100222110416000, 0100222110649400 y 2022_679746, con las que solicitó el cumplimiento de las sentencias emitidas por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á – Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral No. 11001310503020180009900, con las cuales se declaró la ine ficacia del traslado de régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No. 2022 - 00193

MARÍA DEL PILAR PACHON PIRAQUIVE vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTRO

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

8 pensional que hizo la accionante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para tenerla válidamente afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

Dentro del curso de la tutela de la referencia, PORVENIR S.A., allegó copia del Oficio No. 2410/ID5825912, mediante el cual la Directora de Acciones Constitucionales de l a accionada le indicó al apoderado judicial de la señora MARIA DEL PILAR PACHÓN PIRAQUIVE, que se anuló su afiliación al régimen de ahorro individual, razón por la cual, la cuenta fue trasladada a COLPENSIONES.

La anterior comunicación fue conocida por la accionante, al haber sido enviada el 6 de julio de 2022, al correo electrónico “gbrijaldo@gmail.com”.3

Por su parte, COLPENSIONES allegó copia del Oficio No. 2021_13 3450452022_4347106 del 4 de abril de 20224, mediante el cual la Directora de Afiliaciones (a) de la entidad accionada le indicó a MARIA DEL PILAR PACHÓN PIRAQUIVE que en cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso No. 11001310503020180009900, se anuló en la

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